Estimada 02/07/2024 · 161 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción Cádiz por falta de acceso efectivo al expediente administrativo de la escalera en el BIC Tajo de Las Figuras

Ecologistas en Acción Cádiz solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Cádiz el expediente de instalación de una escalera en el BIC Tajo de Las Figuras. Alegó que el enlace de descarga proporcionado estaba caducado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse el acceso efectivo a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La entidad reclamada no acreditó haber enviado un nuevo enlace operativo tras la comunicación del error, impidiendo el acceso real a la información.
4 El Consejo determina que el medio de comunicación electrónico exige plazos de caducidad de enlaces más amplios para garantizar la certeza de la recepción y lectura.
5 La resolución obliga a la entidad a facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 564/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 95/2024 Persona reclamante ECOLOGISTAS EN ACCION CADIZ Representante XXXXXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz Artículos 41 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas. ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli- citud de acceso a información en los siguientes términos: “Copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo que se siguió para la instalación de la escalera en el BIC Tajo de Las Figuras (Benalup-Casas Viejas), así como la relación de indexada de documentos de dicho expediente. De ser ésta la vía para acceder a la información, la queremos en formato digital desprotegido, en¿ estándar abierto, ¿¿debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía y/o enlace a la página de Consigna y/o dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción de Cádiz. De ser más rápido el acceso a la información, vista del referido expediente para lo cual pedimos cita previa para dos personas con objeto de consultarlo.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 18 de diciembre de 2023, remiti- da por correo electrónico, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información solicitada con la puesta a disposición del expediente y do- cumentación referenciados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, que estará dis- ponible en el siguiente enlace de consigna : [enlace] La contraseña para acceder a la misma es: [clave]” La entidad accedió al correo enviado el día 27 de diciembre de 2023, e informó, por la misma vía, a la entidad reclamada de que el enlace a la aplicación de descarga de ficheros había caducado. La entidad contestó ese mismo día que “damos traslado de vuestra incidencia al órgano tramitador. En cuanto tengamos respuesta, volveremos a ponernos en contacto con usted”. 3. La persona reclamante alega en su reclamación que no ha recibido aún el nuevo enlace. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “1.- Que el nn.nn.2023, Número de Registro de Entrada: (xxxxxx), Ecologistas en Acción Cádiz solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz: «Copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo que se siguió para la instalación de la escalera en el BIC Tajo de Las Figuras (Benalup-Casas Viejas), así como la relación de indexada de documentos de dicho expediente. De ser ésta la vía para acceder a la información, la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía y/o enlace a la página de Consigna y/o dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción de Cádiz. De ser más rápido el acceso a la información, vista del referido expediente para lo cual pedimos cita previa para dos personas con objeto de consultarlo.» Se adjunta resguardo de la solicitud de información. 2.- Que el nn.nn.2023, Número de Registro de Salida: (xxxxxx), el Delegado Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz, [nombre y apellidos], nos notificó resolución de 18.12.2023 en la que resolvía conceder el acceso a la información solicitada que se suponía disponible en una enlace que nos ofreció. Desafortunadamente, el enlace no estaba operativo. Se había desactivado dos días antes de practicarnos la notificación, el nn.nn.2023, con lo cual, en términos prácticos, no puso la información a nuestra disposición. 3.- Que el mismo día nn, a las 13:32 hs, pusimos en conocimiento de la Unidad de Transparencia remitente, por correo electrónico ([email protected], asunto: PID@: Comunicación resolución de expediente (nnnnnnnnnnnn), el error cometido por la Delegación Territorial. 4.- Que, ese mismo día a las 13:46 hs, con una celeridad encomiable, la citada Unidad de Transparencia nos comunicó por correo electrónico que «damos traslado de vuestra incidencia al órgano tramitador. En cuanto tengamos respuesta, volveremos a ponernos en contacto con usted». 5.- Que transcurridos 13 días para rectificar un simple error cometido mediante el envío de un enlace que sí estuviese operativo y sorprendidos de que para una actuación tan elemental aún no hubiésemos tenido respuesta, el 9.1.2024 volvimos a dirigirnos a la citada Unidad de Transparencia pidiéndole que nos remitiese un enlace del que poder descargar la información pública. 6.- Que al día siguiente, el 10.1.2024, la Unidad de Transparencia nos comunicó que «Volvemos a remitir su observación al órgano tramitador». 7.- Que han transcurrido más de dos meses desde que solicitamos la información indicada y no hemos podido acceder a ella. SOLICITAMOS: Disponga cuanto en Derecho proceda para que la citada Delegación Territorial, de ser el caso, cumpla con su obligación y ponga a disposición de Ecologistas en Acción Cádiz la información pública demandada a la mayor brevedad posible.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 7 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in- cluye un informe con el siguiente contenido: “Primero.- El 23 de noviembre de 2023 fue asignado por parte de la Unidad de Transparencia solicitud de información pública con número de expediente PID a esta Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz. • Segundo.- En dicha solicitud se solicitaba lo siguiente: “copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo que se siguió para la instalación de la escalera en el BIC Tajo de las Figuras (Benalup-Casas Viejas), así como la relación indexada de documentos de dicho expediente. De ser esta la vía para acceder a la información la queremos en forma- to digital desprotegido, en “estándar abierto” debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía y/o enlace a la página de consigna y/o dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción de Cádiz”. • Tercero.- El 18 de diciembre de 2023 se dicta Resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada mediante un enlace de consigna, el cual se encuentra disponible 1 semana, sin que se fije el tiempo mínimo en la normativa que debe estar disponible la infor- mación. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Delegación Territorial ha concedido el acceso a la información solicitada”. 3. El 22 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de abril de 2024.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda- lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem - bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias pro- pias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuen- cias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la in- formación que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug - nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la so- licitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno me- nor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli- citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 23 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau- sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y despro- porcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administra- ción o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de for- ma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo que se siguió para la instalación de la escalera en el BIC Tajo de Las Figuras (Benalup-Casas Viejas), así como la relación de indexada de documentos de dicho expediente. De ser ésta la vía para acceder a la información, la queremos en formato digital desprotegido, en¿ estándar abierto, ¿¿debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía y/o enlace a la página de Consigna y/o dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción de Cádiz.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Y así lo entendió que concedió el acceso mediante el envío por correo electrónico de un enlace a una plataforma de descarga de ficheros. Sin embargo, en la fecha en que se produjo la notificación, el 27 de noviembre de 2023, el enlace no estaba ya activo, ya que la resolución se firmó el día 18 de diciembre de 2023 y la caducidad dada al enlace fue de una semana. Aunque la entidad reconoció el error y anunció su corrección, lo cierto es que no consta entre la documentación enviada que esto haya ocurrido. La persona reclamante no pudo pues acceder a la información solicitada, pese a recibir la notificación en una fecha no muy distante de la de la Resolución. Teniendo en cuenta que el medio de comunicación usado (correo electrónico) no permite ofrecer certeza sobre la fecha de recepción y lectura de la Resolución, la entidad debería haber dado un mayor plazo de caducidad al enlace; o al menos, haber enviado un nuevo enlace tras la comunicación de la imposibilidad de acceder al contendido. Sin embargo, la entidad no ha acreditado esta nueva comunicación. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo que se siguió para la instalación de la escalera en el BIC Tajo de Las Figuras (Benalup-Casas Viejas), así como la relación de indexada de documentos de dicho expediente. De ser ésta la vía para acceder a la información, la queremos en formato digital desprotegido, en¿ estándar abierto, ¿¿debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía y/o enlace a la página de Consigna y/o dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción de Cádiz.”” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.