Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Osuna copia digital de facturas de 2022 de una empresa específica. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitirla por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales basadas en el régimen de régimen local, aplicando este de forma preferente y la normativa de transparencia de forma supletoria.
2
El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo.
3
La presentación de un nuevo escrito posterior a la notificación de la respuesta no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación.
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La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
Texto completo
RESOLUCIÓN 565/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 528/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Osuna
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], cuyos datos personales omite en razón del cargo público que ostenta
en el Iltre. Ayuntamiento de Osuna al que se dirige, (…) Concejal del Grupo Municipal
Popular, de esta Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la Ley
7/1985. de 2 de abril, Reguladora de los Bases de Régimen Local, así como por el articulo 14
del RD 2568/1988, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades,Locales,
EXPONE
Que el día 7 de octubre de 2023 solicité que se me facilite copia digital del listado de
facturas del año 2022 de Copisterias del Sur, SLU especificando el importe y las fechas de
las mismas emitidas al Ayuntamiento, Fundación de Estudios Universitarios Francisco
Maldonado, Organismo Autónomo Blas Infante y TUROGESA
Que el día 20 de octubre de 2023 se me informa "que podrá consultar la documentación
previa concertación de cita con el Sr. interventor de Fondos, quien deberá dejar constancia
en el expediente del acceso efectivo al mismo "
Que el día 19 de marzo de 2024 solicité que se me facilite copia digital de todas las facturas
del año 2022 de Copisterías del Sur. SLU. emitidos al al Ayuntamiento, Fundación de
Estudios Universitarios Francisco Maldonado, Organismo Autónomo Blas Infante y
TUROGESA.
Que el día 26 de marzo de 2024 se me informa "que el acceso a dicha información ya fue
autorizado por esta Alcaldía mediante escrito de fecha 20/10/2023, y que obra en
expediente de la plataforma gestiona núm 2892/2023 justificante de la recepción en sede
electrónica de lo misma por usted con fecha 20/10/2023"
Que no sabiendo si es en aras de la desinformación o que por parte de esta Alcaldía no se
sabe diferenciar entre las frases "copia digital del listado de facturas" y "copia digital de
todos las facturas"
SOLICITO POR REITERACIÓN
Que se me facilite copia digital de todos las facturas del ano 2022 Copisterías del Sur. SLU.
emitidos al al Ayuntamiento, Fundación de Estudios Universitarios Francisco Maldonado,
Organismo Autónomo Blas Infante y TUROGESA, dado que me resulta preciso para el
desarrollo de mi función como concejal.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Soy concejal del Ayuntamiento de Osuna y no se me ha facilitado la documentación solicitada
al Ayuntamiento de Osuna”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal , invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 26 de marzo de 2024. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 5 de junio de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito (3 de abril de 2024) relacionado con la petición no es causa que justifique
la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la
transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus
pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la
reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la
seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el
momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría
reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a
la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la
misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.