Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga diversa información sobre acuerdos de indemnizaciones y gestión de voluntarios de Protección Civil. El Ayuntamiento denegó parcialmente la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 1 de julio de 2024 frente a una respuesta notificada el 15 de marzo de 2024.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
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Se constata que el plazo legal para la interposición de la reclamación había transcurrido con creces en el momento de su presentación.
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La extemporaneidad de la solicitud conlleva necesariamente la inadmisión a trámite de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 585/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 597/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga del año 2021 que, al parecer por la
documentación presentada tras la anterior solicitud, fija los criterios de abono de las
indemnizaciones de los voluntarios de la AVPC del Ayuntamiento de Málaga.
- Listado de los servicios de más de diez horas (fecha y motivo de la convocatoria) desde el
nombramiento del actual jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del
Ayuntamiento de Málaga
- Norma por la que se distinguen las horas realizadas dentro de la AVPC en formación o en
mantenimiento de materiales, con las horas del restos de servicios hechos por los
voluntarios; al no computar las primeras, según actual jefe de la Agrupación de Voluntarios
de Protección Civil del Ayuntamiento de Málaga, en el compromiso de horas estipulado en el
artículo 14.k) del Reglamento de la AVPC de Málaga.
- Fecha en la que se cumplen tres años desde el nombramiento del actual jefe de la
Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Málaga.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“PRIMERO. Denegar el acceso a la información solicitada en el punto 2º al ser necesario una
acción previa de reelaboración.
SEGUNDO. Denegar el acceso a la información solicitada en el punto 3º al no tener la naturaleza
de información pública.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 15 de marzo de 2023. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 1 de julio de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.