Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Badolatosa información detallada sobre bolsas de empleo y contrataciones de 2022 y 2023. Ante la falta de respuesta y una entrega parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información completa por prevalecer el derecho de control del cargo electo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se entiende estimada por silencio administrativo positivo al no responder la entidad en el plazo de cinco días establecido para los miembros de corporaciones locales.
2
El derecho de los concejales a obtener información necesaria para su función, amparado en el art. 23 CE y 77 LRBRL, prevalece sobre la protección de datos personales de los aspirantes y contratados.
3
El tratamiento de datos personales es lícito al ser necesario para el cumplimiento de una obligación legal y para el ejercicio de las funciones de supervisión de los electos locales.
4
El acceso a la información solicitada no constituye una publicación pública, ya que los concejales no son considerados 'público' en relación con su propio Ayuntamiento.
5
La entidad no puede imponer el acceso presencial sin motivar debidamente el cambio de formato solicitado por el interesado, conforme a los artículos 7 c) y 34 de la LTPA.
6
El concejal accreditado tiene la obligación de guardar confidencialidad y sigilo sobre los datos personales, limitando su uso estrictamente al ámbito de sus competencias de control.
Texto completo
RESOLUCIÓN 559/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 713/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Badolatosa
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 y 15 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], concejal del Ayuntamiento de Badolatosa, con domicilio a efectos de
notificaciones en [...], comparece y como mejor proceda en derecho DIGO:
"Que, en aras de garantizar la transparencia, la equidad y el acceso igualitario a las
oportunidades laborales en nuestro municipio, es esencial que se disponga de información
detallada y actualizada sobre las bolsas de empleo activas en los años 2022 y 2023.
"1) Listado completo de todas las bolsas de empleo activas durante los años 2022 y 2023,
especificando:
"a. Nombre de la bolsa o categoría profesional.
"b. Fecha de inicio y finalización de la convocatoria.
"c. Número total de aspirantes inscritos.
"d. Número total de aspirantes seleccionados.
"e. Criterios de selección y méritos valorados.
"2) Información detallada sobre los miembros del tribunal o comité de selección de cada
bolsa de empleo, incluyendo:
"a. Nombre y apellidos.
"b. Cargo o función dentro del Ayuntamiento.
"c. Relación profesional o personal, si la hubiera, con cualquier aspirante inscrito en la bolsa
de empleo.
"3) Copia de las actas de las sesiones de selección, donde se reflejen las deliberaciones y
decisiones tomadas por el tribunal o comité de selección.
"4) Información sobre las reclamaciones o recursos presentados por los aspirantes en
relación con cada bolsa de empleo y las resoluciones adoptadas al respecto.
"5) Datos sobre las contrataciones efectuadas a partir de estas bolsas de empleo,
especificando:
"a. Nombre y apellidos del contratado.
"b. Duración y tipo de contrato.
"c. Puesto de trabajo asignado.
"d. Fecha de inicio y finalización del contrato.
"6) Cualquier otra información que el Ayuntamiento considere relevante en relación con las
bolsas de empleo de los años 2022 y 2023”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Los motivos de la presente reclamación radican en la falta de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Badolatosa - CP:41570 (Sevilla) a una petición formal, realizada en fecha
25/08/2023, siendo yo concejal de dicho ayuntamiento, en la que se solicitaba información
detallada y específica relativa a las bolsas de empleo activas durante los años 2022 y 2023.
"La petición original, de la cual adjunto copia, solicitaba información detallada sobre las bolsas
de empleo, incluyendo el listado completo de las mismas, información sobre los miembros del
tribunal de selección, copias de las actas de selección, datos sobre las contrataciones
efectuadas y otros detalles relevantes para garantizar la transparencia en estos procesos.
"Entiendo que según el Artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, deberíamos de tener una respuesta en el plazo de 5 días desde el registro de la
petición, y a día de hoy, un mes más tarde, no hemos recibido ninguna comunicación por parte
del Ayuntamiento. Consideramos que esta información es crucial para evaluar y supervisar el
proceso de selección y contratación, y para garantizar la transparencia de nuestro municipio.
"Además, me gustaría confirmar que, siendo concejal de este ayuntamiento, tengo derecho a
recibir por escrito toda la información que solicito, ya que en otras ocasiones se ha intentado
usar la Ley Orgánica de Protección de Datos para negarnos dicha información por escrito.”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de octubre de 2023 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 16 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“En relación a su solicitud de fecha 5 de octubre de 2023 con Referencia : SE-713/2013, le
comunico lo que a continuación se describe:
"-Que con fecha 25 de agosto de 2023, tiene entrada en este Ayuntamiento la solicitud del
Concejal Don [nombre y apellidos de la persona reclamante].
"-Que con fecha 26 de septiembre de 2023, se le remite a Don [nombre y apellidos de la
persona reclamante] la información solicitada.
"Adjuntamos en este escrito:
". -Copia de la solicitud realizada por el Concejal Don [nombre y apellidos de la persona
reclamante].
"-Copia de la documentación enviada a Don [nombre y apellidos de la persona reclamante] y
copia del recibí.”
Entre la documentación adjunta, se incluye una copia de la respuesta notificada el día 27 de
septiembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su escrito presentado en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de
Badolatosa, con numero de entrada [nnnnn] del dia 25 de agosto de 2023 a las 12:48
"INFORMO:
"Con respecto a los datos relativos a los procesos de selección realizados en los años: 2022-
2023, se adjuntan las bases reguladoras de dichos procesos con el acta que la resuelve. Se
detallan los siguientes: ‘
"• Proceso de selección para la creación de un puesto de trabajo para la sustitución temporal del
puesto de trabajador social de servicios sociales comunitarios de! Ayuntamiento de Badolatosa.
"• Proceso de selección para la creación de una bolsa de trabajo como animador comunitario del
Programa de Dinamización Infantil.
"• Proceso de selección para el puesto de segunda ADJ y creación de bolsa de empleo para
sustitución temporal de posibles bajas que pudiera ocasionar.
"• Proceso de selección para monitor de taller de gimnasia para mayores en Corcoya.
"• Proceso de creación de una bolsa de empleo para la guardería infantil y temporera.
"• Proceso de selección para el programa de Envejecimiento activo.
"Con respecto al resto de información que se solicita se encuentra a su disposición en el
Ayuntamiento, debido a no poderse adjuntar por estar protegida por la ley de Protección de
Datos.”
3. El 18 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de diciembre de
2023.
4. Con fecha 25 de enero de 2024 se solicitó a la entidad reclamada, en relación con la información
que "se encuentra a su disposición en el Ayuntamiento, debido a no poderse adjuntar por estar
protegida por la ley de Protección de Datos", la remisión de la documentación que acredite la efectiva
puesta a disposición de la información solicitada mediante recibí o justificante de recepción de la
misma.
Con fecha 29 de enero de 2024 tienen entrada las alegaciones de la entidad reclamada indicando
expresamente que "hasta la fecha no se ha presentado en este Ayuntamiento para ver el resto de la
documentación que estime oportuna, en relación al citado expediente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de agosto de 2023, y la reclamación fue
presentada el 25 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo
electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“1) Listado completo de todas las bolsas de empleo activas durante los años 2022 y 2023,
especificando:
"a. Nombre de la bolsa o categoría profesional.
"b. Fecha de inicio y finalización de la convocatoria.
"c. Número total de aspirantes inscritos.
"d. Número total de aspirantes seleccionados.
"e. Criterios de selección y méritos valorados.
"2) Información detallada sobre los miembros del tribunal o comité de selección de cada
bolsa de empleo, incluyendo:
"a. Nombre y apellidos.
"b. Cargo o función dentro del Ayuntamiento.
"c. Relación profesional o personal, si la hubiera, con cualquier aspirante inscrito en la bolsa
de empleo.
"3) Copia de las actas de las sesiones de selección, donde se reflejen las deliberaciones y
decisiones tomadas por el tribunal o comité de selección.
"4) Información sobre las reclamaciones o recursos presentados por los aspirantes en
relación con cada bolsa de empleo y las resoluciones adoptadas al respecto.
"5) Datos sobre las contrataciones efectuadas a partir de estas bolsas de empleo,
especificando:
"a. Nombre y apellidos del contratado.
"b. Duración y tipo de contrato.
"c. Puesto de trabajo asignado.
"d. Fecha de inicio y finalización del contrato.
"6) Cualquier otra información que el Ayuntamiento considere relevante en relación con las
bolsas de empleo de los años 2022 y 2023”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repeti-
das veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante toda la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a
continuación.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. La entidad reclamada ha
acreditado que respondió la petición el día 26 de septiembre de 2023 (consta recibí manuscrito de la
persona reclamante) y que dio acceso a los datos relativos de determinados procesos selectivos que
se citan, realizados en los años 2022 y 2023, adjuntando sus bases reguladoras y el acto que los
resolvía.
Sin embargo, a juicio de este Consejo, la información suministrada no responde de forma completa a
la petición realizada, ya que se limitó a remitir las bases reguladoras y cierta documentación de seis
procesos selectivos tramitados en el Ayuntamiento, de los cuales tres tenían como objeto la creación
de una bolsa de empleo en los ejercicios 2022 y 2023 (que es el objeto de la información requerida) y
además, la información suministrada (bases reguladoras y actas) no permitiría conocer toda la
información solicitada, como por ejemplo los datos sobre las contrataciones efectuadas a partir de
estas bolsas de empleo.
3. En relación con el resto de la información solicitada, manifiesta la entidad reclamada que "se
encuentra a su disposición en el Ayuntamiento, debido a no poderse adjuntar por estar protegida por
la ley de Protección de Datos" y que "hasta la fecha no se ha presentado en este Ayuntamiento para
ver el resto de la documentación que estime oportuna".
No puede este Consejo estar de acuerdo con la respuesta ofrecida por las razones que se exponen a
continuación, por los motivos que indicamos a continuación.
El acceso a la información solicitada supone el acceso a datos de carácter personal de las personas
incluidas en las bolsas y finalmente contratadas.
Este hecho debe tenerse en cuenta ya que el acceso supondría un tratamiento de datos personales,
por lo que, pese a la estimación de la solicitud, le resultaría de aplicación el Reglamento General de
Protección de Datos (en adelante RGPD). El artículo 6 RGPD regula la licitud de los tratamientos, e
incluye en su apartado c) como motivo de licitud del tratamiento que sea “necesario para el
cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”. Obligación legal que
encontramos en el artículo 77 LRBRL, en el sentido de que la entidad deberá facilitar la información
para satisfacer el derecho de los concejales a obtener “cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Y en este caso, concurren los dos requisitos exigidos por el citado artículo 77, ya que lo solicitado es
información que obra en poder del Ayuntamiento; y también es necesario para el ejercicio de las
funciones de control y supervisión de la entidad por los electos locales. Como ya indicamos
anteriormente, los recursos humanos son una de las áreas de especial interés para la transparencia y
para la consecución de las funciones de control atribuidas a los concejales.
Por otra parte, el artículo 5 c) RGPD exige que los datos sean adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados (principio de minimización). Y en este
caso, consideramos que la identidad de las personas incluidas en la bolsa y contratadas es un dato
relevante para el ejercicio de las funciones de supervisión de los concejales. En primer lugar, porque
se trata un dato meramente identificativo relacionado con el desempeño de las funciones públicas
atribuidas a la entidad. En segundo lugar, porque se trata de una información que permite el
seguimiento y valoración de procesos selectivos y esencial para la comprobación de la corrección de
los procedimientos de cobertura de los puestos. Y en tercer lugar porque no podemos obviar que los
concejales al solicitar información ejercen un derecho fundamental amparado por el artículo 23 CE, lo
que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
Esta interpretación se confirma a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de
marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Este Consejo no desconoce que el derecho a la protección de datos también tiene carácter de
fundamental, pero considera que en la necesaria ponderación de derechos debe primar el acceso a la
información por los motivos indicados anteriormente, ya que se trata de una afección mínima al
derecho a la protección de datos de las personas afectadas que permite garantizar el derecho a la
participación política de los concejales solicitantes. Privar a los concejales del derecho a conocer la
identidad de las personas contratadas y del resto de información solicitada podría suponer un
obstáculo adicional que dificulte sus funciones, sin que pueda entenderse justificado por la protección
de un derecho que se vería afectado con menor intensidad que el de participación política.
Como motivo añadido a esta ponderación, debemos añadir que obviamente el concejal que acceda a
la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control
de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible
con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad
y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle
publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al
que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Y es que de hecho este Consejo ha realizado una ponderación similar cuando ha aplicado la nor-
mativa de transparencia en reclamaciones frente a solicitudes de información similares, en aplica-
ción del artículo 15.2 LTAIBG (Resolución 268/2023 y 436/2023).
4. Por otro lado, se ha de advertir que la persona reclamante concretó en su reclamación que solicita
"recibir por escrito toda la información".
Por lo que hace a esta cuestión de la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 34
LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se entregará a la perso-
na solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro
del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica
para el erario público”.
Esta previsión normativa debe completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que
consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la per-
sona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a
través de una modalidad distinta a la solicitada”.
La normativa de régimen local no contiene una previsión similar, respecto al cambio de forma de acce-
so a la información solicitada, más allá de los artículos 15 y 16 ROF. Sin embargo, la supletoriedad de
la normativa de transparencia, así como la jurisprudencia respecto a la obtención de copias por los
electos locales, permiten afirmar que el citado artículo 34 resultaría de aplicación en este supuesto. Y
es que la jurisprudencia también ha limitado este derecho a obtener copias, debiendo la entidad local
justificar la negativa a la expedición de las copias, tal y como se ha indicado en la ya citada Sentencia
del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha cumplido el con-
tenido de los artículos 7 c) y 34 LTPA, ya que ha modificado parcialmente la forma de acceso seleccio-
nada por la entidad solicitante, sin motivar debidamente el cambio en los términos del artículo 34.
Este Consejo debe aclarar que el artículo 34 LTPA no impide que la entidad cambie la forma de acceso
solicitada por el concejal, sino que exige que esta justifique debidamente el cambio, circunstancia que
no ha ocurrido en este caso. Si la entidad consideraba que el acceso presencial resultaba la forma más
adecuada para garantizar el derecho a la protección de datos -lo que este Consejo puede compartir- lo
que debió hacer es contestar la petición, en primer lugar, en el plazo previsto de cinco días; y en se -
gundo lugar, justificar en la respuesta o bien en la citación para la consulta presencial, el cambio en la
forma de acceso solicitada. Para esta justificación, la entidad podría haber argumentado no solo la ma-
yor garantía del derecho de protección de datos, sino también otros motivos debidamente acreditados
como la sobrecarga de funciones del personal de la entidad, las necesidades organizativas de la enti-
dad o las dificultades para la digitalización de la documentación solicitada.
En cualquier caso, debemos puntualizar que el acceso presencial -que de hecho parece ser la forma de
acceso prevista por el ROF-no priva al concejal del derecho de obtener copias, en un número limitado y
proporcionado a las circunstancias de cada caso. Tal y como indicábamos en la Resolución 225/2023:
“5. Junto a todo este bloque jurisprudencial y normativo hay que añadir un elemento surgido con
posterioridad que es la normativa en materia de transparencia, que marca una mayor facilidad y
predisposición a la publicidad de la información de la propia entidad local y que regula tal acceso
(y la obtención de copias) para el público en general en los artículos 12 y siguientes LTAIBG. Con-
cretamente el artículo 20.4 de dicha ley prevé la posibilidad de obtener copia, a su costa, de los
documentos consultados. Hay que señalar que esta ley es la que modificó el mencionado artícu-
lo 37 de la derogada Ley 39/1992, de 26 de noviembre, hoy derogado por la LPAC.
En cualquier caso esta legislación marca un sustrato común de la publicidad y acceso a la docu-
mentación administrativa que, no obstante, sólo será supletoria respecto de la normativa especí-
fica de régimen local en este caso.
Por tanto, la jurisprudencia que se viene citando debe ser integrada con la nueva ley de trans -
parencia. Y el artículo 15.c del ROF (al que se remite el artículo 16 ROF para otorgar el derecho a
la obtención de copias) debe interpretarse en el sentido de que reconoce a un concejal el dere-
cho a obtener copia de toda la información que es accesible al público, que es toda la que obre
en poder de la entidad salvo excepciones. Desde ese punto de vista, el artículo 16 ROF, en la for-
ma que debe entenderse conforme a los artículos. 15.c ROF y 12 de la LTAIBG, debe entenderse
de modo que la obtención de copias deba asumirse como integrante del derecho a la informa-
ción reconocido al concejal. Esta interpretación sería acorde al amplio reconocimiento del dere-
cho a la información recogida en el artículo 105.c CE y la normativa de transparencia, pues no
sería coherente interpretar la normativa de régimen local, en lo que corresponde al derecho de
información a los electos locales, de un modo que les resultara más perjudicial que al resto de la
ciudadanía.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, Valla-
dolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) num. 397/2022, de 25 marzo, ha reco-
nocido que la regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los
concejales de una Corporación Local de acceder a la información necesaria para ejercer su fun-
ción, ha de conjugarse con la LTAIBG, pudiendo concluir que:
“a) En ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente
elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información mu-
nicipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación
de las reglas establecidas en la LBRL o en el ROF.
b) Los concejales no han de motivar la solicitud de información, al igual que no tienen por qué
hacerlo los ciudadanos, según la LTBG. Esta era ya la interpretación mayoritaria de la jurispru-
dencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (RJ 1998, 6288) ).
c) Sólo pueden rechazarse peticiones abusivas, lo que debe interpretarse en un sentido muy li-
mitado (como apunta por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1997 (RJ
1997, 4286) ). Recuérdese que el art. 18.1.e) LTBG sólo permite la inadmisión, mediante resolu-
ción motivada, de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia que se persigue”.
La anterior conclusión se ajusta plenamente a la mantenida por la sala de lo contencioso admi -
nistrativo del Tribunal Supremo en la sentencia 2870/2015, de 15 de junio, aplicable también a
los miembros de las corporaciones locales, en la que se viene a reconocer: “... como considera-
ción de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-
ceso a la información pública y buen gobierno, (...), el derecho de los parlamentarios a la infor-
mación pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones
adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, ha-
brán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la informa-
ción y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposi-
ción cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido im-
prescindible”.
6. Partiendo, por tanto, de que el derecho de información de los concejales conlleva el derecho a
obtener copia de la información requerida cuando ello sea necesario para el ejercicio de las fun-
ciones que les corresponden, y dado que en este caso por la persona reclamante se pidió expre-
samente el acceso a copia de los expedientes citados en su solicitud, es preciso abordar ahora si
la materialización del acceso se ha realizado conforme a la normativa de transparencia”.
5. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, antes citada.
Como se ha indicado anteriormente, el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los
datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la
Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello,
además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el
contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera
perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás,
expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo pue-
de utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1) Listado completo de todas las bolsas de empleo activas durante los años 2022 y 2023,
especificando:
"a. Nombre de la bolsa o categoría profesional.
"b. Fecha de inicio y finalización de la convocatoria.
"c. Número total de aspirantes inscritos.
"d. Número total de aspirantes seleccionados.
"e. Criterios de selección y méritos valorados.
"2) Información detallada sobre los miembros del tribunal o comité de selección de cada bolsa
de empleo, incluyendo:
"a. Nombre y apellidos.
"b. Cargo o función dentro del Ayuntamiento.
"c. Relación profesional o personal, si la hubiera, con cualquier aspirante inscrito en la bolsa de
empleo.
"3) Copia de las actas de las sesiones de selección, donde se reflejen las deliberaciones y
decisiones tomadas por el tribunal o comité de selección.
"4) Información sobre las reclamaciones o recursos presentados por los aspirantes en relación
con cada bolsa de empleo y las resoluciones adoptadas al respecto.
"5) Datos sobre las contrataciones efectuadas a partir de estas bolsas de empleo, especificando:
"a. Nombre y apellidos del contratado.
"b. Duración y tipo de contrato.
"c. Puesto de trabajo asignado.
"d. Fecha de inicio y finalización del contrato.
"6) Cualquier otra información que el Ayuntamiento considere relevante en relación con las
bolsas de empleo de los años 2022 y 2023”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante el resto de la información solicitada a la
que no se dio acceso el 27 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta lo indicado en los
Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.