Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Gójar un informe técnico y diversas facturas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que operó el silencio administrativo positivo al no resolverse las peticiones en el plazo de cinco días establecido para los miembros de corporaciones locales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en que la normativa de régimen local es la aplicación preferente y la de transparencia es supletoria para los miembros electos de entidades locales.
2
El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
3
Según el artículo 14 del ROF, la falta de resolución en el término de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
4
El derecho de acceso a la información de los concejales es esencial para el funcionamiento democrático y el ejercicio de control y fiscalización.
5
El acceso a la información está limitado a la finalidad del desempeño del cargo, obligando al concejal a un deber de confidencialidad y reserva de los datos personales facilitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 575/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 414/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Gójar
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen-
eral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Second. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], Concejal y [se cita cargo] del Grupo Municipal de Vox en el Excmo.
Ayuntamiento de Gójar expone lo que sigue:
En las comisiones informativas celebradas el 27 de noviembre de 2023 se tuvo conocimiento
que en la moción presentada por el Partido Popular que llevaba por título “Expediente de
cesión de terrenos a la Junta de Andalucía para la construcción del Nuevo Instituto de
enseñanza secundaria” el Secretario del Ayuntamiento realizó informe técnico sobre esta
moción y que posteriormente no se adjuntó.
Solicitamos a la mayor brevedad el informe técnico realizado por el Secretario para dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de régimen
Local: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
Rogamos respuesta por escrito”
2. La persona reclamante presentó el 4 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], Concejal y [se cita cargo] del Grupo Municipal de Vox en el Excmo. Ayun-
tamiento de Gójar solicita la siguiente documentación (facturas):
- N.º de entrada F/2022/[nnnnn], Fecha 18/01/2022. N.º Documento: 19, Fecha documento:
31/08/2022. Importe: 13.915. Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
- N.º de entrada F/2023/[nnnnn], Fecha 30/10/2023. Importe: 14.822,50 Nombre:
ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
- N.º de entrada F/2023/[nnnnn], Fecha 24/03/2023. N.º Documento: 2023-41, Fecha
documento: 23/03/2023 Importe: 18.029,00 Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL
S.L.
- N.º de entrada F/2024/[nnnnn], Fecha 21/03/2024. Fecha 19/03/2024 Importe: 14.822,50
Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Soy concejal del Ayuntamiento de Gójar (Granada), tal y como indica el artículo 77 de la Ley
Reguladora de Bases de régimen Local, tengo derecho a la obtención de cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para
el desarrollo de mi función como concejal de dicho ayuntamiento. He presentado varios escritos,
desde hace meses, que no reciben respuesta por parte del ayuntamiento, se me ha ocultado un
informe del secretario, no se me ha proporcionado un escrito dirigido a mi por parte de un ve-
cino. Por todo ello solicito se corrija esta situación cuanto antes”.
Fourth. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proced-
imiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 6 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
First. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An -
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Second. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 1 de diciembre de 2023 y el 4 de abril
de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de abril de 2024. Así, considerando producido el silen-
cio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Third. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formu-
ladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/202, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Con-
tencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas
reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo in-
dica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Fourth. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y docu -
mentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que
formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la trans-
parencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Fifth. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“En las comisiones informativas celebradas el 27 de noviembre de 2023 se tuvo
conocimiento que en la moción presentada por el Partido Popular que llevaba por título
“Expediente de cesión de terrenos a la Junta de Andalucía para la construcción del Nuevo
Instituto de enseñanza secundaria” el Secretario del Ayuntamiento realizó informe técnico
sobre esta moción y que posteriormente no se adjuntó.
Solicitamos a la mayor brevedad el informe técnico realizado por el Secretario para dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de régimen
Local: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
Rogamos respuesta por escrito”
[petición de 1 de diciembre de 2023]
“[nombre y apellidos], Concejal y [se cita cargo] del Grupo Municipal de Vox en el Excmo.
Ayuntamiento de Gójar solicita la siguiente documentación (facturas):
- N.º de entrada F/2022/[nnnnn], Fecha 18/01/2022. N.º Documento: 19, Fecha documento:
31/08/2022. Importe: 13.915. Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
- N.º de entrada F/2023/[nnnnn], Fecha 30/10/2023. Importe: 14.822,50 Nombre:
ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
- N.º de entrada F/2023/[nnnnn], Fecha 24/03/2023. N.º Documento: 2023-41, Fecha
documento: 23/03/2023 Importe: 18.029,00 Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL
S.L.
- N.º de entrada F/2024/[nnnnn], Fecha 21/03/2024. Fecha 19/03/2024 Importe: 14.822,50
Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
[petición de 4 de abril de 2023]
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Sixth. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo
puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corpora-
ciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del
artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para partici-
par en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una
correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que
en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompat-
ible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar
reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a las solicitudes de:
Petición de 1 de diciembre de 2023:
“En las comisiones informativas celebradas el 27 de noviembre de 2023 se tuvo
conocimiento que en la moción presentada por el Partido Popular que llevaba por título
“Expediente de cesión de terrenos a la Junta de Andalucía para la construcción del Nuevo
Instituto de enseñanza secundaria” el Secretario del Ayuntamiento realizó informe técnico
sobre esta moción y que posteriormente no se adjuntó.
Solicitamos a la mayor brevedad el informe técnico realizado por el Secretario para dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de régimen
Local: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
Rogamos respuesta por escrito”
Y petición de 4 de abril de 2023:
“...solicita la siguiente documentación (facturas):
- N.º de entrada F/2022/[nnnnn], Fecha 18/01/2022. N.º Documento: 19, Fecha documento:
31/08/2022. Importe: 13.915. Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
- N.º de entrada F/2023/[nnnnn], Fecha 30/10/2023. Importe: 14.822,50 Nombre:
ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
- N.º de entrada F/2023/[nnnnn], Fecha 24/03/2023. N.º Documento: 2023-41, Fecha
documento: 23/03/2023 Importe: 18.029,00 Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL
S.L.
- N.º de entrada F/2024/[nnnnn], Fecha 21/03/2024. Fecha 19/03/2024 Importe: 14.822,50
Nombre: ILUMINACIONES ARTÍSTICAS MARAL S.L.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.