Una persona interesada en un proceso selectivo solicitó al Servicio Andaluz de Empleo vista del expediente y baremación de méritos. Tras no recibir respuesta y posteriormente recibir informes parciales, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integren.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en el proceso selectivo de estabilización para personal laboral fijo al momento de presentar las solicitudes.
3
Al existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos administrativos, el solicitante no puede acceder a la información a través del cauce de la normativa de transparencia.
4
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procedimientos administrativos en curso.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos mediante las vías del procedimiento administrativo o solicite la información por transparencia una vez finalizado el proceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 550/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 267/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Empleo
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2024 ante la entidad reclamada, seis
solicitudes de acceso a información en los siguientes términos, una solicitud por cada una de las
siguientes plazas convocadas y a las que la persona reclamante aspiraba:
P1013_0002 TÉCNICA/O DE GESTIÓN (ALP)
P1013_0004 TÉCNICA/O SUPERIOR (ALP),
P1013_0069 TÉCNICA/O C
P1013_0070 TÉCNICA/O D
P1013_0071 TÉCNICA/O E
P1013_0072 TÉCNICA/O F
“Que de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de 23 de enero de 2024 de la
Comisión de Selección para el perfil de Técnico de Soporte a la Gestión del Proceso selectivo
de Estabilización para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por medio del
presente escrito intereso que me sea concedida vista del expediente, particularmente de la
baremación pormenorizada realizada de los méritos de la firmante, así como de las Actas de
las reuniones celebradas por este Comité de Selección, respecto a mi solicitud de
participación como candidata incluida en el listado definitivo para la plaza identificada como
[cada una de las plazas], cupo de discapacidad.
”Asimismo solicito la suspensión del plazo para realizar alegaciones hasta el momento de
acceso al expediente, o en su defecto, ampliación del plazo para realizar alegaciones.
“Solicita se acceda a dar vista del expediente en los términos expresados”.
2. El 6 de febrero de 2024 la persona reclamante presenta un nuevo escrito dirigido a la entidad
reclamada formulando alegaciones al listado provisional publicado mediante Acuerdo de 23 de enero
de 2024 de la Comisión de Selección, reiterando la solicitud de vista del expediente y solicitando la
inclusión en el listado de admitidos del proceso selectivo.
3. El 14 de febrero de 2024 la persona reclamante presenta un nuevo escrito dirigido a la entidad
reclamada en el que manifiesta:
“Que en relación al Acuerdo de la Comisión de Selección para el perfil de Técnico/a de Soporte a
la Gestión por el que publican los listados provisionales de la puntuación obtenida por las
personas admitidas en cada puesto de trabajo convocado para el citado perfil, de fecha
23/01/2023, presenté con fecha 25/01/2024 solicitud de VISTA de expediente y con fecha
06/02/2024 solicitud de ALEGACIONES y reiteración de la solicitud de VISTA de expediente,
cuyas copias se acompañan a esta presentación.
“Que conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas los interesados en un
procedimiento administrativo tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
“Que no habiendo recibido todavía copia del expediente administrativo reitero la solicitud de
VISTA del mismo interesando su remisión al correo electrónico reseñado en las distintas
solicitudes formuladas en este procedimiento, [dirección de correo electrónico].
“Solicita
“Que se tenga por reiterada la solicitud de VISTA del expediente en la dirección electrónica
arriba indicada”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación de 17 de marzo de 2024, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido
respuesta de la entidad reclamada:
“Que siendo participante en el proceso de selección para el perfil de técnico de soporte a la
gestión del proceso selectivo de estabilización para el acceso a la condición de personal laboral
fijo, por el sistema del concurso de méritos, a los puestos de trabajo adscritos a la Agencia de
Régimen Especial Servicio Andaluz de Empleo, convocado por Resolución de 23 de diciembre de
2022, señalo a continuación los puestos y destinos solicitados:
“[cuadro con las seis plazas solicitadas: P1013_0002 TÉCNICA/O DE GESTIÓN (ALP),
P1013_0004 TÉCNICA/O SUPERIOR (ALP), P1013_0069 TÉCNICA/O C, P1013_0070 TÉCNICA/O
D, P1013_0071 TÉCNICA/O E, P1013_0072 TÉCNICA/O F)].
“Con fecha 25 de enero de 2024, tras publicación del Acuerdo de la Comisión de Selección de
fecha 23 de enero de 2024 [...] en el que aparecí incluida en el listado de los que NO SUPERAN la
baremación de méritos, quedando por tanto excluida de todas las categorías y puestos
solicitados, solicité, con carácter previo a la realización de alegaciones contra el Acuerdo y a fin
de poder fundamentarlas adecuadamente, VISTA DEL EXPEDIENTE del proceso selectivo de
estabilización para el acceso a la condición de personal laboral fijo, particularmente de la
baremación pormenorizada realizada de los méritos de la firmante así como de las Actas de las
reuniones celebradas por el Comité de Selección respecto a mi solicitud de participación como
candidata incluida en el listado definitivo para seis plazas. Se acompañan los escritos con la
solicitud de vista de expediente para cada uno de los seis puestos solicitados [...].
“Llegado el plazo para realizar alegaciones sin que se hubiese dado acceso a la información
solicitada como interesada, con fecha 6 de febrero de 2024, presenté escrito de alegaciones y
de reiteración de vista del expediente [...], si bien, tales alegaciones obviamente, tuve que
formularlas con un contenido muy genérico y ad cautelam, ya que carecía de toda clase de
datos para sostenerlas con precisión, con evidente indefensión.
“Con fecha 14 de febrero de 2024, de nuevo interesé que se tuviera por reiterada la solicitud de
acceso al expediente [...] en virtud a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“El Acuerdo anterior ha sido modificado por Acuerdo de la Comisión de Selección con fecha 19
de febrero de 2024 en el sentido de corregir los listados, sin que ninguno de los cambios afecte
a la reclamante.
“A la fecha, y a pesar de la obligación legal de toda Administración de responder a las peticiones
que se le formulen, máxime si las realiza una interesada en un proceso selectivo, no he obtenido
respuesta alguna de la entidad reclamada.
“Por todo lo expuesto, al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA.
“SOLICITO que admita este escrito de RECLAMACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA respecto al proceso selectivo indicado desarrollado por la Agencia del
Régimen Especial del Servicio Andaluz de Empleo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el
artículo 33 de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
2. El 28 de marzo de 2024 la persona reclamante presenta en el Consejo respuestas que ha recibido
mediante correos electrónicos de los días 19 y 20 de marzo de 2024 de la entidad reclamada,
consistentes en informes de la Comisión de selección fechados el 12 de marzo de 2024. Aporta
asimismo escrito de fecha 15 de marzo de 2024 de la Comisión de Selección en el que se informa a la
persona reclamante que mediante los informes que se comunican preceptivamente “se da por
realizada la vista de expedientes de cada uno de los puestos de trabajo solicitados, al detallarse el
desglose de la puntuación otorgada por esta Comisión”.
La persona reclamante manifiesta su disconformidad con estas respuestas mediante un escrito
fechado el mismo día 28 de marzo de 2024 y dirigido a la Comisión de selección.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 25 de enero de 2024, y la
reclamación fue presentada el 17 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición adicional cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó sus solicitudes —el 25 de enero de 2024—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, cual era el proceso selectivo de estabilización para el acceso a la condición de personal laboral
fijo, por el sistema del concurso de méritos, en los puestos de trabajo adscritos a la Agencia de
Régimen Especial Servicio Andaluz de Empleo, recogidos en la Oferta de Empleo Público 2022,
aprobada por el Decreto 90/2022, para la estabilización del empleo temporal en las entidades
instrumentales y consorcios del sector público andaluz (Resolución de 23 de diciembre de 2022, por la
que se aprueban las bases y se convoca dicho proceso, BOJA extraordinario n.º 35, de 30 de diciembre
de 2022).
Así pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante, al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso, o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado, o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.