Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla copia detallada del registro de «licencias perdidas» de casetas de feria. Tras recibir una respuesta parcial, el solicitante insistió mediante un nuevo escrito. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 1 de julio de 2024 frente a una respuesta notificada el 10 de octubre de 2022, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La presentación de un nuevo escrito de insistencia tras la notificación de la respuesta no constituye causa de suspensión del plazo para interponer la reclamación.
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La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
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El principio de preclusión implica que, una vez transcurrido el momento oportuno para un acto, se pierde la oportunidad de realizarlo, evitando que el interesado reabra el plazo libremente mediante observaciones a la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 587/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 598/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito una copia (con toda la información:datos identificativos del titular de la licencia
tradicional perdida, la modalidad de licencia que hubieran venido disfrutando, los años de
antigüedad reconocidos, cualquier modificación de los datos que figuren en dicho
registro...), del registro de «licencias perdidas» al que hace referencia el artículo 9.4 de la
vigente Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“En contestación a su solicitud de copia del registro de “licencias perdidas” de casetas de feria,
le adjunto el listado en vigor y le informo que dicho listado se publica anualmente pudiendo
consultar el correspondiente al año en curso en https://www.sevilla.org/fiestas-de-la-ciudad/feria-
de#sevilla/consulta-antiguegad/listado-antiguedad-casetas-perdidas-2022.pdf”
3. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el día 10 de noviembre de 2022 en el que indica:
“Por tanto, una vez hechas las aclaraciones oportunas, con el deseo de que el Ayuntamiento
tenga voluntad por dar cumplimiento a mi solicitud y no demore, dificulte o impida el derecho
de acceso a una información pública; vuelvo a solicitar:
[transcripción de la petición]””
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 10 de octubre de 2022. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 1 de julio de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.