Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bormujos información sobre ruidos en el pabellón cubierto y el derecho a recibir respuesta a sus peticiones. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por no solicitar documentos existentes, sino una actuación o análisis jurídico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2 a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para requerir que la Administración realice una actuación específica o un análisis jurídico de los hechos.
3
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no persigue acceder a documentos preexistentes en la entidad reclamada.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 560/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 573/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Bormujos
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“En fechaxxxxxx hice un escrito dirigido a la Delegación de Deportes y que ha sido ignorado
ya que no he recibido ningún tipo de información, el cual vuelvo a reproducir :
Por el presente escrito, yo, [nombre y apellidos], con dni [DNI] A, vecino de Bormujos,
[dirección], deseo poner en conocimiento y a su vez dejar como pregunta, sobre las
actividades que a diario, DE LUNES A DOMINGO, se están autorizando en el pabellon
cubierto de Bormujos, en calle José Luis CARO, s/n, y que admitiendo y comprendiendo que
son eventos muy sociales y saludables, también generan molestias a los vecinos que
tenemos nuestras viviendas en el perimetro del pabellon con ruidos estridentes que salen
del pabellon amplificados por su lógica estructura de naves cerradas y que es incompatible
con el descanso de los moradores de dichas viviendas, y como se puede contabilizar la
apertura del pabellon esta disponible de lunes a domingos interrumpídamente, con el
agravante que la
SOLICITA
En primer lugar saber si como ciudadano y vecino de Bormujos tengo derecho a que quien
administra la ciudad donde resido tenga en cuenta petición escrita que se le hace llegar, de
un problema que atañe y afecta a sus administrados, cosa que la Delegación de Deportes
del Ayuntamiento de Bormujos, por su nula respuesta debe de considerar que no.
Solicito ser informado por responsables del Pabellon Cubierto Polideportivo de calle Jose Luis
CARO, si se puede ponderar las molestias a las que hago mención en mi escrito, esperando
no tener que acudir a la Oficina del Defensor del Pueblo de Andalucia para recibir un
derecho que creo que me corresponde. Gracias”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamadax
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Con evidente desorientacion me dirigido a ese Organo público para denunciar al
Ayuntamiento de Bormujos al cual, en fecha 03 de marzo de 2024 le dirigí un escrito para
informarle de problemas de ruido que genera el pabellon cubierto de deportes, todas
dirigidas a la Delegacion de Deportes, pues pasados mas de tres meses del escrito he sido
ignorado con no responderme a la información solicitada, que no es otra que pedir
información y posibles soluciones a estridente ruido que emite la actividad del pabellon, en
cuyo perimetro vivimos muchos vecinos. Gracias”
4. SOLICITA (2)
Rogar intercedan en pedir al Ayuntamiento de Bormujos a responder a mi escrito, que
resumidamente creo estar en un Derecho Fundamental, pues me causa indefensión no
interesandose por los ruidos inapropiados para futuras reclamaciones via administrativa y
Judicial”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el fecha de presentación de la reclamación). Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“En primer lugar saber si como ciudadano y vecino de Bormujos tengo derecho a que quien
administra la ciudad donde resido tenga en cuenta petición escrita que se le hace llegar, de
un problema que atañe y afecta a sus administrados, cosa que la Delegación de Deportes
del Ayuntamiento de Bormujos, por su nula respuesta debe de considerar que no.
Solicito ser informado por responsables del Pabellon Cubierto Polideportivo de calle Jose Luis
CARO, si se puede ponderar las molestias a las que hago mención en mi escrito, esperando
no tener que acudir a la Oficina del Defensor del Pueblo de Andalucia para recibir un
derecho que creo que me corresponde. Gracias”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (responder a dos cuestiones que requieren un
análisis jurídico de los hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar ante la entidad reclamada una petición
en la que se solicite información que ya obre en poder de la entidad.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.