El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud la identidad y finalidad de los profesionales que accedieron a su historia clínica. El SAS inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que dicha información es pública y no existe régimen específico aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la trazabilidad de accesos a la historia clínica y la identidad de los profesionales no forma parte del contenido mínimo de la misma según el artículo 15.2 de la Ley 41/2002.
2
El derecho de acceso a los datos personales del RGPD no constituye un régimen específico de acceso a la información pública, ya que posee una naturaleza jurídica y finalidades distintas a la normativa de transparencia.
3
La trazabilidad de los accesos a la historia clínica se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por causas expresamente establecidas en la ley, interpretadas de forma restrictiva.
5
Es imperativo conceder el trámite de audiencia a los terceros afectados (profesionales sanitarios) antes de resolver la solicitud, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
6
Se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que el SAS otorgue el plazo de alegaciones a los terceros y resuelva la solicitud de fondo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 609/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 738/2023
Persona reclamante XXXXXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos DA 4ª.2 LTPA DA 1ª.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes previsto en el
ordenamiento jurídico (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y Reglamento General de Protección de Datos), se le
facilite información acerca de la identidad o, en su defecto, de identificador individualizado,
de los profesionales sanitarios del Servicio Andaluz de Salud que hayan materializado los
siguientes accesos a su historia clínica y de la finalidad concreta y detallada de los tales
accesos cuya legitimidad se cuestiona en este momento habida cuenta la aparente
inexistencia de justificación de los mismos por cuanto que el interesado, de 45 años de
edad, no ha precisado de asistencia alguna de médico pediatra en las fechas que se detallan
a continuación y porque, hasta la fecha, tampoco ha precisado de asistencia en el servicio
de urología del Hospital ´(xxxx):
"o Acceso realizado el día 06/10/2022, a las 13:07 hs., desde el Hospital (xxxx), por parte de
una persona con categoría profesional de “médico”.
"o Accesos realizados el día 10/10/2022, a las 13:55 hs. y a las 13:57 hs, desde el Hospital ,
por parte de una persona con categoría profesional de “médico”.
"o Acceso realizado el día 17/02/2023, a las 23:20 hs. desde el Hospital de (xxxx), por parte
de una persona con categoría profesional de “médico”.
"o Información relativa a vacunación: acceso realizado el día 27/02/2023, a las 18:38 hs, por
parte de “Pediatra”. Actuación: “Obtener calendario usuario”.
"o Acceso realizado el día 27/02/2023, a las 18:23 hs., desde el Hospital Universitario de
(xxxx), por parte de una persona con categoría profesional de “médico, con objeto
“Citación” y acción “abrir visor AGD”.
"o Accesos realizados el día 27/02/2023, a las 18:38 hs., desde el Hospital (xxxx), por parte
de una persona con categoría profesional de “pediatra”.
"o Accesos realizados el día 27/02/2023, a las 18:47 hs., desde el Hospital Universitario
(xxxx), por parte de una persona con categoría profesional de “pediatra”.
"o Información relativa a vacunación: acceso realizado el día 07/04/2023, a las 05:39 hs, por
parte de “Enfermero” de la unidad de “Urología General” del Hospital (xxx)
"- Se deja anticipado que de no atenderse la misma en los términos interesados y en el
plazo señalado por el ordenamiento jurídico, esta parte procederá a plantear la oportuna
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
reservándose en todo caso el ejercicio de cuantas demás acciones resulten pertinentes en
ejercicio de su derecho de defensa".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 13 de septiembre de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE
"Inadmitir la solicitud de información, con las siguientes consideraciones:
"La información solicitada por la persona interesada viene derivada de una petición que formuló
en su día, encuadrada en un procedimiento específico que cuenta con un marco normativo. En
materia de protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales), en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad) y en lo concerniente a los sistemas de información lo dispuesto en el Real Decreto
311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
"En el ámbito sanitario y en concordancia con la legislación precitada (protección de datos y
Esquema Nacional de Seguridad), en la mencionada Ley 41/2002, se regulan, entre otros, en su
artículo 2 Principios básicos, en el punto 7 La persona que elabore o tenga acceso a la
información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida, en el artículo
7 El derecho a la intimidad, establece en el punto 1 «Toda persona tiene el derecho a que se
respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder
a ellos sin previa autorización amparada por la Ley» y en el punto 2 «Los centros sanitarios
adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado
anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que
garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes»
"Así mismo, en los artículos 14, 16, 17 y 18 se establece la Definición y archivo de la historia
clínica, Usos de la historia clínica, La conservación de la documentación clínica y Derechos de
acceso a la historia clínica, respectivamente.
"Por tanto, esta ley confiere unos derechos y deberes a los centros sanitarios, a los profesionales
y a la ciudadanía, delimita quienes están autorizados a acceder a los datos contenidos en su
historia de salud, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso, las medidas de control
y seguridad en la custodia y conservación de las historias clínicas, los profesionales que están
legitimados para acceder a la misma -imponiéndoles el deber de secreto profesional- y prevé el
específico régimen jurídico de acceso.
"Por otra parte, la mencionada Ley 14/1986 otorga unos derechos a la ciudadanía, entre los que
se encuentra, el establecido en su artículo 10, punto 3 «A la confidencialidad de toda la
información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y
privadas que colaboren con el sistema público».
"Por otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada, debemos añadir
que, el espíritu de la legislación de transparencia es someter a escrutinio de la ciudadanía la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se
manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las Administraciones Públicas, espíritu
que no se compadece con la información solicitada, pues a través de la identificación de los
profesionales, lo que puede ponerse en cuestión es si lícita o ílicitamente estos profesionales
han accedido a su historia de salud, cuestión que hay que dilucidar dentro del procedimiento
establecido a tal fin, puesto que este dispone de un marco normativo que lo provee de
seguridad jurídica para todas las partes interesadas.
"A tenor de lo expuesto y en cumplimiento con la legislación vigente en materia de
transparencia, resulta de aplicación lo preceptuado en la Disposición adicional primera, punto 2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía que se reproduce «Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información», al tener lo solicitado su propio régimen jurídico
específico de acceso a la información.
"No obstante, hemos de informarle que, si la persona interesada manifiesta ante el centro
implicado que tiene fundadas sospechas de que se están produciendo accesos indebidos a su
historia de salud o le requiere la investigación de los mismos, este deberá iniciar de oficio la
apertura de un expediente informativo, extremo que pondrá en conocimiento de la persona
solicitante mediante escrito, informándole tanto del inicio de la investigación como de la
resolución de la misma.
"Así mismo, le indicamos que, si formula la solicitud de identificación de los profesionales al
centro en el que le han facilitado los accesos y el resultado es desestimatorio, puede acudir al
Delegado de Protección de Datos del Servicio Andaluz de Salud, interponer una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o recurrir a la vía judicial.
"Por último, le informamos que, aunque tenemos conocimiento de que la presente solicitud
también la ha remitido al Delegado de Protección de Datos del Servicio Andaluz de Salud, según
consta en el correo que dirigió a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud,
detallado en el punto Segundo de esta resolución, por nuestra parte procedemos igualmente a
notificársela con esta misma fecha".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO:
(...)
"2.2 Derecho de acceso a la información pública.
"Las conclusiones alcanzadas hasta el momento exigen analizar la cuestión desde una
perspectiva distinta, en concreto desde la óptica de lo prevenido en la normativa reguladora del
derecho de acceso a la información pública, representada a nivel estatal por la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a nivel
andaluz por la Ley 1/2014.
"A este respecto, procede partir del propio concepto de información pública, que es definido por
el artículo 13 de la citada ley como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
"De este modo, la información contenida en el registro de actividad exigido para las
Administraciones Públicas por el artículo 24 del ENS, donde se incluye la identificación de cada
uno de los usuarios el sistema y la actividad desarrollada por éstos, resulta subsumible dentro
del concepto de información pública.
"Siendo esto así, y asumiendo el pleno sometimiento de las Administraciones Públicas a la
normativa de transparencia y acceso a la información pública en los términos recogidos por el
artículo 2 de la citada Ley estatal, resulta necesario dirimir en qué medida el derecho a la
protección de datos del empleado que haya consultado los datos personales del interesado
opera como límite al derecho de acceso a la información pública.
"La cuestión ha sido extensamente analizada por parte de la Autoridad catalana de protección
de datos a instancia de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública,
y lo ha hecho a través de sendos informes: IAI 003/2023 e IAI 037/2023
(...)
"Amparada en tales pronunciamientos, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública ha fijado doctrina al hilo de Reclamaciones análogas a la esta parte plantea.
"La misma, y sobre la base de los argumentos jurídicos contenidos en los fundamentos 3 y 4 de
la Resolución 632/2023, que por criterios de economía procesal se dan por íntegramente
reproducidos, en un supuesto análogo al presente resuelve lo siguiente
https://www.gaip.cat/web/.content/pdf/
Resolucions2023/20230803_Resolucio_632_2023_estimacio_1010_2022_CAST.pdf):
"o Estimar reclamación de acceso a la información pública y declara el derecho de la persona
reclamante a obtener la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en
los fundamentos jurídicos 3 y 4, es decir, la persona reclamante tiene derecho a acceder al
informe de trazabilidad de su historia clínica desde enero de 2020 en enero de 2022, donde
tiene que constar los nombres de los trabajadores del ICS que han accedido.
"o Requerir al ICS que entregue a la persona reclamante la información indicada de acuerdo con
las consideraciones hechas en el fundamento 4 in fine.
"Por todo cuanto antecede,
"SOLICITO:
"- La admisión a trámite del presente escrito y de los documentos que han quedado unidos a él,
teniéndose por formuladas sendas reclamaciones ante el SAS, a saber:
"o Una, en relación a la Resolución dictada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y
Resultados en Salud del SAS, de fecha 13 de septiembre de 2023, por la que se inadmite la
solicitud de acceso a información pública cursada por esta parte.
"o Otra, en relación a la falta de atención al derecho de acceso en materia de protección de
datos, ejercitado ante el SAS el pasado día 22 de agosto de 2023.
"- Consiguientemente, y en base a los argumentos jurídicos previamente expuestos, se interesa
de esa autoridad de control en materia de transparencia y de protección de datos, la estimación
de sendas reclamaciones y, en consecuencia:
"o Que se garantice el derecho fundamental a la protección de datos que asiste a esta parte, a
resultas de la lesión producida del mismo derivada de la falta de atención del derecho de acceso
ejercitado ante el SAS.
"o Que se requiera al SAS la estimación de la solicitud de acceso a información que le fuera
cursada por esta parte, facilitándole la misma conforme a cuanto se deriva de los argumentos
jurídicos expuestos".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de
2023.
3. El 19 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las
alegaciones remitidas se manifiesta, en lo que ahora interesa, que:
"Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese
Consejo:
"MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN:
"Con objeto de centrar los motivos en que se basa la reclamación presentada ante ese Consejo,
en cuanto a la Resolución de Inadmisión de la SOL-2023/00xxxx-PID@ (EXP -2023/0000xxx-
PID@), pasamos a concretar lo siguiente:
"El señor [primer apellido de la persona reclamante], por un lado, discrepa tanto de lo informado
en la resolución emitida como de los argumentos esgrimidos en la misma y por otro, manifiesta
su disconformidad con la aplicación de la Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía que se reproduce «Se regirán por su normativa específica, y por esta ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información».
"Acerca de lo que refiere el señor [primer apellido de la persona reclamante], de que a
diferencia de lo que se plantea por nuestra parte en la resolución, él no solicita su historia clínica
sino los accesos producidos a la misma por los profesionales y que éstos no forman parte de la
historia clínica, debemos informarle que, en ningún momento en la resolución recurrida le
hemos indicado que su pretensión forme parte de los documentos que están definidos como
contenido mínimo de la historia clínica de cada paciente en el artículo 15.2 de la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
"En la citada resolución, le hacemos la observación de que su solicitud viene derivada de una
petición que formuló en su día, encuadrada en un procedimiento específico que cuenta con un
marco normativo en materias de protección de datos, sanitaria y sistemas de información.
Dentro de este contexto en la mencionada resolución, le citamos una serie de artículos de la
precitada Ley 41/2002, que, si bien, en lo que respecta al acceso a la identificación de los
profesionales no está regulado como un derecho acceso de los reconocidos en el artículo 18, es
una Ley sectorial que hay que tener en cuenta en este procedimiento, dado que estos accesos
se producen por parte de los profesionales a los datos de la historia de salud del paciente , y
ésta confiere unos derechos pero también impone unos deberes a los centros y a los
profesionales, entre otros, los siguientes:
"• Artículo 2:
"7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está
obligada a guardar la reserva debida.
"• Artículo 7:
"2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que
se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos
protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes
"• Artículo 16
"1. (…). Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento
del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su
adecuada asistencia.
"2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia
clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.
"4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los
datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
"6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda
sujeto al deber de secreto.
7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del
acceso a la historia clínica y de su uso.
"Esta Ley restringe el acceso a la historia de salud pues delimita quienes están autorizados a
acceder a los datos contenidos en la misma, al señalar los profesionales que están legitimados a
acceder (artículo 16, puntos 1 y 4) y les impone el deber de secreto (artículos 2 punto 7 y 16
punto 6), así como las medidas de control y seguridad en la custodia y conservación de las
historias clínicas (artículo 17).
"Como hemos anunciado anteriormente, lo solicitado por el señor [primer apellido de la persona
reclamante] tiene su origen en una petición que presentó en su día a través del procedimiento
establecido a tal fin y que fue resuelta al amparo del Reglamento General de Protección de
Datos -en adelante RGPD - (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad y en lo que respecta a los sistemas de información lo dispuesto
en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad. Esto se le informó a la persona interesada en la resolución recurrida, con la reseña
expresa de que esta legislación es la que en virtud de la cual se resuelven las solicitudes de esta
naturaleza.
"Respecto a su disconformidad con la aplicación de la Disposición adicional primera, punto 2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, disentimos con su opinión por lo siguiente:
"En el RGPD, se establecen, entre otros, los principios relativos al tratamiento, la licitud del
mismo, el tratamiento de categorías especiales de datos personales, la información que deberá
facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado o no, los derechos de los
interesados contemplados en los artículos 15 a 22: de acceso, rectificación, supresión (el
derecho al olvido), la limitación del tratamiento, etc., y se determinan las obligaciones de los
responsables o encargados de los tratamientos, los destinatarios de los mismos o las categorías
de los destinatarios a los que se han comunicado o se comunicarán los datos.
"Así pues, en el artículo 15 del RGPD, se regula en líneas generales el derecho de acceso de las
personas interesadas, estableciendo: (...)
"En cuanto al artículo 15 anteriormente reproducido, debemos aclarar que, los profesionales de
los centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud que acceden a la historia de
salud de los pacientes actúan como empleados del responsable del tratamiento, bajo las normas
e instrucciones dictadas por éste, por tanto, no pueden ser considerados destinatarios en el
sentido del apartado c) de este artículo y en consecuencia, deben ser tenidos en cuenta sus
derechos y libertades para que no se vean vulnerados los mismos (Considerando 63 del RGPD
«…Este derecho no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros» y en
concordancia el artículo 15, punto 4 del RGPD «El derecho a obtener copia mencionado en el
apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros»).
"Por nuestra parte, entendemos que la solicitud de identificación de los profesionales que han
accedido a su historia de salud, presentada al amparo de la Ley de Transparencia, debe ser
resuelta con arreglo a la legislación por la que se rige el procedimiento (marco normativo que
dota de seguridad jurídica a todas las partes interesadas). Nuestra postura se sustenta en lo
expuesto con anterioridad, a lo que añadimos que, consideramos que es necesario prestar
atención a las diversas particularidades que tienen este tipo de solicitudes y es dentro de su
procedimiento (dispone del mismo), donde se puede dilucidar, más aún cuando de la propia
solicitud se desprende que hay información obrante en su expediente (iniciado a raíz de la
solicitud que formuló en su día a través del procedimiento establecido, en la que se le facilitó
como se puede comprobar en las reseñas que hace en la solicitud de información pública
inadmitida, la fecha y hora en la que se ha accedido a su historia, qué actuación se ha realizado,
desde qué centro se ha accedido y la categoría profesional de la persona que ha accedido a sus
datos de salud), información que no solo sitúa las actuaciones que se han llevado a cabo sino
que aportan conocimiento del caso concreto. Todo ello, conjuntamente con su normativa de
aplicación, proporciona los elementos de juicio suficientes para su análisis, revisión, ponderación
de los derechos en liza y posterior resolución.
"Por las razones planteadas en el presente informe, consideramos por un lado, que la solicitud
inadmitida (SOL-2023/000xxxx-PID@), correspondiente al expediente EXP-2023/0000xxxx-PID@,
debe ser resuelta en su procedimiento establecido, amparado en un marco legal en materia de
protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales), en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) y en lo
referente a los sistemas de información en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que
se regula el Esquema Nacional de Seguridad y por otro, que se ha aplicado correctamente las
mencionadas Disposiciones adicional primera, punto 2 y adicional cuarta, punto 2 (Ley estatal y
autonómica, respectivamente) en la resolución recurrida, porque de lo contrario entendemos
que entraríamos en colisión e invadiríamos el curso de su procedimiento y las competencias
inherentes en materia de protección de datos.
"Por último, solo puntualizar que, con objeto de orientarle, ampliarle la información en cuanto a
los medios abiertos para la defensa de su acceso a lo solicitado y favorecer la agilización de su
tramitación, en la resolución recurrida se le informa por una parte que, si la persona interesada
manifiesta ante el centro implicado que tiene fundadas sospechas de que se están produciendo
accesos indebidos a su historia de salud o le requiere la investigación de los mismos, este
deberá iniciar de oficio la apertura de un expediente informativo, extremo que pondrá en
conocimiento de la persona solicitante mediante escrito, informándole tanto del inicio de la
investigación como de la resolución de la misma, y por otra, se le indica las vías de
intermediación y reclamación, en caso de que la solicitud de identificación de los profesionales
que dirija al centro fuera desestimada (delegado de Protección de Datos del Sistema Sanitario
Público de Andalucía, interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía o recurrir a la vía judicial). Así mismo, le indicamos que, a pesar de que
teníamos conocimiento de que había dirigido la solicitud al citado delegado de Protección de
Datos, procedíamos a notificársela, como así hicimos -Anexo (...)- .
"Es todo cuanto podemos informar".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 5 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el de conocer la identidad o identificador individualizado
de las personas que han realizado determinados accesos al historial de salud de la persona
reclamante, así como la finalidad de tales accesos.
La entidad reclamada inadmitió la solicitud de información "al tener lo solicitado su propio régimen
jurídico específico de acceso a la información".
Por tanto, la primera cuestión que debemos analizar es si en un caso como el que nos ocupa resulta de
aplicación el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que establece:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
A la vista de la respuesta a la solicitud y del escrito de alegaciones presentado, la entidad parece
plantear que existe un régimen específico de acceso a lo solicitado contenido en el RGPD y en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), en conexión con la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que
se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Sin embargo, este Consejo no entiende que en este supuesto exista un régimen específico de acceso a
la información, por los motivos que indicamos a continuación.
2. Respecto a la aplicación de la LAP, esta cuestión ha sido analizada ya por este Consejo , desde el
punto de vista del ejercicio del derecho de acceso en materia de protección de datos regulado en el
artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016 (RGPD), en el Dictamen 3/2023, de 8 de noviembre, en el que se indica que:
“...merece especial consideración el hecho de que la información sobre los accesos que se
hayan producido a una historia clínica, incluyendo los datos identificativos de los profesionales
asistenciales que los hubieran materializado, no forma parte del contenido mínimo de aquella
que se contempla en el artículo 15.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica (LAP). Por tanto, no resulta aplicable al respecto el especial régimen de
derechos de acceso a la historia clínica establecido en el artículo 18 de dicho texto legal por la
vía de remisión dispuesta en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales.
Abundando en lo expuesto, se constata que no existe actualmente una norma o disposición
autonómica andaluza que establezca que el contenido del derecho de acceso a la historia clínica
comprenda también los datos de quienes hayan accedido a la misma, lo que sí acontece, sin
embargo, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículo 35.3 de la Ley 3/2005, de 8 de
julio, de información sanitaria y autonomía del paciente de Extremadura) y en la Comunidad
Foral de Navarra (artículo 31.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y
deberes de las personas en materia de salud en la comunidad foral de Navarra)”.
En efecto, el artículo 14.1 LAP sólo establece que la historia clínica comprende la identificación de los
médicos y de los demás profesionales que han intervenido en los procesos asistenciales de los
pacientes, pero no comprende la información relativa a los diferentes accesos realizados por los
profesionales, sanitarios o no, que hayan accedido a la historia clínica, como así se desprende del
artículo 15.2 de la citada Ley, que establece el contenido mínimo de dicho historial en los siguientes
términos:
“2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando
constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y
actualizado del estado de salud.
El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia
clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
3. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la
que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o
analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la
madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución
asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los
facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.
5. Cuando la atención sanitaria prestada lo sea a consecuencia de violencia ejercida contra
personas menores de edad, la historia clínica especificará esta circunstancia, además de la
información a la que hace referencia este apartado”.
Es cierto que en otros casos, como sostuvimos en las Resoluciones 132/2016, de 21 de diciembre y
446/2018, de 20 de diciembre, este Consejo ha estimado que el acceso a la documentación de la
historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella debe efectuarse a través del régimen
jurídico específico de acceso contemplado en la LAP. En este caso, sin embargo, la persona
reclamante no pretende acceder a la información que consta en su historia clínica ni a los accesos que
ha habido a la misma (esta información ya obra en su poder), sino que pretende conocer el nombre de
las personas que han accedido a tales datos personales en determinadas ocasiones y los motivos que
motivaron su acceso. Esto es, pretende acceder a información que no necesariamente forma parte del
contenido mínimo de su historia clínica, y que afecta a terceras personas, por lo que no nos hallamos
ante el régimen jurídico específico de acceso del artículo 18 LAP, que sólo resulta de aplicación
respecto al paciente que desea acceder a la documentación de su historia clínica y a obtener copia de
los datos que figuran en ella; o en caso de pacientes fallecidos, respecto a las personas vinculadas a
él, por razones familiares o de hecho. Es por ello que en este caso consideramos que el objeto de la
petición no está incluido en el régimen específico de acceso contenido en el artículo 18 LAP.
Por ello, no resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTPA en este
supuesto en lo que corresponde a la normativa de autonomía del paciente.
3. La entidad reclamada también parece alegar la existencia de un régimen específico de acceso
contenido en la normativa de protección de datos. Concretamente, el derecho de acceso previsto en el
artículo 15 RGPD:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se
están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los
datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán
comunicados los datos personales,
en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible,
los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos
personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a
oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información
disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere
el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la
lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para
el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el
interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46
relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado
un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la
información se facilitará en un formato electrónico de uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los
derechos y libertades de otros”.
No es la primera vez que nos hemos enfrentado a solicitudes de acceso a la información que contenía
datos personales de la persona solicitante, y en la que hemos tenido que dilucidar qué régimen
jurídico resultaba de aplicación. Así, en la Resolución 875/2021 afirmábamos que:
“El derecho de acceso a los datos personales regulado en el Reglamento General de Protección
de Datos (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantías de los derechos digitales regulan el derecho de los titulares de datos
personales a acceder a determinada información sobre el tratamiento de sus datos personales y
a recibir una copia de los datos personales objeto de tratamiento, según lo establecido en el
artículo 15 RGPD. Sin embargo, y pese a que este Consejo no ha tenido acceso a la información
solicitada, esta puede contener más información que los datos personales de la persona
solicitante, como valeoraciones de los profesionales sanitarios, informes del Servicio de
Personal, denuncias, etc., informaciones que superan el ámbito objetivo del derecho reconocido
en el RGPD. De hecho, en las alegaciones presentadas, el órgano informó de que la información
existente “queda protegida por la confidencialidad de acceso a los datos de las diversas
personas que constan en ellos”, por lo que indirectamente reconoce la coexistencia de datos de
terceras personas, y por lo tanto, la insuficiencia de la aplicación de la normativa de protección
de datos para obtener el acceso a los mismos, habida cuenta además de que el artículo 15.4
RGPD establece que el derecho de obtener copia de los datos no afectará negativamente a los
derechos y libertades de otros.
Esta ha sido nuestra posición en la Resolución 80/2020, de 13 de marzo, en la que se decidía
sobre el acceso por el afectado a un expediente disciplinario:
“La presente reclamación nos brinda la oportunidad de avanzar en la delimitación del modo de
proceder en estos supuestos, puesto que el objeto de la solicitud que nos ocupa no es conocer
un específico contenido o documento, sino acceder a la totalidad de un expediente. Pues bien,
cuando de un entero expediente se trate, en mérito de la seguridad jurídica dada la alta
probabilidad de que contenga datos concernientes a terceras personas, y otros documentos que
no contengan ningún dato de carácter personal, la solicitud de información deberá tramitarse en
línea de principio en el marco de la LTPA “(FJ 4º).”
Esta delimitación de regímenes jurídico debe matizarse tras algunas decisiones judiciales que han
ampliado el concepto de dato personal contenido en el artículo 4.1 RGPD, y por tanto del derecho de
acceso contenido en el artículo 15 RGPD. Como se indica en el citado Dictamen 3/2023, la Sentencia
de 22 de junio de 2023, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), recaída en el
asunto C-579/21 (Pankki S.) ha interpretado ampliamente el concepto de dato personal, pudiendo este
incluir la identidad de los destinatarios de los datos del solicitante. En este caso, la identidad de los
médicos que han accedido a la historia clínica podrían tener la consideración de dato personal de la
persona solicitante. Indica la sentencia que:
“El artículo 15, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que la
información relativa a operaciones de consulta de datos personales de una persona, relativas a
las fechas y a los fines de estas operaciones, constituye información que esa persona tiene
derecho a obtener del responsable del tratamiento en virtud de esa disposición. En cambio,
dicha disposición no consagra tal derecho en lo que respecta a la información relativa a la
identidad de los empleados de dicho responsable que llevaron a cabo esas operaciones bajo su
autoridad y de conformidad con sus instrucciones, a menos que esa información sea
indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese
Reglamento y siempre bajo la condición de que se tengan en cuenta los derechos y libertades
de los empleados”
Sin perjuicio de que el acceso por terceras personas a los datos personales sea o no lícito, este
Consejo considera que el derecho de acceso reconocido en el artículo 15 RGPD no regula un régimen
específico de acceso a información pública que pueda incluirse en la Disposición adicional primera
LTAIBG.
Si bien ambos derechos tienen una misma denominación (“derecho de acceso”) lo cierto es que
existen diferencias entre ambos que, a juicio de este Consejo, impiden considerar al derecho
reconocido en el artículo 15 RGPD como una tipología específica del derecho de acceso a la
información que con carácter general reconoce la normativa de transparencia.
En primer lugar, existen diferencias notables en el objeto de los derechos. El artículo 12 LTAIBG y 2 a)
LTPA establecen un concepto muy amplio de información pública, abarcando a todos los documentos o
contenidos que obren en poder de la Administración. Esta definición es similar a la contenida en las
regulaciones de regímenes específicos de acceso previstos en la Disposición adicional primera LTAIBG,
si bien lógicamente se introducen precisiones relacionadas con la concreta materia sobre la que
versen. Así, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la
información ambiental en su artículo 2.3. O la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
define en su artículo 95 el concepto de información tributaria (“Los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones…”). Lo mismo ocurre en
otros regímenes específicos de acceso, como los que regulan el acceso a la información contenida en
registros.
Sin embargo, el objeto del derecho reconocido en el artículo 15 RGPD se limita a determinada
información relacionada con el tratamiento de los datos personales del propio solicitante, como la
confirmación de si se están tratando o no, los fines del tratamiento o las categorías de datos
personales de que se trata, o el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control,
entre otros. Se trata por tanto de un acceso a una información tasada y limitada exclusivamente a lo
relacionado con los datos personales del propio solicitante.
En segundo lugar, las finalidades de los derechos homónimos son muy diferentes. La finalidad del
derecho reconocido en la normativa de transparencia se relaciona con el control, supervisión y
conocimiento del funcionamiento de los poderes públicos por la ciudadanía, tal y como indica el
Preámbulo de la LTAIBG. Una finalidad similar podemos encontrarla en otras normativas específicas
como la medioambiental. Sin embargo, la finalidad del derecho reconocido en el artículo 15 LTAIBG
responde al desarrollo del contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.4
CE, que dota a las personas físicas de un haz de facultades (y entre ellas el derecho de acceso) para su
protección frente al uso indiscriminado de la tecnología. Esto es, el derecho dota a la personas de una
herramienta para obligar a terceros a hacer o no hacer en relación con sus datos personales.
Así, el derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia tiene una finalidad de marcado
carácter público. De hecho, su ámbito subjetivo está limitado por la naturaleza pública (total o parcial)
de los sujetos obligados a responder a solicitudes de información. Sin embargo, el derecho reconocido
por el artículo 15 RGPD tiene un marcado carácter privado, ya que su objetivo es la protección de un
derecho subjetivo de titularidad privada. Así, el derecho de acceso puede ser ejercido tanto frente a
personas de naturaleza jurídica pública como privada.
Como conclusión, podemos afirmar que el artículo 15 RGPD no contiene un régimen específico de
acceso -ni total ni parcial- de los previstos en la Disposición adicional primera LTAIBG, ya que el artículo
regula un derecho de naturaleza jurídica diferente al previsto en la disposición adicional por los
motivos expuestos anteriormente. Habrá que estar a cada concreta solicitud de información para
delimitar el régimen jurídico que resulte de aplicación.
4. Una vez aclarado que no existe un régimen específico de acceso, procede afirmar que la solicitud
debió tramitarse acorde a la normativa de transparencia, ya que fue este el régimen jurídico invocado.
Por tanto la solicitud de información formulada y la reclamación planteada pueden ser examinadas al
amparo de la normativa de transparencia y conforme al artículo 14.2 LTAIBG, la resolución de la
reclamación deberá realizarse atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, incluyendo la
regulación sectorial de la historia clínica y de las obligaciones impuestas a los profesionales públicos
del sector sanitario.
Según el artículo 16.7 de la Ley 41/2002, las Comunidades Autónomas han de regular el
procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso, por la tanto la
información solicitada, la trazabilidad de los accesos a la historia clínica del reclamante y el motivo de
la consulta, debe obrar en los registros de accesos a las historias clínicas de la entidad reclamada y se
corresponde, por tanto, con el concepto de “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
En definitiva, la información solicitada tiene la consideración de información pública y se encuentra
sometida al régimen de acceso previsto en la normativa de transparencia, que establece, como criterio
general, que el derecho de acceso a la información pública sólo puede ser denegado o restringido por
las causas expresamente establecidas por las leyes.
Procedería por tanto examinar la reclamación formulada al amparo de la normativa reguladora del
derecho de acceso a la información pública.
5. La información solicitada contiende datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el
derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el
artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten-
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o rela-
tivos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
En nuestro supuesto, la información se incluye en la tercera categoría de datos, por lo que resultaría
necesaria la ponderación de intereses. Aunque únicamente se solicita la identificación de empleados
públicos, lo cierto es que la persona reclamante ya dispone de información previa que, unida a la
identidad de estos empleados, excedería de ser meramente identificativa.
Sin embargo, en estos casos, la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública
establece la necesidad de realizar el trámite de audiencia con la finalidad de exponer y justificar por
parte de la persona afectada aquellas circunstancias personales o datos concretos y específicos que
contenga la información que puedan ser determinantes de la aplicación de un límite o de su
ponderación, con la finalidad de garantizar la posible defensa de sus derechos e intereses.
Por tanto, en el presente caso concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver totalmente directamente el fondo del asunto. En efecto, tras examinar el expediente, se ha
podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar
lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en
términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Igualmente el trámite de audiencia permite a los terceros afectados oponerse al acceso solicitado,
caso en el cual el acceso en cuestión no se podría producir hasta haber transcurrido el plazo para
impugnar la resolución de la Reclamación en vía contenciosa administrativa (artículo 34.3 LTAIPBG).
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración
reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de
información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada conceda el
trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la
Resolución correspondiente.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo
de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la
notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3
LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o bien la ausencia de respuesta en el plazo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá
ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta respecto a la solicitud de información contenida en el
Antecedente de Hecho segundo, primer apartado.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en el plazo de diez días desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta el contenido del Fundamento
Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.