Una persona solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas el desglose del complemento específico de su nómina según la VPT. El interesado alegó que la respuesta recibida solo indicaba la retribución y no los conceptos de los puntos valorados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la entidad respondió correctamente según la redacción de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de las entidades públicas.
2
El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de restricción.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La entidad respondió proporcionando el desglose del complemento específico basado en el convenio colectivo y la puntuación de la VPT.
5
El Consejo determinó que la solicitud, tal como estaba redactada, permitía la interpretación realizada por el Ayuntamiento, por lo que no hubo incumplimiento de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 580/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0441
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO desglose Complemento Específico de mi nómina según VPT".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 24 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida se adjunta escrito de respuesta a la persona interesada.
3. Con fecha 31 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia de la documentación
acreditativa de la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del
mismo o justificante de la recepción de la misma. Con fecha 6 de junio de 2024 tiene entrada
documentación acreditativa de la respuesta notificada a la persona solicitante el día 23 de mayo de
2024. Concretamente, el contenido de la respuesta fue el siguiente, en lo que ahora interesa:
“En relación a la solicitud presentada por usted por registro general con número de anotación
[nnnnn], relativa al desglose de complemento específico de su nómina según la VPT, le
informamos lo siguiente:
Su complemento específico mensual para el ejercicio 2024 es de 550.08€ al mes, resultado de
las especificaciones que seguidamente se indican:
El complemento específico es el resultado de dos cantidades:
- Una cantidad fija establecida por igual para todos los trabajadores de su mismo grupo profesio-
nal, sustentada en el Anexo IV del convenio y que para 2024 se fija en 6.568,68 € anuales. Esta
cantidad asciende a 469,19 €/mes y se distribuye en 14 pagas, ya que se incluye en la Paga ex-
tra, con la denominación de Específico Adicional.
- Una cantidad variable, establecida en el Anexo III del Convenio Colectivo en función de los pun-
tos que tiene su puesto de trabajo, que según la VPT realizada en 2021 por el Equipo de Valora-
ción del Excmo. Ayuntamiento, es de 225 puntos. Esta cantidad asciende a 230,93 €/mes, distri-
buidos igualmente en 14 pagas porque también se incluye el mes de paga extra en el específico
adicional.
(*A las cantidades recogidas en los Anexos del Convenio, para 2024, se han realizado todas las
actuaciones anuales de salarios aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado).
El total del complemento específico mensual para Ud., según su VPT, una vez sumadas ambas
cantidades, es de 700,12 €/mes, si su jornada fuera a tiempo completo pero dado que solicitó y
se le concedió uxxxxxxxx%, que daría como resultado un Complemento Específico mensual de
550,08 €”.
4. La persona reclamante presenta escrito ante este Consejo el día 27 de junio de 2024, al que se
adjunta un escrito dirigido al Ayuntamiento con este contenido:
“En contestación a su escrito de 23-05-2024 decir que no se me ha informado del desglose del
complemento específico solicitado, ya que, es obvio que no me refiero a la retribución, que
evidentemente conozco, sino al DESGLOSE DE LOS CONCEPTOS correpondientes a los 225
puntos valorados, información que tengo derecho a conocer, para poder verificar que
efectivamente las retribuciones que se me abonan son correctas. Por lo que una vez mas,
vuelvo a reiterar mi petición, ya que no se ha contestado a la misma. “
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de marzo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 24 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la petición fue el siguiente:
“SOLICITO desglose Complemento Específico de mi nómina según VPT".
La entidad reclamada respondió la solicitud, si bien la persona reclamante considera que no se ha
facilitado lo solicitado ya que “es obvio que no me refiero a la retribución, que evidentemente
conozco, sino al DESGLOSE DE LOS CONCEPTOS correpondientes (sic) a los 225 puntos valorados,
información que tengo derecho a conocer, para poder verificar que efectivamente las retribuciones
que se me abonan son correctas”.
Pues bien, la entidad respondió informando del desglose del complemento específico según el
convenio colectivo de aplicación. Sin embargo, la persona reclamante considera que su solicitud
estaba referida “a los 225 puntos valorados…”. Este Consejo considera que la solicitud, en los
términos en los que estaba redactada, podía ser interpretada del modo en que el Ayuntamiento
respondió la petición, por lo que no podemos apreciar un incumplimiento de la normativa de
transparencia. La entidad respondió pues a lo solicitado en los términos en los que la solicitud estaba
redactada, sin perjuicio de que la petición pudiera interpretarse de otro modo.
Procede pues la desestimación de la reclamación, sin perjuicio del derecho de la persona reclamante
de presentar una nueva solicitud en la que aclare y concrete con mayor precisión el objeto de la
petición. Solicitud que no podrá ser inadmitida por repetitiva por la entidad reclamada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.