Inadmitida 27/06/2024 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de concurrencia del concepto de información pública en la solicitud al Ayuntamiento de Bormujos

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bormujos información sobre ruidos en el pabellón cubierto y el derecho a recibir respuesta a sus peticiones. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por no solicitar documentos existentes, sino una actuación o análisis jurídico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2 a) LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para requerir que la Administración realice una actuación específica o un análisis jurídico de los hechos.
3 La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no persigue acceder a documentos preexistentes en la entidad reclamada.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 560/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 573/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Bormujos Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En fechaxxxxxx hice un escrito dirigido a la Delegación de Deportes y que ha sido ignorado ya que no he recibido ningún tipo de información, el cual vuelvo a reproducir : Por el presente escrito, yo, [nombre y apellidos], con dni [DNI] A, vecino de Bormujos, [dirección], deseo poner en conocimiento y a su vez dejar como pregunta, sobre las actividades que a diario, DE LUNES A DOMINGO, se están autorizando en el pabellon cubierto de Bormujos, en calle José Luis CARO, s/n, y que admitiendo y comprendiendo que son eventos muy sociales y saludables, también generan molestias a los vecinos que tenemos nuestras viviendas en el perimetro del pabellon con ruidos estridentes que salen del pabellon amplificados por su lógica estructura de naves cerradas y que es incompatible con el descanso de los moradores de dichas viviendas, y como se puede contabilizar la apertura del pabellon esta disponible de lunes a domingos interrumpídamente, con el agravante que la SOLICITA En primer lugar saber si como ciudadano y vecino de Bormujos tengo derecho a que quien administra la ciudad donde resido tenga en cuenta petición escrita que se le hace llegar, de un problema que atañe y afecta a sus administrados, cosa que la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de Bormujos, por su nula respuesta debe de considerar que no. Solicito ser informado por responsables del Pabellon Cubierto Polideportivo de calle Jose Luis CARO, si se puede ponderar las molestias a las que hago mención en mi escrito, esperando no tener que acudir a la Oficina del Defensor del Pueblo de Andalucia para recibir un derecho que creo que me corresponde. Gracias” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamadax Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Con evidente desorientacion me dirigido a ese Organo público para denunciar al Ayuntamiento de Bormujos al cual, en fecha 03 de marzo de 2024 le dirigí un escrito para informarle de problemas de ruido que genera el pabellon cubierto de deportes, todas dirigidas a la Delegacion de Deportes, pues pasados mas de tres meses del escrito he sido ignorado con no responderme a la información solicitada, que no es otra que pedir información y posibles soluciones a estridente ruido que emite la actividad del pabellon, en cuyo perimetro vivimos muchos vecinos. Gracias” 4. SOLICITA (2) Rogar intercedan en pedir al Ayuntamiento de Bormujos a responder a mi escrito, que resumidamente creo estar en un Derecho Fundamental, pues me causa indefensión no interesandose por los ruidos inapropiados para futuras reclamaciones via administrativa y Judicial” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el fecha de presentación de la reclamación). Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó: “En primer lugar saber si como ciudadano y vecino de Bormujos tengo derecho a que quien administra la ciudad donde resido tenga en cuenta petición escrita que se le hace llegar, de un problema que atañe y afecta a sus administrados, cosa que la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de Bormujos, por su nula respuesta debe de considerar que no. Solicito ser informado por responsables del Pabellon Cubierto Polideportivo de calle Jose Luis CARO, si se puede ponderar las molestias a las que hago mención en mi escrito, esperando no tener que acudir a la Oficina del Defensor del Pueblo de Andalucia para recibir un derecho que creo que me corresponde. Gracias” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (responder a dos cuestiones que requieren un análisis jurídico de los hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar ante la entidad reclamada una petición en la que se solicite información que ya obre en poder de la entidad. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.