El solicitante pidió al Ayuntamiento de Hinojos la identificación detallada del empleado público que tramitó tres solicitudes previas. El Ayuntamiento respondió alegando volumen de trabajo sin dar la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la respuesta no fue congruente con lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los empleados públicos encargados de tramitar solicitudes de información constituye información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
La respuesta de la entidad basada en el volumen de trabajo no es válida para denegar el acceso, ya que no responde a lo solicitado ni constituye una causa legal de inadmisión.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
4
La entidad debe facilitar la identidad del personal, aunque puede retroceder el procedimiento para realizar el trámite de alegaciones si considera que prevalecen derechos constitucionales como la intimidad.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales irrelevantes como domicilios, teléfonos o firmas manuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 579/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 400/2024
Persona reclamante XXXXXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024-0171, de 14 de febrero, dictada en res-
puesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 24.11.2023 (registro de
entrada nº 1172), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 37/2024 estimada
por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía n.º 278/2024, de 9 de
abril. A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024-0179, de 15 de febrero, dictada en
respuesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 23.11.2023 (registro de
entrada nº 1171), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 35/2024 estimada
por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 268/2024, de 8 de
abril. A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024- 0347, de 2 de abril, dictada en res-
puesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 10.10.2023 (exp.
1254/2022), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 799/2023 estimada por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 213/2024, de 13 de marzo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar las referidas solicitudes in-
dicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denomi-
nación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; n.º 599/2023, de 20 de sep-
tiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024,
de 23 de enero; nº 77/2024, de 21 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31
de enero; nº 105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº 132/2024, de 8 de
febrero; nº 141/2024,de 13 de febrero; nº 158/2024, de 19 de febrero; nº 174/2024, de 29
de febrero;
2. La entidad reclamada respondió la solicitud el día 22 de abril de 2024 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Informar al interesado que debido al volumen de trabajo que en aquel instante so -
portaba esta Administración, no fue posible realizar los tramites de las solicitudes de informa-
ción pública presentadas con fecha 24.11.2023 (registro de entrada nº 1172), fecha 23.11.2023
(registro de entrada nº 1171) y fecha 10.10.2023”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública solici-
tada en relación a la identificación del empleado público encargado de tramitar las solicitu-
des indicadas limitándose a indicar que "debido al volumen de trabajo que en aquel instante
soportaba esta Administración, no fue posible realizar los trámites de las solicitudes de infor-
mación pública presentadas con fecha 24.11.2023 (registro de entrada nº 1172), fecha
23.11.2023 (registro de entrada nº 1171) y fecha 10.10.2023", infringiendo, a juicio del re-
clamante, la congruencia exigible a las resoluciones administrativas que deciden sobre las
solicitudes formuladas.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 23 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“1º A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024-0171, de 14 de febrero, dictada en res-
puesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 24.11.2023 (registro de
entrada nº 1172), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 37/2024 estimada
por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía n.º 278/2024, de 9 de
abril. A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024-0179, de 15 de febrero, dictada en
respuesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 23.11.2023 (registro de
entrada nº 1171), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 35/2024 estimada
por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 268/2024, de 8 de
abril. A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024- 0347, de 2 de abril, dictada en res-
puesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 10.10.2023 (exp.
1254/2022), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 799/2023 estimada por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 213/2024, de 13 de marzo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar las referidas solicitudes in-
dicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denomi-
nación del puesto de trabajo conforme a (…)
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad respondió informado de las dificultades para responder en plazo las solicitudes de las
que se solicita la identificación del empleado público encargado de tramitarlas. Lo que no
responde a lo solicitado.
Debemos pues estimar la reclamación. Tal y como venimos resolviendo en solicitudes similares
(Resolución 93/2024, por todas) la entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los emplea-
dos municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad res-
ponsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los emplea-
dos pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés pú-
blico en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información
que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia
de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retro-
traer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución,
debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el pla -
zo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia
que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024-0171, de 14 de febrero, dictada en res-
puesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 24.11.2023 (registro de
entrada nº 1172), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 37/2024 estimada
por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía n.º 278/2024, de 9 de
abril. A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024-0179, de 15 de febrero, dictada en
respuesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 23.11.2023 (registro de
entrada nº 1171), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 35/2024 estimada
por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 268/2024, de 8 de
abril. A la vista de la Resolución de esta Alcaldía 2024- 0347, de 2 de abril, dictada en res-
puesta a la solicitud de información pública presentada con fecha 10.10.2023 (exp.
1254/2022), abocando a quien suscribe a formular la reclamación 799/2023 estimada por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 213/2024, de 13 de marzo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita
Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar las referidas solicitudes in-
dicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denomi-
nación del puesto de trabajo conforme a (…)
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la infor-
mación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.