Se solicitó a la Delegación Territorial de Justicia de Huelva la identificación del empleado público que tramitó una solicitud previa por haber superado el plazo legal. La entidad denegó el acceso alegando que debía tramitarse vía Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha identidad.
Puntos clave de la argumentación
1
No es aplicable la causa de inadmisión por procedimiento administrativo en curso ya que la solicitud se presentó tras la resolución del expediente.
2
La solicitud de identificación de un empleado no constituye una exigencia de responsabilidad disciplinaria, sino un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
4
La entidad reconoció implícitamente la existencia de varios responsables de la tramitación, lo que refuerza la obligación de facilitar sus identidades.
5
Para que una solicitud sea considerada repetitiva y desestimada, debe existir identidad objetiva en el objeto de la petición, lo cual no ocurre al referirse a procedimientos distintos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 568/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 167/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pú-
blica en Huelva
Artículos 15.2, 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista de la Resolución de 23/1/2024 dictada por la Delegada Territorial de Justicia,
Administración Local y Función Pública en Huelva en respuesta a la solicitud: SOL-
2023/[nnnnn]-PID@, registrada con fecha 11/12/2023, en el expediente: EXP-2023/[nnnnn]-
PID@, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución, la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre y la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio:
1º.- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud SOL-2023/[nnnnn]-
PID@ (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo que ocupa) conforme a las Resoluciones del CTPDA
269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre; 604/2023, de 20 de septiembre; y
712/2023, de 2 de noviembre, entre otras, al haberse infringido el plazo máximo
normativamente establecido
2º.-Indique las actuaciones realizadas por esta Delegación Territorial ante la acreditada
inexistencia de la preceptiva ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía
pública con terrazas y veladores por los titulares de los establecimientos de restauración en
Hinojos; la inexigibilidad de licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en
la vía pública en la localidad de Hinojos; y la inexigibilidad de la tasa municipal por la
ocupación de la vía pública por el indicado concepto desde el año 2019 por el Ayuntamiento
de Hinojos".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 1 de febrero de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"A) En la fecha 11/12/2023, en la que el interesado presentó su solicitud 2023/00013945 motiva-
dora de la instrucción del expediente de transparencia 2023/00002678 PID@ en esta Delegación
Territorial (documento n.º 10), no se hallaba en curso ningún procedimiento en el que el ahora
reclamante tuviera la condición de interesado.
La respuesta de aquel expediente de transparencia fue firmada en fecha 22/01/2024 (documen-
to n.º 11, y sin que conste reclamación de la misma ante ese Consejo), tan sólo 8 días hábiles
después del cumplimiento del plazo máximo de resolución de 20 días hábiles (10/01/2024), des-
de la entrada de la mencionada solicitud de información 2023/[nnnnn], siendo puesta a disposi-
ción del solicitante en fecha 23/01/2024 (al día siguiente de su firma), en la que también se acu-
só recibo de su recepción por el [apellidos] (documento n.º 12).
B) En virtud de este iter procedimental se fundamentó, como respuesta al interesado en la reso-
lución reclamada, que el cauce procedimental para solicitar la identidad de los funcionarios res-
ponsables de la tramitación de los expedientes de transparencia en la singular y concreta situa-
ción en la que el reclamante se posiciona en ellos en todas sus solicitudes y reclamaciones, no
es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, si nos atene-
mos a lo que dispone su artículo 2º, la información pública a laque todo ciudadano tiene derecho
en materia de transparencia, está referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su tí-
tulo I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún
caso quedaría subsumida en dicho artículo la petición del reclamante dado que la íntima y evi-
dente razón de la misma no guarda ninguna conexión ni relación con el sentido y fundamento
de fondo que de forma expresa le ha sido respondido en la resolución reclamada, como más
adelante se explica en este informe.
Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce-
dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53º.1.b) y concordan-
tes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de
este centro directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento específico de
transparencia, dado que este es un procedimiento administrativo especial, que posee un régi-
men sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio).
Por ello, no constituía la solicitud del [apellidos] el marco procedimental adecuado para la depu-
ración de las tan mencionadas responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como
solicita el reclamante, por el régimen jurídico especial establecido en la normativa sobre Trans-
parencia Pública.
Al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impediría atender la pretensión del
reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental resultaría de la
aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las administraciones
públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedimiento de
transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución
varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la responsa-
bilidad de su tramitación en una sola persona empleada pública.
Aún así este órgano concluye, definitivamente, que el expediente 2023/[nnnnn] PID@ se resol-
vió en un plazo razonable -apenas 8 días hábiles después del plazo legal de 20 días hábiles-, así
como cada una de las otras peticiones de información solicitadas por el [apellidos] con anteriori-
dad y que ya incluso obran en poder de ese Consejo (SE-798/2023, SE-943/2023, SE-944/2023 y
ahora SE-167/2024), sin que en aquel expediente ni en ninguno de los expedientes menciona-
dos en los que haya sido solicitante el interesado se haya incurrido en infracción ni conducta re-
prochable alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio más
allá de una mera irregularidad no invalidante, sin consecuencia jurídica alguna, de las que cita el
artículo 48º.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (BOE 2 octubre 2015, núm. 236).
C) A mayor abundamiento, considera este órgano, por último, que el ejercicio de la potestad dis-
ciplinaria que el reclamante esgrime y exige constantemente en sus solicitudes y reclamaciones
es, ante todo, y en el elenco de potestades administrativas que el ordenamiento jurídico otorga
a las administraciones públicas, una potestad exclusivamente interna por la concurrencia del
significativo elemento subjetivo concretado en la figura del sujeto pasivo, que siempre ha de ser
una persona empleada pública. Esta potestad se ejerce siempre de oficio, tal y como prevé el ar-
tículo 29º y siguientes del Real Decreto Real Decreto 33/1986, de 10 enero, por el que se aprue-
ba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado
aplicable supletoriamente a la Administración de la Junta de Andalucía por mor del artículo 3º de
la misma norma, y el reclamante no ostenta la condición de interesado en el ejercicio de la mis-
ma más aún cuando, en ninguna de las solicitudes y reclamaciones hasta ahora formuladas, no
ha argumentado, justificado ni alegado ningún tipo de derecho o interés legítimo que sobre la
base de su esfera jurídica o patrimonial, pudiera mínimamente resultar afectado por el simple
transcurso de unos pocos días más de los previstos como plazo legal de resolución de estos pro-
cedimientos.
Por otra parte, si bien la regla general para intervenir en un procedimiento administrativo es la
exigencia de una legitimación, y el reclamante en el ejercicio de una potestad disciplinaria cier-
tamente no la ostenta, también es cierto que el ordenamiento jurídico permite en determinados
ámbitos, en los que se estima que existe un inequívoco interés colectivo, que pueda intervenir
cualquier ciudadano, sin necesidad de que acredite un título específico, bastando el llamado
mero interés en la defensa de la legalidad: son los casos en los que se reconoce lo que se deno-
mina una “acción pública” o “popular” pero, en materia de régimen disciplinario de las adminis-
traciones públicas, tal legitimación basada en el mero interés colectivo, no existe.
Así, en coherencia con lo que antecede, se estima por esta Delegación territorial, órgano compe-
tente en la materia para la tramitación y la resolución de lo que fue solicitado por el interesado,
que se dio respuesta a lo que conforme a la normativa en materia de Transparencia pública re-
sultaba procedente facilitar al [apellidos].
En consecuencia, éste órgano no tiene más que informar, ratificándose en la resolución dictada
y quedando a disposición de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
para cuanto requiera en relación al asunto de referencia.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada deniega el acceso a la identificación del empleado público encargado de
tramitar la solicitud 2023/[nnnnn]-PID@ al considerar que no es el cauce procedimental idóneo y
que, en todo caso, la infracción dle plazo de resolución constituye una mera irregularidad no
invalidante. La presente reclamación debe circunscribirse al apartado 1º de la solicitud adjunta y
a la consideración jurídica 2ª de la resolución adjunta".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe que se
adjunta a la documentación remitida se manifiesta, en lo que ahora interesa, que:
"Segundo.- Como contestación a la reclamación interpuesta se manifiesta que, recepcionada la
resolución reclamada como se desprende con claridad por los argumentos del reclamante, este
parece confundir las dos vías por las que la ciudadanía puede acceder a la información pública:
a) la publicidad activa, y b) el derecho de acceso, considerando, además, que al margen de la
ordenación general contenida en la Ley 1/2014, existen múltiples regímenes específicos de
acceso a las informaciones públicas en los que la relación entre estos regímenes especiales y el
régimen general se resuelve con arreglo al criterio siguiente: se regirán por su normativa
específica, y por las leyes generales sobre transparencia con carácter supletorio aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información
(Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA)
"Así, resulta completamente cierto (como expone el reclamante), que esta administración,
dentro de sus obligaciones de publicidad activa, (esto es, de hacer pública por propia iniciativa
la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de su actividad pública), se incluye la relacionada con la
información institucional y organizativa como la correspondiente a organigrama, funciones y
sedes (artículos 10.1 a), b), c) y d) LTPA). Pero esta obligación es cumplidamente realizada por
esta administración mediante su Portal de Transparencia: juntadeandalucia.es > Transparencia
> Información institucional y organizativa > organigrama > accede al organigrama de la Junta
de Andalucía, para que mediante la selección de la Consejería de Justicia, Administración Local y
Función Pública tenga acceso a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona
responsable de cada una de las distintas unidades centrales o periféricas de dicho organismo.
"Aspecto distinto es el del derecho de acceso al que, aparentemente, parece aludir el
reclamante aunque confundiéndolo con el de publicidad activa ya expresado. Ya se ha
argumentado anteriormente que en este caso existen ordenaciones especiales del derecho de
acceso a la información como los supuestos de acceso al expediente administrativo por los
interesados y que, como ya se fundamentó en la resolución recurrida, tienen un cauce
procedimental concreto. Este cauce para solicitar la identidad de los funcionarios responsables
de la tramitación de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
"En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo 2, la información pública a la que todo
ciudadano tiene derecho en materia de transparencia está referida a los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso quedaría subsumida en dicho artículo la petición
del reclamante. Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo
53.1.b) y concordantes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración
jurídica por parte de este centro directivo al no formar parte del objeto del presente
procedimiento, dado que este es un procedimiento administrativo especial, que posee un
régimen sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio).
"Muestra evidente de que se trata de dos regímenes distintos es que la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional
4ª LTPA), pero la aplicación de este régimen especial requiere dos condiciones que no se aplican
en el presente:
"Una condición subjetiva: sólo pueden hacer uso de este régimen las personas que tengan la
condición de interesados en un concreto procedimiento administrativo mientras que, a
diferencia del régimen aplicable en el derecho de acceso regulado en la LTPA, en este ni siquiera
se requiere poseer tal condición de interesado.
"Una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso, no terminado. Condición que
tampoco se requiere en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
"Tercero.- Pero incluso al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impide atender
la pretensión del reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental
resulta de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las
administraciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un
procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su
instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible
residenciar la responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público.
"Tampoco constituía la solicitud del interesado el marco procedimental adecuado para la
depuración de responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicitaba, por
las mismas razones formales expuestas en relación con el asunto de la identificación de la
persona titular del órgano responsable de la tramitación procedimental y el régimen jurídico
especial establecido en la normativa sobre Transparencia Pública. Aún así, se considera que se
ha resuelto en un plazo razonable cada una de las peticiones de información solicitadas por el
Sr. XXX, sin que se haya incurrido en infracción alguna de las enumeradas en el Título VI de la
citada Ley 1/2014, de 24 de junio. En concreto, el Sr. [apellidos de la persona reclamante] ha
presentado peticiones complejas que, a veces, suponen esfuerzos de reelaboración en la
correspondiente respuesta.
"En coherencia con lo que antecede, se estima por esta Delegación territorial, órgano
competente en la materia para la tramitación y la resolución de lo que fue solicitado por el
interesado, que se dio respuesta a lo que conforme a la normativa en materia de Transparencia
pública resultaba procedente facilitar al Sr. [apellidos de la persona reclamante]".
3. El 7 de mayo de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha indicada, dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona
reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 1 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 12 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(...) 1º.- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud SOL-
2023/[nnnnn]-PID@ (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría
profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa) conforme a las Resoluciones
del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre; 604/2023, de 20 de
septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras, al haberse infringido el plazo
máximo normativamente establecido
2º.-Indique las actuaciones realizadas por esta Delegación Territorial ante la acreditada
inexistencia de la preceptiva ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía
pública con terrazas y veladores por los titulares de los establecimientos de restauración en
Hinojos; la inexigibilidad de licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en
la vía pública en la localidad de Hinojos; y la inexigibilidad de la tasa municipal por la
ocupación de la vía pública por el indicado concepto desde el año 2019 por el Ayuntamiento
de Hinojos".
La persona reclamante limitó el objeto de la reclamación a la respuesta dada a la segunda de las
peticiones.
2. La entidad alega en la respuesta ofrecida que la petición de identificación no puede tramitarse
acorde a la normativa de transparencia, sino a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 53 regula el
derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer la identidad de los
empleados que los tramitan. Esto es, la entidad considera de aplicación la causa de inadmisión
prevista en la Disposición adicional cuarta, apartado primero.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
La norma exige por tanto tres requisitos para su aplicación: que la solicitud la realice una persona que
tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que se solicita la información; que el
procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud; y que la información solicitada
se contenga en el procedimiento en cuestión.
Y en este supuesto, no podemos considerar que el procedimiento estuviera en curso en el momento
de presentar la solicitud de información, ya que de hecho la reclamación se interpone frente a la
Resolución del procedimiento de 1 de febrero de 2023. No procede pues la aplicación de esta causa
de inadmisión.
3. Tampoco podemos acoger los argumentos relacionados con el régimen sancionador que pudiera
resultar de aplicación o la exigencia de responsabilidades. La persona reclamante no está exigiendo
responsabilidades disciplinarias o sancionadoras con su solicitud, sino que ha pedido información “al
haberse infringido el plazo máximo normativamente establecido”, sin ni siquiera anunciar la
interposición de una denuncia por estos supuestos hechos. Cuestión distinta será la eventual
exigencia de responsabilidad que deberá tramitarse por el órgano que resulte competente y bajo
las normas que resulten de aplicación, sin que este organismo de control pueda valorar su
tramitación más allá de las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA.
4. Entrando ya en el fondo de la cuestión, lo cierto es que la entidad sí ofreció cierta información sobre
la petición, al indicar en la resolución que “(…) En el caso concreto de un procedimiento de transpa-
rencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros
directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la responsabilidad de su tramita-
ción en una sola persona empleada pública”. Sin poder entrar a valorar esta afirmación, lo cierto es
que la entidad está reconociendo implícitamente que pueden existir varios responsables en la tramita-
ción de la solicitud de información, lo que tampoco impediría que se hubiera dado una respuesta con
este contenido. Esto es, la entidad reconoce la existencia de varios responsables, pero no ha facilitado
la identidad de estos o información para su identificación. La entidad deberá por tanto facilitar la iden-
tidad de la o las personas que a su juicio fueron “ …encargado de tramitar la solicitud SOL-2023/
[nnnnn]-PID@ …”, además del resto de información solicitada.
Debemos aclarar que la información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos
relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2
LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación
que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que
permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de
esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
5. La entidad justifica la respuesta en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. e) LTAIBG. Si bien no se indica expresamente, parece que la entidad alega que la
solicitud pudiera ser repetitiva; o al menos, las posteriores que versaran sobre un tema similar.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene
sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se
apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es
preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que
la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para
que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la
formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado
contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la
jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ
3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar
dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen”.
Si bien como indicamos parece que la aplicación de la causa de inadmisión está referida más bien
para futura solicitudes, debemos aclarar que la consideración de una solicitud como repetitiva
exige que las solicitudes tengan un mismo objeto (identidad objetiva). El hecho de que las
solicitudes versen sobre la identificación del empleado responsable de un procedimiento no
implica necesariamente su carácter repetitivo, pues si la cuestión se plantea respecto a distintos
procedimientos, no podríamos considerar que el objeto fuera el mismo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Primero. “1º.- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud SOL-
2023/[nnnnn]-PID@ (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría
profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa) conforme a las Resoluciones
del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre; 604/2023, de 20 de
septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras, (...)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.