Una persona solicitó al Ayuntamiento de Carboneras datos sobre ingresos de empresas específicas, deuda municipal, amortizaciones e inversiones (2018-2022). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando publicación general y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por publicación general solo aplica a información que se publicará posteriormente o esté en curso de elaboración, no a datos ya publicados.
2
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; la entidad debe proporcionar el enlace exacto, epígrafes y datos precisos que satisfagan la solicitud.
3
Los presupuestos son previsiones y no contienen las cantidades efectivamente adeudadas o abonadas, por lo que no justifican la denegación de datos sobre deuda real.
4
La causa de reelaboración requiere que el órgano justifique clara y suficientemente el esfuerzo técnico y de recursos necesario, no bastando la mera transcripción de jurisprudencia.
5
La agregación o suma de datos existentes no constituye una reelaboración compleja que justifique la inadmisión de la solicitud.
6
Las entidades deben desplegar un esfuerzo razonable y exhaustivo en la búsqueda de la información antes de alegar la imposibilidad de suministrarla.
Texto completo
RESOLUCIÓN 574/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 112/2024
Persona reclamante XXXXXXXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Carboneras
Artículos 18.1. a) y c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Se me facilite la información pública siguiente:
1. Ingresos realizados por las empresas nnnn y nnnn, al Ayuntamiento de Carboneras, en los
años 2019, 2020, 2021 y 2022, con indicación del año, concepto e importe.
2. Cuál era la Deuda del Ayuntamiento de Carboneras, a fecha 31 diciembre de los años
2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
3. Importe anual abonado por el Ayuntamiento de Carboneras, en concepto de amortización
de deuda, en los años 2018, 2019. 2020, 2021 y 2022.
4. Cuál era la deuda por habitante del Ayuntamiento de Carboneras, en los años 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022,
5. importes previstos en Inversión por el Ayuntamiento de Carboneras en los Presupuestos
de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
6. De las previsiones anteriores del punto 5, cual fue el gasto real en inversión por año y
habitante, en cada año.
Esta información fue solicitada al Ayto. de Carboneras:
o 17/04/2023 Rgtro. entrada E-RE-nnn
o 19/07/2023 Rgtro. entrada E-RE~nnn
Solicito que la información solicitada sea remitida al correo electronico _ en formato
electrónico Excel, que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, en
atención a lo previsto en el articulo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la lnformación Pública y Buen Gobierno, y articulo 34 de la Ley
1/2014 de 24 de junio, Ley de Transparencia Pública de Andalucía.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 12 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 24 de abril de 2024
3. El 6 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Como continuación a mi escrito de fecha 30/01/2024, que tuvo entrada en ese Consejo en la
misma fecha con número de reclamación 112/2024. _
Adjunto resolución de 31/01/2024 del Ayuntamiento .de Carboneras, respecto a la solicitud de
información pública que le fue solicitada con fecha 19/12/2023, y registro entrada E-RE-4212.
El Ayuntamiento de Carboneras me deniega el acceso a la información pública solicitada, con la
que no estoy de acuerdo.
El fundamento de derecho tercero, de la resolución del Ayuntamiento, hace referencia a mi soli-
citud de información segunda, tercera y quinta de mi escrito de 19/12/2023 antes citado.
2. Cual era la Deuda del Ayuntamiento de Carboneras, a fecha 31 diciembre de los años 2018.
2019_ 2020, 2021 y 2022.
3. Importe anual abonado por el Ayuntamiento de Carboneras, en concepto de amortización de
deuda, en los años 2018, 2019. 2020, 2021 y 2022.
5. importes previstos en Inversión por el Ayuntamiento de Carboneras en los Presupuestos de
los ejercicios 2018, 2019. 2020. 2021 y 2022,
El Ayto, menciona los articulos 165, 166, 168 y 169, Capítulo I, de los Presupuestos, Sección 1”
Contenido y aprobación, del R.D.L, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refun-
dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
El presupuesto en términos generales es una previsión o estimación de ingresos y gastos, y
nada tiene que ver con lo que se solicita,
Sobre las solicitudes primeras, cuarta y sexta:
1. ingresos realizados por las empresas ENDESA y Holcim, al Ayuntamiento de Carboneras, en
los años 2019, 2020. 2021 y 2022, con indicación del año, concepto e importe.
4. Cuál era la deuda por habitante del Ayuntamiento de Carboneras, en los años 2018. 2019.
2020, 2021 y 2022
6. De las previsiones anteriores del punto 5. cual fue el gasto real en inversión por año y habi-
tante, en cada año,
El Ayuntamiento alega, que, para facilitar la información se necesita una acción previa de reela-
boracion. El Ayuntamiento de Carboneras ademas de incumplir la ley de transparencia por ené-
sima vez, demuestra una dañina falta de respeto a los ciudadanos.
Para conocer, no sólo una de las solicitudes, sino las tres (1, 4° y 6*) se necesita menos tiempo
que el que ha empleado el Ayuntamiento en escribir y adjuntar la resolución al expediente, Pues
en lineas generales bastaría con conocer la cuenta contable donde contabilizan estos ingresos/
gastos, poner como rango del periodo que se quiere, pulsar intro, y nos aparecería los datos soli-
citados.
El Ayuntamiento de Carboneras persiste en no dar respuesta a los temas que se les plantea, ig-
norando, sin motivar razonadamente las decisiones. Los ciudadanos nos merecemos algo más
que la desconsideración y falta de interés a las solicitudes de los ciudadanos por parte del Ayun-
tamiento”
Se adjunta copia de respuesta ofrecida con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Respecto a las solicitudes segunda, tercera y quinta relativas a “Cuál era la deuda del Ayunta-
miento de Carboneras, a fecha 37 de diciembre de los años 2018, 2019, 2020, 2027 y 2022”
“Importe anual abonado por el Ayuntamiento de Carboneras, en concepto de amortización de
deuda, en los años 2018, 2019, 2020, 2027 y 2022” y ”Importes previstos en inversión por e/
Ayuntamiento de Carboneras en los Presupuestos de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2027 y
2022” respectivamente, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprue-
ba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en el Articulo
165 en cuanto al contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto general del Ayunta-
miento que se integrará por:
“a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos ne-
cesarios para atender al cumplimiento de /as obligaciones.
b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos eco-
nómicos a liquidar durante el ejercicio ” y en e Articulo 166 establece los anexos al presupuesto
general y entre los que se menciona:
'a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro anos, po-
drán formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal.
b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles
de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritano de la entidad local
c) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presu-
puestos y estados de pre visión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.
d) E/ estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de
operaciones de credito o de endeudamiento pendientes de reembolso al pnncipio de/ ejercicio,
de /as nuevas operaciones previstas a rea/¡zar a lo largo del ejercicio y del volumen de endeuda-
miento a/ cierre de/ ejercicio economico, con distinción de operaciones a corto plazo, operacio-
nes a largo p/azo, de recurrencia al mercado de capita/es y realizadas en divisas o similares, así
como de las amortizaciones que se prevén rea/izar durante el mismo ejercicio.
Por otra parte, como cualquier presupuesto de una entidad local, se establece en los Artículos
168 y 169 del mencionado texto legal el procedimiento de elaboración y aprobación inicial, pu -
blicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor, por lo que los Presupuestos del Ayuntamiento
de Carboneras se publican en el Boletin Oficial de la Provincia de Almería y se remite copia a la
Administración del estado y a la Junta de Andalucía. Asimismo se establece en el apartado 7 del
Articulo 169
“La copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a
efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio. Por consi-
guiente ha sido información que ha sido objeto de publicación general (causa de inadmisión con-
forme al artículo 18.a de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la infor-
mación Pública y Buen Gobierno), concretamente se encuentra actualmente publicada en el Por-
tal de Transparencia de la sede electrónica (Económica) del Ayuntamiento de Carboneras la cual
ha sido remitida, asimismo, a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas
y publicados entre otros en los siguientes Boletines Oficiales dela Provincia de Almería:
-Presupuesto 2018, B.O.P. número 22 de 31 de enero de 2.018
-Presupuesto 2020, B.O.P. número 144, de 28 de julio de 2.020
-Presupuesto 2021, B.O.P. número 56, de 23 de marzo de 2.021.
-Presupuesto 2022, B.O.P. número 105, de 21 de junio de 2.022.
Respecto a las solicitudes primera, cuarta y sexta, relativas a “ingresos realizados por /as em-
presas ENDESA y Holcin, a fecha 31 de diciembre de /os años 2018, 2019, 2020, 2027 y 2022-,
con indicación del año, concepto e importes ” Cual era la deuda por habitante de/ Ayuntamiento
de Carboneras en los Presupuestos de los Ayuntamiento de Carboneras ejercicios 2018, 2019,
2020, 2027 y 2022” y “De las previsiones anteriores de/ punto 5, cual fue el gasto real en inver-
sión por año y /1a/7//ante, en cada año" respectivamente , se considera que la solicitud de inte-
gra en la causa de inadmisión relativa a “información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración? En este sentido se pronuncia del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, partiendo de la defini-
ción de reelaboración de la RAE -volver a elaborar algo-, precisa “que esta causa es aplicable en
aquellos supuestos en los que la información deba elaborarse expresamente para dar respuesta
a la solicitud planteada haciendo uso de diversas fuentes de información...." A mayor abunda-
miento el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (Rec. 600/20189), ha trata-
do de concretar qué ha de entenderse por acción previa de reelaboración afirmando que “«en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trá-
mite de la correspondiente solicitud precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas pero que, por lo que ahora importa, se trata de
una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio or -
gano al que se solicita”. En el caso concreto llegó a considerar que procedía su aplicación en
tanto que atender la solicitud exigía “volver a elaborar a partir de una información pública dis-
persa y diseminada , mediante una labor consistente en recabar, primero; ; ordenar y separar,
después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal infor-
mación”. Se trata por conssiguiente de solicitudes de acceso a la /información en los que concu-
rre la causa de desestimación establecidaen el artículo 18.cde la Ley 19/2013, de 9 de diciem-
bre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno.
De lo anterior resulta que las solicitudes de acceso a la información del interesado han sido o
bien objeto de publicidad general en los períodos de tiempo en los que se solicita o bien en las
peticiones 1,4 y 6, se trata de una información para cuya divulgación es necesaria una acción
previa de reeiaboración.
De conformidad con lo establecido, es por lo que se formulan las siguientes:
CONCLUSIONES
PRIMERO: Denegar el acceso a la información solicitada conforme a lo dispuesto en el Artículo
18.a) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Públi-
ca y Buen Gobierno al tratarse de solicitud de acceso a información pública que ha sido objeto
de publicación general o relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reeiaboración.
Vista la propuesta de resolución PR/2024/111 de 31 de enero de 2024.
Resolución
PRIMERO.-Denegar el acceso a la información solicitada por [nombre y apellidos y DNI] el
19/12/2023 con Registro de Entrada 2023-E-RE- 4212, conforme a lo dispuesto en el Artículo
18.a) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Públi-
ca y Buen Gobierno al tratarse de solicitud de acceso a información pública que ha sido objeto
de publicación general o relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.”
4. A la vista de la documentación remitida, el Consejo concede trámite de audiencia a la entidad el día
20 de mayo de 2024, sin que a la fecha de firma de este Resolución, cosnte que la entidad reclamada
haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del
Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. Ingresos realizados por las empresas ENDESA y Holcim, al Ayuntamiento de Carboneras,
en los años 2019, 2020, 2021 y 2022, con indicación del año, concepto e importe.
2. Cuál era la Deuda del Ayuntamiento de Carboneras, a fecha 31 diciembre de los años
2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
3. Importe anual abonado por el Ayuntamiento de Carboneras, en concepto de amortización
de deuda, en los años 2018, 2019. 2020, 2021 y 2022.
4. Cuál era la deuda por habitante del Ayuntamiento de Carboneras, en los años 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022,
5. Importes previstos en Inversión por el Ayuntamiento de Carboneras en los Presupuestos
de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
6. De las previsiones anteriores del punto 5, cual fue el gasto real en inversión por año y
habitante, en cada año”
La entidad denegó la solicitud al considerar que concurría la causa de inadmisión prevista en el artícu-
lo 18.1. a) LTAIBG respecto a las peticiones 2, 3 y 5 (“información en curso de elaboración o de publi-
cación general”); y en el artículo 18.1. c) LTAIBG, respecto a las peticiones 1, 4 y 6 (“acción previa de
reelaboración”). Procedemos a analizar la aplicación de estas causas de inadmisión.
2. Respecto a la primera, el artículo 18.1.a) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite, median-
te resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elabora-
ción o de publicación general”. La entidad considera que dado que el presupuesto de estos ejercicios
ya está publicado (y facilita el BOP de publicación) resulta de aplicación la causa de inadmisión invoca-
da.
No podemos compartir este argumento. Y es que esta causa de inadmisión está prevista para aquella
información que vaya a ser publicada con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, o
bien esté en proceso de elaboración. Circunstancias que no concurren en este supuesto, como puede
comprobarse.
Respecto a la quinta petición, resulta que los importes previsto ya están publicados efectivamente en
los presupuestos aprobados esos ejercicios. La entidad debería haber aplicado el artículo 22.3 LTAIBG
que establece que “3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por
este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa-
ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro
de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di-
recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre
otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directa-
mente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma direc-
ta e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano
deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Respecto a las peticiones 2 y 3, resulta evidente que lo solicitado no puede estar contenido en los pre-
supuestos aprobados, que como bien indica la entidad es una previsión de ingresos y gastos, pero no
contiene las cantidades que efectivamente se adeudan o abonan durante un ejercicio. Así, la informa-
ción no puede contenerse en los boletines indicados, sino en otros documentos, como la cuenta gene-
ral u otros documentos contables.
La entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada, teniendo en cuenta lo indicado en el
artículo 22.3 LTAIBG y la interpretación realizada por este Consejo, tal y como se ha indicado anterior-
mente.
3. Respecto a la segunda causa de inadmisión invocada (acción previa de reelaboración) , debemos
tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano
justifique debidamente su aplicación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de
octubre, se afirma expresamente, respecto a esta causa de inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y sufi -
ciente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información“.
No podemos entender justificada la necesidad de reelaboración de la información solicitada cuando la
entidad reclamada no ha justificado en modo alguno qué actuaciones de reelaboración debe realizar
para obtener las cantidades solicitadas. De hecho, las cantidades relativas al endeudamiento tienen la
consideración de obligación de publicidad activa (artículo 16 d) LTPA). La entidad se ha limitado a la
transcripción de precepto y de jurisprudencia pero sin indicar en qué modo la obtención de la informa-
ción supondría un esfuerzo técnico, persona y de recursos para la entidad reclamada.
Por tanto, no se aplica a este caso la causa de inadmisión contemplada en la letra c) del artículo 18.1
LTAIBG al no haber justificado la entidad reclamada de manera clara y suficiente que para proporcio-
nar la información solicitada sea preciso una reelaboración de dicha información.
Y que tampoco puede desconocerse nuestra reiterada doctrina sobre la delimitación negativa del con-
cepto de reelaboración. En este sentido ya hemos declarado que la noción de “reelaboración” no im-
plica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante” (Resolución 212/2021, por todas). En un sentido similar, la Sentencia 306/2020, de 3 de
marzo, del Tribunal Supremo establece que:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el ar-
tículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano reali-
ce un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016):
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el es-
fuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia,
puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las
peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha
dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c)
LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su
poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de
cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de es-
tar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigu-
rosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos
o documentos requeridos.”
En este sentido, por lo tanto, no podemos concluir que nos encontremos ante un supuesto de aplica -
ción del art. 18.1 c). Procedería por tanto estimar la reclamación e instar a que la entidad reclamada
facilite la información solicitada.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Ingresos realizados por las empresas ENDESA y Holcim, al Ayuntamiento de Carboneras,
en los años 2019, 2020, 2021 y 2022, con indicación del año, concepto e importe.
2. Cuál era la Deuda del Ayuntamiento de Carboneras, a fecha 31 diciembre de los años
2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
3. Importe anual abonado por el Ayuntamiento de Carboneras, en concepto de amortización
de deuda, en los años 2018, 2019. 2020, 2021 y 2022.
4. Cuál era la deuda por habitante del Ayuntamiento de Carboneras, en los años 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022,
5. importes previstos en Inversión por el Ayuntamiento de Carboneras en los Presupuestos
de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
6. De las previsiones anteriores del punto 5, cual fue el gasto real en inversión por año y
habitante, en cada año.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.