Una concejala solicitó al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache el expediente y documentación sobre el cese del ex coordinador de Protección Civil. Tras alegar falta de respuesta completa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
El plazo máximo de resolución para solicitudes de miembros de Corporaciones locales es de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
3
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4
La presentación de un nuevo escrito relacionado con la petición inicial no suspende ni reinicia el plazo para interponer la reclamación de transparencia.
5
La admisión de una reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
Texto completo
RESOLUCIÓN 591/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 466/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha 16 de mayo de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que
remite la queja Q24/2774, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 15 de abril
de 2024.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la
eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una
reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Que tras haber solicitado -y así consta en los videoactas- en los plenos de agosto,
septiembre, octubre y diciembre el acceso al expediente y toda la documentación
relacionada con el cese del ex coordinador de Protección Civil, [nombre de tercera persona],
así como de las distintas acusaciones vertidas sobre su figura.
“Solicita
“Toda la documentación relativa al caso, acceso al expediente, etc”.
2. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Que, tras llevar mas de seis meses solicitando toda la información y documentación
relativo al cese del ex coordinador de Protección Civil [nombre de tercera persona], así como
a las acusaciones vertidas sobre su figura en este proceso; que tras tener al fin acceso a esa
información a través de una pantalla y en presencia de un funcionario de la administración,
que habiendo confirmado que falta documentación por parte de la propia Delegada de
Seguridad Ciudadana en el turno de ruegos y preguntas del pleno ordinario celebrado ayer
día 22 de febrero, y que por tanto aún no se nos ha proporcionado toda la información y
documentación tal como llevamos pidiendo meses.
“Solicita
“Acceso a toda la información, documentación, expedientes, etc,etc, relativos al cese del ex
coordinador de Protección Civil [nombre de tercera persona], así como a las acusaciones
vertidas sobre su figura en este proceso y la denuncia pertinente por su parte”.
3. En la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, la persona reclamante manifiesta que
no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Soy concejala en el Ayto. De San Juan de Azn. Y llevo desde agosto del pasado año
solicitando una información concreta vía pleno y por registro sin que hasta el momento se
me haya facilitado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 28 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 11 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye informe de fecha 10 de junio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. No consta a estos servicios técnicos municipales de transparencia entrada de
solicitud de información pública por parte de [nombre de la persona reclamante], concejal de la
actual Corporación del Ayuntamiento de la localidad.
“SEGUNDO. En relación al expediente solicitado por el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, no se ha iniciado expediente al no haberse registrado solicitud de
información pública por la reclamante, tal y como ya se indica en el apartado primero”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejal. Este Consejo había venido
inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por
silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las
fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a
partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas
reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo
indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días
naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente, concretamente del tenor
de la solicitud de fecha 23 de febrero de 2024, se desprende que la entidad reclamada ha facilitado
con anterioridad a esa fecha una respuesta a la solicitud inicial de 28 de diciembre de 2023, aunque
no se pueda determinar la fecha de acceso. Concretamente, la persona reclamante afirma que “...que
tras tener al fin acceso a esa información a través de una pantalla y en presencia de un
funcionario de la administración, que habiendo confirmado que falta documentación por parte de
la propia Delegada de Seguridad Ciudadana en el turno de ruegos y preguntas del pleno ordinario
celebrado ayer día 22 de febrero, y que por tanto aún no se nos ha proporcionado toda la
información y documentación tal como llevamos pidiendo meses.”
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 15 de abril de 2024 (fecha de entrada de la
Queja en el Defensor de Pueblo Andaluz), por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto
en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara, tras la respuesta dada a su
solicitud inicial de 28 de diciembre de 2023, un nuevo escrito ante la entidad reclamada el 23 de
febrero de 2024 relacionado con la petición, no es causa que justifique la suspensión del plazo de
interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los
intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo
previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo.
Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —
principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la
realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el
plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los
reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución
de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.