Se solicitó a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía el índice de 10 expedientes por falta de ingreso de fianzas y el documento de fianza de una vivienda concreta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información de los expedientes (anonimizada) y admite la inadmisibilidad de la segunda petición por extemporaneidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre expedientes administrativos se considera información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
3
La reclamación sobre los expedientes se considera presentada en plazo al haberse producido el silencio administrativo tras la solicitud inicial.
4
La petición sobre la fianza de una vivienda específica fue inadmitida por presentarse fuera del plazo legal, ya que la entidad había respondido previamente vía correo electrónico.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del Código Seguro de Verificación (CSV) si permite identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 577/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 22/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía
Artículos 7 c) y 33 LTPA; 12 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que aunque tras varias consultas telefónicas se me indica que nadie inspecciona la entrega
de las fianzas de alquileres de vivienda, ni mucho menos se sanciona a nadie por ello,
entiende que esto significaría un agravio comparativo con quienes sí abonan las fianzas de
sus alquileres conforme a normativa por lo que, conforme a la Ley de Transparencia, solicita
determinada información para comprobar si realmente la administración está cumpliendo la
normativa.
Como ejemplo es muy probable que la vivienda cuyo enlace indico, sita en (dirección), y
alquilada según la publicidad en 1400 € al mes para corta temporada, no haya informado
del contrato de alquiler ni abonado la fianza.
El anuncio concreto lo pueden encontrar en (dirección web) estando alquilada en estos
meses por periodo inferior a un año, por lo que según se informa a otros titulares de
viviendas debería haber ingresado dos mensualidades de fianza que serían 2800 €.
4. SOLICITA (2)
Se le remita copia del índice de documentos de los últimos 10 expedientes abiertos por no
haber ingresado propietarios de viviendas la fianza obligatoria en las arcas autonómicas,
incluyendo el documento de inicio y la resolución, con los datos personales debidamente
anonimizados.
Se le remita copia, debidamente anonimizada, del documento de fianza aportado por la
vivienda sita en (direccción)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 24 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in-
cluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…)
II.- Alegaciones.
Primera.- La presente reclamación trae causa de una solicitud, cumplimentada en un formulario
de presentación general y formulada en los términos que figuran en el antecedente primero. A
la vista de lo anterior, se trató la solicitud de información como una consulta genérica de infor-
mación administrativa, remitiéndose a la persona reclamante los correos electrónicos menciona-
dos en los antecedentes.
Cabe señalar que la Agencia, con el objetivo de facilitar el contacto de forma permanente entre
la ciudadanía y el equipo que gestiona las fianzas de arrendamientos, ofrece una serie de cana-
les de comunicación telefónica y dirección de correo electrónico que están accesibles a través
del enlace:
https://www.juntadeandalucia.es/avra/export/sites/WebEPSA/fianzas/telefono-mail.html
Segunda.- Respecto a la remisión de copia del documento de fianza aportado por la vivienda
identificada en el antecedente primero, la Sección de fianzas, encargada de la gestión de los de-
pósitos de las fianzas de arrendamientos, respondió a la persona reclamante (según correo elec-
trónico citado en el antecedente cuarto), facilitándole el enlace para obtener el modelo G05 (So-
licitud de información sobre depósito/devolución de fianza); todo ello a efectos de, una vez cum-
plimentado, proceder, por la citada Sección, a su tramitación y a informarle , en cuanto a la re -
misión de “ (...) copia del índice de documentos de los últimos 10 expedientes abiertos por no
haber ingresado propietarios de viviendas la fianza obligatoria en las arcas autonómicas, inclu-
yendo el documento de inicio y la resolución, con los datos personales debidamente anonimiza-
dos”(…), que no constan en esta Agencia expedientes con las condiciones requeridas.
A mayor abundamiento, se indica que para poder obtener información sobre un determinado
depósito de fianza, debe acreditarse ser arrendador, arrendatario o representante legal de al-
guno de éstos, es decir, tener la condición de interesado en un procedimiento administrativo, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimien-
to Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Tercera.- El formulario de presentación general (de fecha 30 de octubre de 2023 y número de re-
gistro de entrada [nnnnn]) y los correos electrónicos citados en los antecedentes, son adjunta-
dos a las presentes alegaciones como documentación anexa.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía que, teniendo por presentado este informe con los documentos que lo acompañan,
tenga por formuladas las alegaciones que constan en el cuerpo del mismo, con el objeto de que
sean tenidas en cuenta en la resolución de la reclamación de referencia.”
3. El 27 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de marzo de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 6 de enero de 2024. La persona reclamante alegó en la reclamación que no
había recibido respuesta de la entidad.
Respecto a la primera petición realizada el día 30 de octubre de 2023, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Respecto a la segunda, tal y como se indicará en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero,
la entidad había respondido a la segunda de las dos peticiones planteadas el día 10 de noviembre
de 2023, por lo que la reclamación fue presentada fuera del plazo establecido.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Se le remita copia del índice de documentos de los últimos 10 expedientes abiertos por no
haber ingresado propietarios de viviendas la fianza obligatoria en las arcas autonómicas,
incluyendo el documento de inicio y la resolución, con los datos personales debidamente
anonimizados.
Se le remita copia, debidamente anonimizada, del documento de fianza aportado por la
vivienda sita en C/Dorada 7, C.P.: 11311, de San Roque, Cádiz.”
Se trata pues de dos solicitudes bien diferenciadas que pasamos a analizar individualmente.
2. Respecto a la primera, no consta en el hilo de mensajes remitidos entre las partes que se haya
dado respuesta a lo solicitado.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en lo que corresponde a esta petición en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Respecto a la segunda, consta en el expediente que el día 10 de noviembre de 2023 la entidad
remitió a la persona reclamante un correo electrónico en el que se indicaba lo siguiente:
(…) “Al respecto debemos informarle de que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de
Andalucía es competente para la gestión de los depósitos de las fianzas de los contratos de
arrendamientos acogidos a la ley de arrendamientos urbanos. La prestación de información a los
interesados es una de sus funciones y para ello se ha habilitado la siguiente dirección en nuestra
Web:
[1] https://www.juntadeandalucia.es/avra/export/sites/WebEPSA/fianzas/Descarga-documentos.html/
index.html
Debe seleccionar el primer documento: G05 INFORME DEPOSITO DE FIANZA.
Una vez cumplimentado y firmado, envíelo a este correo junto con una copia del contrato o
contratos sobre los que desea información en su condición de interesado, así como de su DNI en
pdf.” (…).
La persona reclamante respondió al correo el día 10 de noviembre de 2023, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) Si no entiendo mal, y dando por válido el correo anónimo aunque incumpla las propias
normas de la Junta de Andalucía, entiendo que se refieren a una solicitud de información
pública, registrada el pasado 30 de octubre, y que pasará como reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Andalucía en caso de no responder conforme a la normativa de
procedimiento administrativo en el plazo de un mes.
La respuesta debe remitirse por vía telemática, como habrá sido solicitada, y contener la
resolución, firmada por persona competente para ello, así como los recursos que procedan.
Dado que no se ha pedido nada relacionado con el enlace que indican éste no es aplicable a
las solicitudes de información pública.
Les ruego NO remitan correos electrónicos anónimos y respondan a las peticiones en tiempo
y forma por los medios válidos para la comunicación con los ciudadanos, del mismo modo
que nosotros debemos hacer con la administración.
Por todo lo anterior este correo electrónico anónimo no será tenido en cuenta en la solicitud
presentada, sea cual fuera a la que se refieran”.
El enlace permite el acceso a varios documentos, entre los que se encuentra “G05 solicitud de
información de fianza”.
Consta por tanto que la entidad respondió a esta segunda petición el día 10 de noviembre de 2023
y que la persona reclamante recibió la respuesta ese mismo día. Tal y como indica el artículo 41.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán
válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción
o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de
la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación
efectuada se incorporará al expediente”.
Así, la respuesta fue ofrecida el día 10 de noviembre de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue
interpuesta hasta el día 6 de enero de 2024, fuera del plazo establecido en el artículo 33 LTPA y 24
LTAIBG, por lo que debemos inadmitir la reclamación en lo que corresponde a esta petición por
haber sido presentada fuera de plazo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Se le remita copia del índice de documentos de los últimos 10 expedientes abiertos por no
haber ingresado propietarios de viviendas la fianza obligatoria en las arcas autonómicas,
incluyendo el documento de inicio y la resolución, con los datos personales debidamente
anonimizados.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurí-
dico Cuarto, apartado tercero, por haber sido presentada fuera de plazo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.