Se solicitó a la Diputación Provincial de Jaén los méritos y los informes de selección de cuatro puestos de libre designación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los terceros afectados antes de resolver el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la gestión de recursos humanos y procesos selectivos en la esfera pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y principios de mérito y capacidad.
2
El acceso a currículos de adjudicatarios de puestos de libre designación prevalece generalmente sobre el interés individual de preservación de la intimidad, siempre que se disocien datos personales básicos y sensibles.
3
El acceso a información que afecte a derechos o intereses legítimos de terceros exige obligatoriamente la concesión del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para evitar la indefensión.
4
La falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud inicial y al requerimiento del Consejo puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5
La disociación de datos personales debe basarse en el principio de minimización del RGPD, ocultando datos como DNI, domicilio o firmas manuales que permitan la identificación indirecta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 583/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
(Corrección de errores por Resolución de 22 de julio de 2024)
Reclamación 403/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Jaén
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que ha concurrido a la provisión por libre designación de los puestos de Director
de Presidencia, Director Adjunto de Presidencia, Director de Comunicación y Director Adjun-
to de Comunicación.
SEGUNDO.- Que no ha resultado seleccionado en ninguno de los citados puestos.
TERCERO.- Que el hecho de concurrir le otorga la condición de interesado en el procedimien-
to.
Solicita: I.- Disociando los datos personales, se remitan electrónicamente méritos alegados
junto con su documental por los designados Director de Presidencia, Director Adjunto de Pre-
sidencia, Director de Comunicación y Director Adjunto de Comunicación.
II.- Se remitan electrónicamente los informes del órgano de selección que patenticen los por-
qués de la preferencia del designado frente al resto en los procesos de Director de Presiden-
cia, Director Adjunto de Presidencia, Director de Comunicación y Director Adjunto de Comu-
nicación.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 2 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La persona reclamante remite el 9 de mayo de 2024 al Consejo un escrito dirigido a la entidad recla-
mada y fechado el mismo día con el siguiente contenido:
“PRIMERO.- Que con registro general de entrada en la Excma. Diputación de Jaén de 20 de
marzo de 2024 solicito el acceso a documentación del expedientes relativos a provisión de
puestos mediante libre designación.
SEGUNDO.- Que aunque habrán sido ya requeridos por el Consejo de Transparencia y Pro-
tección de Datos de Andalucía, les quiero precisar que en la documental solicitada se ha de
indicar claramente qué clase de méritos han sido considerados prioritarios para decidir la
preferencia determinante del nombramiento e individualizar las concretas circunstancias
consideradas en la persona nombrada con objeto a justificar ser acreedores para del nom-
bramiento frente al resto.
TERCERO.- Que la libre designación precisa esa motivación so pena de NULIDAD DE PLENO
DERECHO. “
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de marzo de 2023, y la reclamación
fue presentada el 23 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Solicita: I.- Disociando los datos personales, se remitan electrónicamente méritos alegados
junto con su documental por los designados Director de Presidencia, Director Adjunto de Pre-
sidencia, Director de Comunicación y Director Adjunto de Comunicación.
II.- Se remitan electrónicamente los informes del órgano de selección que patenticen los por-
qués de la preferencia del designado frente al resto en los procesos de Director de Presiden-
cia, Director Adjunto de Presidencia, Director de Comunicación y Director Adjunto de Comu-
nicación.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores resoluciones la rele-
vancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la gestión de recursos humanos en
la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016,
de 1 de junio, “las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendi-
das, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos corres-
pondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Asimismo, por ci-
tar algunas de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ
4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º).
Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º:
“Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las enti-
dades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las rela-
ciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo
tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art.10.1 g)], así como a «los pro-
cesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. […]
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas autonómicas
están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los proce-
sos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este de-
ber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda
ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la informa-
ción pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impi-
de que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.
2. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el acce-
so a la información contenida en un procedimiento de selección de personal mediante procedimiento
de libre designación (Resoluciones 66/2016, 35/2017 y 616/2021). Así, en la primera de ellas afirmába-
mos respecto al conflicto entre el derecho de acceso y el derecho a la protección de datos:
“La valoración debe, sin embargo, ser diferente en lo concerniente a la información que ha de
facilitarse a propósito del currículo del adjudicatario del puesto. A nuestro entender, el interés
público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no di-
rectivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter
general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal. A este respecto, conviene señalar que ésta es precisamente la línea directriz que sigue
el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, dictado de forma conjunta por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, para,
entre otras cuestiones, abordar la divulgación de las retribuciones de empleados públicos que
ostenten puestos con dichos niveles. Por otra parte, el hecho de que únicamente se permita el
acceso al currículo del adjudicatario desvanece o aminora sustancialmente el riesgo de que se
afecte a la concurrencia en futuras convocatorias. Así las cosas, este Consejo considera que la
ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del derecho de acceso, qué currículo tiene un adju-
dicatario de un puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o 30; adjudicación que, no olvide-
mos, tiene carácter discrecional”.
Esto es, la entidad reclamada debería poner a disposición de la persona solicitante la información soli-
citada disociando los datos de carácter personal que pudieran aparecer en dichos documentos.
No obstante, no todos los datos personales que contuviera la información solicitada tendrían de ser di-
fundidos a los efectos que nos ocupa. Para alcanzar el objetivo de la solicitud y el interés público en el
acceso a la información, debe ser accesible la información que permita conocer el perfil profesional,
académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero no otros datos mera-
mente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio,
la dirección, el número de teléfono o correo electrónico particular, estado civil, número de hijos, foto-
grafía, etc.; ni por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que
“el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consenti-
miento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamen-
te públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma
Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá au-
torizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera am-
parado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
3. Sin embargo, y a diferencia de la solución ofrecida en los supuestos antes indicados, este Consejo
debe modificar el precedente administrativo en ese supuesto, como ya hicimos en la Resolución
832/2023. Y es que a la vista de una ya reiterada doctrina jurisprudencial, el acceso a información que
afecte a derechos o intereses legítimos de terceras personas exige la concesión del trámite de alega-
ciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o in-
tereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta cir-
cunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”).
Diversos pronunciamientos judiciales exigen que en estos casos se conceda este trámite para garanti-
zar la ausencia de indefensión en el procedimiento. Este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacio-
nal en su Sentencia de 5 de febrero de 2018:
“SEPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a funcionarios
respecto de los que no solamente se solicita lo que cobran por el complemento de productivi-
dad, sino además se pide y se concede que dicha información se complete con la identificación
personal de los afectados: "Los listados de productividad del Organismo, correspondientes al
año 2015, identificando la persona que los percibe, en los siguientes casos: - Personal directivo
del departamento- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza - Personal funciona-
rio de libre designación."
El artículo 19 LTAIBG, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige que: 3. Si la in -
formación solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identifica-
dos, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que esti-
men oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la sus-
pensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de forma di-
recta a datos de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, si debe destacarse que, la información concedida afecta a los derechos e in-
tereses de una serie de personas funcionarios, que pueden verse afectados y no se les ha con-
cedido la oportunidad de alegar lo que considerasen conveniente, o incluso su consentimiento
expreso, trámite de audiencia no concedido ni por el Ministerio de Fomento, ni por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de tramitar la reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado
del Estado dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministe-
rio de Fomento tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha informa-
ción, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.
Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado
del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
n° 4, en el recurso Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio de 2016, y se deja sin
efecto la misma, así como la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 16 de
septiembre de 2016, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento,
tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha información, declarando
válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada” .
En este sentido, el Criterio Interpretativo Conjunto 1/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparen-
cia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, sobre “Información pública referida
al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración General del
Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG”, que podemos tenerlo en consideración aún no siendo
de aplicación en este supuesto, establece que:
“Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros-
siendo el derecho a la protección de datos personales uno de ellos, pero no el único posible- los
gestores de solicitudes de información deben proceder a la apertura de un trámite de audiencia
de quince días a los terceros afectados por la información que se solicita. Dicho trámite deberá
llevarse a cabo en los días inmediatamente posteriores a la recepción de la solicitud de informa-
ción”.
Estos motivos justifican el cambio del precedente, a los efectos del artículo 35.1. c) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Y en esta caso, pese a que la persona reclamante solicita la información previa disociación de datos
personales, resulta evidente que debe conocer la identidad de las personas adjudicatarias de los pues-
tos, por lo que la disociación resultaría inútil.
Por tanto, no constando que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras
personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada,
tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, procede retrotraer el procedimiento al momento en el
que debió realizarse. Y una vez realizado el trámite, resolver la solicitud.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativa-
mente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplica-
ción de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo co-
mún de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo ac-
ceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurri-
rá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cum-
plimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una
normativa sectorial.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma
y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicita: I.- Disociando los datos personales, se remitan electrónicamente méritos alegados
junto con su documental por los designados Director de Presidencia, Director Adjunto de Pre-
sidencia, Director de Comunicación y Director Adjunto de Comunicación.
II.- Se remitan electrónicamente los informes del órgano de selección que patenticen los por-
qués de la preferencia del designado frente al resto en los procesos de Director de Presiden-
cia, Director Adjunto de Presidencia, Director de Comunicación y Director Adjunto de Comu-
nicación.”
La entidad reclamada retrotraer el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento
Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.