Estimada 01/07/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación sobre el derecho de acceso a la identidad del empleado público responsable de la tramitación de una solicitud de información

Se solicitó a la Delegación Territorial de Justicia de Huelva la identificación del empleado público que tramitó una solicitud previa por haber superado el plazo legal. La entidad denegó el acceso alegando que debía tramitarse vía Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha identidad.

Puntos clave de la argumentación

1 No es aplicable la causa de inadmisión por procedimiento administrativo en curso ya que la solicitud se presentó tras la resolución del expediente.
2 La solicitud de identificación de un empleado no constituye una exigencia de responsabilidad disciplinaria, sino un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 El acceso a datos personales meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
4 La entidad reconoció implícitamente la existencia de varios responsables de la tramitación, lo que refuerza la obligación de facilitar sus identidades.
5 Para que una solicitud sea considerada repetitiva y desestimada, debe existir identidad objetiva en el objeto de la petición, lo cual no ocurre al referirse a procedimientos distintos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 568/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 167/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pú- blica en Huelva Artículos 15.2, 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista de la Resolución de 23/1/2024 dictada por la Delegada Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Huelva en respuesta a la solicitud: SOL- 2023/[nnnnn]-PID@, registrada con fecha 11/12/2023, en el expediente: EXP-2023/[nnnnn]- PID@, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio: 1º.- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud SOL-2023/[nnnnn]- PID@ (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa) conforme a las Resoluciones del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre; 604/2023, de 20 de septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras, al haberse infringido el plazo máximo normativamente establecido 2º.-Indique las actuaciones realizadas por esta Delegación Territorial ante la acreditada inexistencia de la preceptiva ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores por los titulares de los establecimientos de restauración en Hinojos; la inexigibilidad de licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública en la localidad de Hinojos; y la inexigibilidad de la tasa municipal por la ocupación de la vía pública por el indicado concepto desde el año 2019 por el Ayuntamiento de Hinojos". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 1 de febrero de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "A) En la fecha 11/12/2023, en la que el interesado presentó su solicitud 2023/00013945 motiva- dora de la instrucción del expediente de transparencia 2023/00002678 PID@ en esta Delegación Territorial (documento n.º 10), no se hallaba en curso ningún procedimiento en el que el ahora reclamante tuviera la condición de interesado. La respuesta de aquel expediente de transparencia fue firmada en fecha 22/01/2024 (documen- to n.º 11, y sin que conste reclamación de la misma ante ese Consejo), tan sólo 8 días hábiles después del cumplimiento del plazo máximo de resolución de 20 días hábiles (10/01/2024), des- de la entrada de la mencionada solicitud de información 2023/[nnnnn], siendo puesta a disposi- ción del solicitante en fecha 23/01/2024 (al día siguiente de su firma), en la que también se acu- só recibo de su recepción por el [apellidos] (documento n.º 12). B) En virtud de este iter procedimental se fundamentó, como respuesta al interesado en la reso- lución reclamada, que el cauce procedimental para solicitar la identidad de los funcionarios res- ponsables de la tramitación de los expedientes de transparencia en la singular y concreta situa- ción en la que el reclamante se posiciona en ellos en todas sus solicitudes y reclamaciones, no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, si nos atene- mos a lo que dispone su artículo 2º, la información pública a laque todo ciudadano tiene derecho en materia de transparencia, está referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su tí- tulo I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso quedaría subsumida en dicho artículo la petición del reclamante dado que la íntima y evi- dente razón de la misma no guarda ninguna conexión ni relación con el sentido y fundamento de fondo que de forma expresa le ha sido respondido en la resolución reclamada, como más adelante se explica en este informe. Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce- dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53º.1.b) y concordan- tes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este centro directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento específico de transparencia, dado que este es un procedimiento administrativo especial, que posee un régi- men sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio). Por ello, no constituía la solicitud del [apellidos] el marco procedimental adecuado para la depu- ración de las tan mencionadas responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicita el reclamante, por el régimen jurídico especial establecido en la normativa sobre Trans- parencia Pública. Al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impediría atender la pretensión del reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental resultaría de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las administraciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la responsa- bilidad de su tramitación en una sola persona empleada pública. Aún así este órgano concluye, definitivamente, que el expediente 2023/[nnnnn] PID@ se resol- vió en un plazo razonable -apenas 8 días hábiles después del plazo legal de 20 días hábiles-, así como cada una de las otras peticiones de información solicitadas por el [apellidos] con anteriori- dad y que ya incluso obran en poder de ese Consejo (SE-798/2023, SE-943/2023, SE-944/2023 y ahora SE-167/2024), sin que en aquel expediente ni en ninguno de los expedientes menciona- dos en los que haya sido solicitante el interesado se haya incurrido en infracción ni conducta re- prochable alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio más allá de una mera irregularidad no invalidante, sin consecuencia jurídica alguna, de las que cita el artículo 48º.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 2 octubre 2015, núm. 236). C) A mayor abundamiento, considera este órgano, por último, que el ejercicio de la potestad dis- ciplinaria que el reclamante esgrime y exige constantemente en sus solicitudes y reclamaciones es, ante todo, y en el elenco de potestades administrativas que el ordenamiento jurídico otorga a las administraciones públicas, una potestad exclusivamente interna por la concurrencia del significativo elemento subjetivo concretado en la figura del sujeto pasivo, que siempre ha de ser una persona empleada pública. Esta potestad se ejerce siempre de oficio, tal y como prevé el ar- tículo 29º y siguientes del Real Decreto Real Decreto 33/1986, de 10 enero, por el que se aprue- ba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aplicable supletoriamente a la Administración de la Junta de Andalucía por mor del artículo 3º de la misma norma, y el reclamante no ostenta la condición de interesado en el ejercicio de la mis- ma más aún cuando, en ninguna de las solicitudes y reclamaciones hasta ahora formuladas, no ha argumentado, justificado ni alegado ningún tipo de derecho o interés legítimo que sobre la base de su esfera jurídica o patrimonial, pudiera mínimamente resultar afectado por el simple transcurso de unos pocos días más de los previstos como plazo legal de resolución de estos pro- cedimientos. Por otra parte, si bien la regla general para intervenir en un procedimiento administrativo es la exigencia de una legitimación, y el reclamante en el ejercicio de una potestad disciplinaria cier- tamente no la ostenta, también es cierto que el ordenamiento jurídico permite en determinados ámbitos, en los que se estima que existe un inequívoco interés colectivo, que pueda intervenir cualquier ciudadano, sin necesidad de que acredite un título específico, bastando el llamado mero interés en la defensa de la legalidad: son los casos en los que se reconoce lo que se deno- mina una “acción pública” o “popular” pero, en materia de régimen disciplinario de las adminis- traciones públicas, tal legitimación basada en el mero interés colectivo, no existe. Así, en coherencia con lo que antecede, se estima por esta Delegación territorial, órgano compe- tente en la materia para la tramitación y la resolución de lo que fue solicitado por el interesado, que se dio respuesta a lo que conforme a la normativa en materia de Transparencia pública re- sultaba procedente facilitar al [apellidos]. En consecuencia, éste órgano no tiene más que informar, ratificándose en la resolución dictada y quedando a disposición de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para cuanto requiera en relación al asunto de referencia. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada deniega el acceso a la identificación del empleado público encargado de tramitar la solicitud 2023/[nnnnn]-PID@ al considerar que no es el cauce procedimental idóneo y que, en todo caso, la infracción dle plazo de resolución constituye una mera irregularidad no invalidante. La presente reclamación debe circunscribirse al apartado 1º de la solicitud adjunta y a la consideración jurídica 2ª de la resolución adjunta". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe que se adjunta a la documentación remitida se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "Segundo.- Como contestación a la reclamación interpuesta se manifiesta que, recepcionada la resolución reclamada como se desprende con claridad por los argumentos del reclamante, este parece confundir las dos vías por las que la ciudadanía puede acceder a la información pública: a) la publicidad activa, y b) el derecho de acceso, considerando, además, que al margen de la ordenación general contenida en la Ley 1/2014, existen múltiples regímenes específicos de acceso a las informaciones públicas en los que la relación entre estos regímenes especiales y el régimen general se resuelve con arreglo al criterio siguiente: se regirán por su normativa específica, y por las leyes generales sobre transparencia con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA) "Así, resulta completamente cierto (como expone el reclamante), que esta administración, dentro de sus obligaciones de publicidad activa, (esto es, de hacer pública por propia iniciativa la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actividad pública), se incluye la relacionada con la información institucional y organizativa como la correspondiente a organigrama, funciones y sedes (artículos 10.1 a), b), c) y d) LTPA). Pero esta obligación es cumplidamente realizada por esta administración mediante su Portal de Transparencia: juntadeandalucia.es > Transparencia > Información institucional y organizativa > organigrama > accede al organigrama de la Junta de Andalucía, para que mediante la selección de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública tenga acceso a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona responsable de cada una de las distintas unidades centrales o periféricas de dicho organismo. "Aspecto distinto es el del derecho de acceso al que, aparentemente, parece aludir el reclamante aunque confundiéndolo con el de publicidad activa ya expresado. Ya se ha argumentado anteriormente que en este caso existen ordenaciones especiales del derecho de acceso a la información como los supuestos de acceso al expediente administrativo por los interesados y que, como ya se fundamentó en la resolución recurrida, tienen un cauce procedimental concreto. Este cauce para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes de transparencia no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "En efecto, si nos atenemos a lo que dispone su artículo 2, la información pública a la que todo ciudadano tiene derecho en materia de transparencia está referida a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero en ningún caso quedaría subsumida en dicho artículo la petición del reclamante. Dicha pretensión tendría que encauzarse a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53.1.b) y concordantes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este centro directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento, dado que este es un procedimiento administrativo especial, que posee un régimen sancionador propio (Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio). "Muestra evidente de que se trata de dos regímenes distintos es que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA), pero la aplicación de este régimen especial requiere dos condiciones que no se aplican en el presente: "Una condición subjetiva: sólo pueden hacer uso de este régimen las personas que tengan la condición de interesados en un concreto procedimiento administrativo mientras que, a diferencia del régimen aplicable en el derecho de acceso regulado en la LTPA, en este ni siquiera se requiere poseer tal condición de interesado. "Una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso, no terminado. Condición que tampoco se requiere en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. "Tercero.- Pero incluso al margen del aspecto puramente formal, otro motivo que impide atender la pretensión del reclamante de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental resulta de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las administraciones públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la responsabilidad de su tramitación en un solo empleado público. "Tampoco constituía la solicitud del interesado el marco procedimental adecuado para la depuración de responsabilidades por infracción del plazo de resolución, tal como solicitaba, por las mismas razones formales expuestas en relación con el asunto de la identificación de la persona titular del órgano responsable de la tramitación procedimental y el régimen jurídico especial establecido en la normativa sobre Transparencia Pública. Aún así, se considera que se ha resuelto en un plazo razonable cada una de las peticiones de información solicitadas por el Sr. XXX, sin que se haya incurrido en infracción alguna de las enumeradas en el Título VI de la citada Ley 1/2014, de 24 de junio. En concreto, el Sr. [apellidos de la persona reclamante] ha presentado peticiones complejas que, a veces, suponen esfuerzos de reelaboración en la correspondiente respuesta. "En coherencia con lo que antecede, se estima por esta Delegación territorial, órgano competente en la materia para la tramitación y la resolución de lo que fue solicitado por el interesado, que se dio respuesta a lo que conforme a la normativa en materia de Transparencia pública resultaba procedente facilitar al Sr. [apellidos de la persona reclamante]". 3. El 7 de mayo de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha indicada, dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 1 de febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 12 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(...) 1º.- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud SOL- 2023/[nnnnn]-PID@ (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa) conforme a las Resoluciones del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre; 604/2023, de 20 de septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras, al haberse infringido el plazo máximo normativamente establecido 2º.-Indique las actuaciones realizadas por esta Delegación Territorial ante la acreditada inexistencia de la preceptiva ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores por los titulares de los establecimientos de restauración en Hinojos; la inexigibilidad de licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública en la localidad de Hinojos; y la inexigibilidad de la tasa municipal por la ocupación de la vía pública por el indicado concepto desde el año 2019 por el Ayuntamiento de Hinojos". La persona reclamante limitó el objeto de la reclamación a la respuesta dada a la segunda de las peticiones. 2. La entidad alega en la respuesta ofrecida que la petición de identificación no puede tramitarse acorde a la normativa de transparencia, sino a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 53 regula el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer la identidad de los empleados que los tramitan. Esto es, la entidad considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta, apartado primero. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La norma exige por tanto tres requisitos para su aplicación: que la solicitud la realice una persona que tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que se solicita la información; que el procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud; y que la información solicitada se contenga en el procedimiento en cuestión. Y en este supuesto, no podemos considerar que el procedimiento estuviera en curso en el momento de presentar la solicitud de información, ya que de hecho la reclamación se interpone frente a la Resolución del procedimiento de 1 de febrero de 2023. No procede pues la aplicación de esta causa de inadmisión. 3. Tampoco podemos acoger los argumentos relacionados con el régimen sancionador que pudiera resultar de aplicación o la exigencia de responsabilidades. La persona reclamante no está exigiendo responsabilidades disciplinarias o sancionadoras con su solicitud, sino que ha pedido información “al haberse infringido el plazo máximo normativamente establecido”, sin ni siquiera anunciar la interposición de una denuncia por estos supuestos hechos. Cuestión distinta será la eventual exigencia de responsabilidad que deberá tramitarse por el órgano que resulte competente y bajo las normas que resulten de aplicación, sin que este organismo de control pueda valorar su tramitación más allá de las competencias atribuidas en el artículo 48 LTPA. 4. Entrando ya en el fondo de la cuestión, lo cierto es que la entidad sí ofreció cierta información sobre la petición, al indicar en la resolución que “(…) En el caso concreto de un procedimiento de transpa- rencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas, luego no es posible residenciar la responsabilidad de su tramita- ción en una sola persona empleada pública”. Sin poder entrar a valorar esta afirmación, lo cierto es que la entidad está reconociendo implícitamente que pueden existir varios responsables en la tramita- ción de la solicitud de información, lo que tampoco impediría que se hubiera dado una respuesta con este contenido. Esto es, la entidad reconoce la existencia de varios responsables, pero no ha facilitado la identidad de estos o información para su identificación. La entidad deberá por tanto facilitar la iden- tidad de la o las personas que a su juicio fueron “ …encargado de tramitar la solicitud SOL-2023/ [nnnnn]-PID@ …”, además del resto de información solicitada. Debemos aclarar que la información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”). La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. La entidad justifica la respuesta en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG. Si bien no se indica expresamente, parece que la entidad alega que la solicitud pudiera ser repetitiva; o al menos, las posteriores que versaran sobre un tema similar. En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º). Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen”. Si bien como indicamos parece que la aplicación de la causa de inadmisión está referida más bien para futura solicitudes, debemos aclarar que la consideración de una solicitud como repetitiva exige que las solicitudes tengan un mismo objeto (identidad objetiva). El hecho de que las solicitudes versen sobre la identificación del empleado responsable de un procedimiento no implica necesariamente su carácter repetitivo, pues si la cuestión se plantea respecto a distintos procedimientos, no podríamos considerar que el objeto fuera el mismo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: Primero. “1º.- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud SOL- 2023/[nnnnn]-PID@ (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa) conforme a las Resoluciones del CTPDA 269/2023, de 2 de mayo; 599/2023, de 20 de septiembre; 604/2023, de 20 de septiembre; y 712/2023, de 2 de noviembre, entre otras, (...)” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.