Retrotraer 24/06/2024 · 204 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentación técnica y proyectos de obra de estacionamientos al Ayuntamiento de San Roque con resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque documentación técnica y proyectos de obra sobre unos estacionamientos específicos. Ante la falta de respuesta y un requerimiento de subsanación no justificado, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información y a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 El requerimiento de subsanación por 'solicitud abusiva' carece de fundamento al no concretar el volumen de información ni las dificultades de obtención que justificaran tal inadmisión.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada según el artículo 19.3 LTAIBG.
5 La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros o que ya sea de publicidad activa, y retrotraer el procedimiento para el resto de la documentación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 509/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 918/2023 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que el pasado 17 de agosto al estacionar en la zona del Sotogrande Racket Center, en Paseo del Parque sin número, junto al Club de Playa “Trocadero”, en Sotogrande, sufrió daños en su vehículo al encallar por la falta de protecciones de lo que parece ser una conducción de agua. Que al carecer la vaguada realizada para evacuar aguas de las rejillas de protección, como sí tienen en algunas entradas de garajes en la zona de Puerto Sotogrande, estos estacionamientos suponen una trampa para vehículos que no tengan las suspensiones a elevada altura. Que dado que el vehículo está homologado, e incluía la suspensión rebajada opcional en el momento de su matriculación, entiende que el accidente se produjo por el mal diseño o mantenimiento de la vía pública, que carece de señalización adecuada al peligro de la ausencia de protecciones ante el elevado desnivel, no siendo apto para todos los vehículos. Que adjunta imágenes del vehículo, ya sin ocupantes, encallado al intentar salir del estacionamiento, entendiendo que al ser una vía pública urbana, dentro del municipio de San Roque, donde incluso actúa la Policía Local, es competencia y responsabilidad de este Ayuntamiento en última instancia el estado de la misma. Por lo cual, SOLICITA: (...) 3.- Se le remita copia de la documentación concreta sobre la construcción de esos estacionamientos, ya sea proyecto de obra, informes técnicos, etc., donde se refleje la construcción del obstáculo previo a los mismos y sus dimensiones concretas.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de febrero de 2024 la entidad reclamada informa a este Consejo de que el 27 de febrero de 2024 ha requerido la subsanación de la solicitud a la persona reclamante. Concretamente en la notifi- cación dirigida a la persona reclamante se acuerda “Requerir al solicitante de información para que concrete o acote su Solicitud de información en un plazo de diez días a contar a partir del siguiente a la notificación del presente Decreto, con indicación de que si no lo hiciere, su solicitud de información podría ser inadmitida por resultar abusiva”. 3. El Consejo solicita a la entidad reclamada el día 2 de mayo de 2024 que informe sobre el resultado del trámite de subsanación o sobre la resolución de la solicitud,. El 13 de junio de 2024 la entidad re - clamada presenta nuevo escrito y documentación relacionada con el expediente entre la que se inclu- ye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (…) TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.024-0867 de fecha 16/02/2.024 por el que se ha resuelto requerir al solicitante de información para que concrete o acote su solicitud de información, con indicación de que si no lo hiciere podría ser inadmitida por abusiva. El referido Decreto y su notificación fueron enviados al Consejo de Transparencia y Pro- tección de Datos. CUARTO.- En contestación a su escrito con RGE n.º 5759 en el que solicita los trámites subsi- guientes al trámite de subsanación, se le adjunta las novedades habidas en el expediente. El so- licitante/reclamante presentó escrito de concreción y se solicitó de nuevo al Departamento de Urbanismo la documentación, habiéndose reiterado la petición en varias ocasiones. En fecha 11/06/2024 se ha vuelto a reiterar la documentación, y ante las dificultades de localiza- ción de la misma, se ha requerido de nuevo para que se remita o bien, si no consta documenta- ción que permita contestar esta solicitud de información, se haga así constar para poder resol- ver la solicitud de información. Se adjunta, por tanto, en prueba de lo manifestado las nuevas actuaciones y documentos que obran en el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º 13.056/2.023. QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se resuelva finalmente el expediente, a la que se adjuntará de nuevo la copia del mismo actualizada”. 4. A fecha de firma de esta resolución, no consta el envío de documentación adicional. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 3 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “3.- Se le remita copia de la documentación concreta sobre la construcción de esos estacionamientos, ya sea proyecto de obra, informes técnicos, etc., donde se refleje la construcción del obstáculo previo a los mismos y sus dimensiones concretas” La entidad reclamada requirió la subsanación de la solicitud, sin que haya informado a este Consejo sobre la resolución de la solicitud. Ante ello, y dado que la entidad no concretó en el requerimiento de subsanación el volumen de información o las especiales dificultades que supondría la obtención de la información y que justificaran el carácter abusivo de la solicitud, este Consejo no puede valorar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e ) LTAIBG, en la interpretación realizada por este Consejo en la Resolución 752/2023, por todas. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publica- da en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. 3. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “3.- Se le remita copia de la documentación concreta sobre la construcción de esos estacionamientos, ya sea proyecto de obra, informes técnicos, etc., donde se refleje la construcción del obstáculo previo a los mismos y sus dimensiones concretas” La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.