Retrotraer 08/07/2024 · 277 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de acceso a la identidad de profesionales que accedieron a una historia clínica

El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud la identidad y finalidad de los profesionales que accedieron a su historia clínica. El SAS inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que dicha información es pública y no existe régimen específico aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la trazabilidad de accesos a la historia clínica y la identidad de los profesionales no forma parte del contenido mínimo de la misma según el artículo 15.2 de la Ley 41/2002.
2 El derecho de acceso a los datos personales del RGPD no constituye un régimen específico de acceso a la información pública, ya que posee una naturaleza jurídica y finalidades distintas a la normativa de transparencia.
3 La trazabilidad de los accesos a la historia clínica se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por causas expresamente establecidas en la ley, interpretadas de forma restrictiva.
5 Es imperativo conceder el trámite de audiencia a los terceros afectados (profesionales sanitarios) antes de resolver la solicitud, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
6 Se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que el SAS otorgue el plazo de alegaciones a los terceros y resuelva la solicitud de fondo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 609/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 738/2023 Persona reclamante XXXXXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos DA 4ª.2 LTPA DA 1ª.2 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes previsto en el ordenamiento jurídico (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y Reglamento General de Protección de Datos), se le facilite información acerca de la identidad o, en su defecto, de identificador individualizado, de los profesionales sanitarios del Servicio Andaluz de Salud que hayan materializado los siguientes accesos a su historia clínica y de la finalidad concreta y detallada de los tales accesos cuya legitimidad se cuestiona en este momento habida cuenta la aparente inexistencia de justificación de los mismos por cuanto que el interesado, de 45 años de edad, no ha precisado de asistencia alguna de médico pediatra en las fechas que se detallan a continuación y porque, hasta la fecha, tampoco ha precisado de asistencia en el servicio de urología del Hospital ´(xxxx): "o Acceso realizado el día 06/10/2022, a las 13:07 hs., desde el Hospital (xxxx), por parte de una persona con categoría profesional de “médico”. "o Accesos realizados el día 10/10/2022, a las 13:55 hs. y a las 13:57 hs, desde el Hospital , por parte de una persona con categoría profesional de “médico”. "o Acceso realizado el día 17/02/2023, a las 23:20 hs. desde el Hospital de (xxxx), por parte de una persona con categoría profesional de “médico”. "o Información relativa a vacunación: acceso realizado el día 27/02/2023, a las 18:38 hs, por parte de “Pediatra”. Actuación: “Obtener calendario usuario”. "o Acceso realizado el día 27/02/2023, a las 18:23 hs., desde el Hospital Universitario de (xxxx), por parte de una persona con categoría profesional de “médico, con objeto “Citación” y acción “abrir visor AGD”. "o Accesos realizados el día 27/02/2023, a las 18:38 hs., desde el Hospital (xxxx), por parte de una persona con categoría profesional de “pediatra”. "o Accesos realizados el día 27/02/2023, a las 18:47 hs., desde el Hospital Universitario (xxxx), por parte de una persona con categoría profesional de “pediatra”. "o Información relativa a vacunación: acceso realizado el día 07/04/2023, a las 05:39 hs, por parte de “Enfermero” de la unidad de “Urología General” del Hospital (xxx) "- Se deja anticipado que de no atenderse la misma en los términos interesados y en el plazo señalado por el ordenamiento jurídico, esta parte procederá a plantear la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, reservándose en todo caso el ejercicio de cuantas demás acciones resulten pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 13 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVE "Inadmitir la solicitud de información, con las siguientes consideraciones: "La información solicitada por la persona interesada viene derivada de una petición que formuló en su día, encuadrada en un procedimiento específico que cuenta con un marco normativo. En materia de protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales), en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) y en lo concerniente a los sistemas de información lo dispuesto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad. "En el ámbito sanitario y en concordancia con la legislación precitada (protección de datos y Esquema Nacional de Seguridad), en la mencionada Ley 41/2002, se regulan, entre otros, en su artículo 2 Principios básicos, en el punto 7 La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida, en el artículo 7 El derecho a la intimidad, establece en el punto 1 «Toda persona tiene el derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley» y en el punto 2 «Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes» "Así mismo, en los artículos 14, 16, 17 y 18 se establece la Definición y archivo de la historia clínica, Usos de la historia clínica, La conservación de la documentación clínica y Derechos de acceso a la historia clínica, respectivamente. "Por tanto, esta ley confiere unos derechos y deberes a los centros sanitarios, a los profesionales y a la ciudadanía, delimita quienes están autorizados a acceder a los datos contenidos en su historia de salud, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso, las medidas de control y seguridad en la custodia y conservación de las historias clínicas, los profesionales que están legitimados para acceder a la misma -imponiéndoles el deber de secreto profesional- y prevé el específico régimen jurídico de acceso. "Por otra parte, la mencionada Ley 14/1986 otorga unos derechos a la ciudadanía, entre los que se encuentra, el establecido en su artículo 10, punto 3 «A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público». "Por otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada, debemos añadir que, el espíritu de la legislación de transparencia es someter a escrutinio de la ciudadanía la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las Administraciones Públicas, espíritu que no se compadece con la información solicitada, pues a través de la identificación de los profesionales, lo que puede ponerse en cuestión es si lícita o ílicitamente estos profesionales han accedido a su historia de salud, cuestión que hay que dilucidar dentro del procedimiento establecido a tal fin, puesto que este dispone de un marco normativo que lo provee de seguridad jurídica para todas las partes interesadas. "A tenor de lo expuesto y en cumplimiento con la legislación vigente en materia de transparencia, resulta de aplicación lo preceptuado en la Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que se reproduce «Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información», al tener lo solicitado su propio régimen jurídico específico de acceso a la información. "No obstante, hemos de informarle que, si la persona interesada manifiesta ante el centro implicado que tiene fundadas sospechas de que se están produciendo accesos indebidos a su historia de salud o le requiere la investigación de los mismos, este deberá iniciar de oficio la apertura de un expediente informativo, extremo que pondrá en conocimiento de la persona solicitante mediante escrito, informándole tanto del inicio de la investigación como de la resolución de la misma. "Así mismo, le indicamos que, si formula la solicitud de identificación de los profesionales al centro en el que le han facilitado los accesos y el resultado es desestimatorio, puede acudir al Delegado de Protección de Datos del Servicio Andaluz de Salud, interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o recurrir a la vía judicial. "Por último, le informamos que, aunque tenemos conocimiento de que la presente solicitud también la ha remitido al Delegado de Protección de Datos del Servicio Andaluz de Salud, según consta en el correo que dirigió a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, detallado en el punto Segundo de esta resolución, por nuestra parte procedemos igualmente a notificársela con esta misma fecha". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: "FUNDAMENTOS DE DERECHO: (...) "2.2 Derecho de acceso a la información pública. "Las conclusiones alcanzadas hasta el momento exigen analizar la cuestión desde una perspectiva distinta, en concreto desde la óptica de lo prevenido en la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública, representada a nivel estatal por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y a nivel andaluz por la Ley 1/2014. "A este respecto, procede partir del propio concepto de información pública, que es definido por el artículo 13 de la citada ley como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». "De este modo, la información contenida en el registro de actividad exigido para las Administraciones Públicas por el artículo 24 del ENS, donde se incluye la identificación de cada uno de los usuarios el sistema y la actividad desarrollada por éstos, resulta subsumible dentro del concepto de información pública. "Siendo esto así, y asumiendo el pleno sometimiento de las Administraciones Públicas a la normativa de transparencia y acceso a la información pública en los términos recogidos por el artículo 2 de la citada Ley estatal, resulta necesario dirimir en qué medida el derecho a la protección de datos del empleado que haya consultado los datos personales del interesado opera como límite al derecho de acceso a la información pública. "La cuestión ha sido extensamente analizada por parte de la Autoridad catalana de protección de datos a instancia de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, y lo ha hecho a través de sendos informes: IAI 003/2023 e IAI 037/2023 (...) "Amparada en tales pronunciamientos, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha fijado doctrina al hilo de Reclamaciones análogas a la esta parte plantea. "La misma, y sobre la base de los argumentos jurídicos contenidos en los fundamentos 3 y 4 de la Resolución 632/2023, que por criterios de economía procesal se dan por íntegramente reproducidos, en un supuesto análogo al presente resuelve lo siguiente https://www.gaip.cat/web/.content/pdf/ Resolucions2023/20230803_Resolucio_632_2023_estimacio_1010_2022_CAST.pdf): "o Estimar reclamación de acceso a la información pública y declara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en los fundamentos jurídicos 3 y 4, es decir, la persona reclamante tiene derecho a acceder al informe de trazabilidad de su historia clínica desde enero de 2020 en enero de 2022, donde tiene que constar los nombres de los trabajadores del ICS que han accedido. "o Requerir al ICS que entregue a la persona reclamante la información indicada de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento 4 in fine. "Por todo cuanto antecede, "SOLICITO: "- La admisión a trámite del presente escrito y de los documentos que han quedado unidos a él, teniéndose por formuladas sendas reclamaciones ante el SAS, a saber: "o Una, en relación a la Resolución dictada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, de fecha 13 de septiembre de 2023, por la que se inadmite la solicitud de acceso a información pública cursada por esta parte. "o Otra, en relación a la falta de atención al derecho de acceso en materia de protección de datos, ejercitado ante el SAS el pasado día 22 de agosto de 2023. "- Consiguientemente, y en base a los argumentos jurídicos previamente expuestos, se interesa de esa autoridad de control en materia de transparencia y de protección de datos, la estimación de sendas reclamaciones y, en consecuencia: "o Que se garantice el derecho fundamental a la protección de datos que asiste a esta parte, a resultas de la lesión producida del mismo derivada de la falta de atención del derecho de acceso ejercitado ante el SAS. "o Que se requiera al SAS la estimación de la solicitud de acceso a información que le fuera cursada por esta parte, facilitándole la misma conforme a cuanto se deriva de los argumentos jurídicos expuestos". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de 2023. 3. El 19 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las alegaciones remitidas se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese Consejo: "MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN: "Con objeto de centrar los motivos en que se basa la reclamación presentada ante ese Consejo, en cuanto a la Resolución de Inadmisión de la SOL-2023/00xxxx-PID@ (EXP -2023/0000xxx- PID@), pasamos a concretar lo siguiente: "El señor [primer apellido de la persona reclamante], por un lado, discrepa tanto de lo informado en la resolución emitida como de los argumentos esgrimidos en la misma y por otro, manifiesta su disconformidad con la aplicación de la Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que se reproduce «Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». "Acerca de lo que refiere el señor [primer apellido de la persona reclamante], de que a diferencia de lo que se plantea por nuestra parte en la resolución, él no solicita su historia clínica sino los accesos producidos a la misma por los profesionales y que éstos no forman parte de la historia clínica, debemos informarle que, en ningún momento en la resolución recurrida le hemos indicado que su pretensión forme parte de los documentos que están definidos como contenido mínimo de la historia clínica de cada paciente en el artículo 15.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. "En la citada resolución, le hacemos la observación de que su solicitud viene derivada de una petición que formuló en su día, encuadrada en un procedimiento específico que cuenta con un marco normativo en materias de protección de datos, sanitaria y sistemas de información. Dentro de este contexto en la mencionada resolución, le citamos una serie de artículos de la precitada Ley 41/2002, que, si bien, en lo que respecta al acceso a la identificación de los profesionales no está regulado como un derecho acceso de los reconocidos en el artículo 18, es una Ley sectorial que hay que tener en cuenta en este procedimiento, dado que estos accesos se producen por parte de los profesionales a los datos de la historia de salud del paciente , y ésta confiere unos derechos pero también impone unos deberes a los centros y a los profesionales, entre otros, los siguientes: "• Artículo 2: "7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida. "• Artículo 7: "2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes "• Artículo 16 "1. (…). Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. "2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. "4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. "6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. 7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso. "Esta Ley restringe el acceso a la historia de salud pues delimita quienes están autorizados a acceder a los datos contenidos en la misma, al señalar los profesionales que están legitimados a acceder (artículo 16, puntos 1 y 4) y les impone el deber de secreto (artículos 2 punto 7 y 16 punto 6), así como las medidas de control y seguridad en la custodia y conservación de las historias clínicas (artículo 17). "Como hemos anunciado anteriormente, lo solicitado por el señor [primer apellido de la persona reclamante] tiene su origen en una petición que presentó en su día a través del procedimiento establecido a tal fin y que fue resuelta al amparo del Reglamento General de Protección de Datos -en adelante RGPD - (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en lo que respecta a los sistemas de información lo dispuesto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad. Esto se le informó a la persona interesada en la resolución recurrida, con la reseña expresa de que esta legislación es la que en virtud de la cual se resuelven las solicitudes de esta naturaleza. "Respecto a su disconformidad con la aplicación de la Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Disposición adicional cuarta, punto 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, disentimos con su opinión por lo siguiente: "En el RGPD, se establecen, entre otros, los principios relativos al tratamiento, la licitud del mismo, el tratamiento de categorías especiales de datos personales, la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado o no, los derechos de los interesados contemplados en los artículos 15 a 22: de acceso, rectificación, supresión (el derecho al olvido), la limitación del tratamiento, etc., y se determinan las obligaciones de los responsables o encargados de los tratamientos, los destinatarios de los mismos o las categorías de los destinatarios a los que se han comunicado o se comunicarán los datos. "Así pues, en el artículo 15 del RGPD, se regula en líneas generales el derecho de acceso de las personas interesadas, estableciendo: (...) "En cuanto al artículo 15 anteriormente reproducido, debemos aclarar que, los profesionales de los centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud que acceden a la historia de salud de los pacientes actúan como empleados del responsable del tratamiento, bajo las normas e instrucciones dictadas por éste, por tanto, no pueden ser considerados destinatarios en el sentido del apartado c) de este artículo y en consecuencia, deben ser tenidos en cuenta sus derechos y libertades para que no se vean vulnerados los mismos (Considerando 63 del RGPD «…Este derecho no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros» y en concordancia el artículo 15, punto 4 del RGPD «El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros»). "Por nuestra parte, entendemos que la solicitud de identificación de los profesionales que han accedido a su historia de salud, presentada al amparo de la Ley de Transparencia, debe ser resuelta con arreglo a la legislación por la que se rige el procedimiento (marco normativo que dota de seguridad jurídica a todas las partes interesadas). Nuestra postura se sustenta en lo expuesto con anterioridad, a lo que añadimos que, consideramos que es necesario prestar atención a las diversas particularidades que tienen este tipo de solicitudes y es dentro de su procedimiento (dispone del mismo), donde se puede dilucidar, más aún cuando de la propia solicitud se desprende que hay información obrante en su expediente (iniciado a raíz de la solicitud que formuló en su día a través del procedimiento establecido, en la que se le facilitó como se puede comprobar en las reseñas que hace en la solicitud de información pública inadmitida, la fecha y hora en la que se ha accedido a su historia, qué actuación se ha realizado, desde qué centro se ha accedido y la categoría profesional de la persona que ha accedido a sus datos de salud), información que no solo sitúa las actuaciones que se han llevado a cabo sino que aportan conocimiento del caso concreto. Todo ello, conjuntamente con su normativa de aplicación, proporciona los elementos de juicio suficientes para su análisis, revisión, ponderación de los derechos en liza y posterior resolución. "Por las razones planteadas en el presente informe, consideramos por un lado, que la solicitud inadmitida (SOL-2023/000xxxx-PID@), correspondiente al expediente EXP-2023/0000xxxx-PID@, debe ser resuelta en su procedimiento establecido, amparado en un marco legal en materia de protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales), en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) y en lo referente a los sistemas de información en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y por otro, que se ha aplicado correctamente las mencionadas Disposiciones adicional primera, punto 2 y adicional cuarta, punto 2 (Ley estatal y autonómica, respectivamente) en la resolución recurrida, porque de lo contrario entendemos que entraríamos en colisión e invadiríamos el curso de su procedimiento y las competencias inherentes en materia de protección de datos. "Por último, solo puntualizar que, con objeto de orientarle, ampliarle la información en cuanto a los medios abiertos para la defensa de su acceso a lo solicitado y favorecer la agilización de su tramitación, en la resolución recurrida se le informa por una parte que, si la persona interesada manifiesta ante el centro implicado que tiene fundadas sospechas de que se están produciendo accesos indebidos a su historia de salud o le requiere la investigación de los mismos, este deberá iniciar de oficio la apertura de un expediente informativo, extremo que pondrá en conocimiento de la persona solicitante mediante escrito, informándole tanto del inicio de la investigación como de la resolución de la misma, y por otra, se le indica las vías de intermediación y reclamación, en caso de que la solicitud de identificación de los profesionales que dirija al centro fuera desestimada (delegado de Protección de Datos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o recurrir a la vía judicial). Así mismo, le indicamos que, a pesar de que teníamos conocimiento de que había dirigido la solicitud al citado delegado de Protección de Datos, procedíamos a notificársela, como así hicimos -Anexo (...)- . "Es todo cuanto podemos informar". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 5 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información es el de conocer la identidad o identificador individualizado de las personas que han realizado determinados accesos al historial de salud de la persona reclamante, así como la finalidad de tales accesos. La entidad reclamada inadmitió la solicitud de información "al tener lo solicitado su propio régimen jurídico específico de acceso a la información". Por tanto, la primera cuestión que debemos analizar es si en un caso como el que nos ocupa resulta de aplicación el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que establece: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A la vista de la respuesta a la solicitud y del escrito de alegaciones presentado, la entidad parece plantear que existe un régimen específico de acceso a lo solicitado contenido en el RGPD y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), en conexión con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad. Sin embargo, este Consejo no entiende que en este supuesto exista un régimen específico de acceso a la información, por los motivos que indicamos a continuación. 2. Respecto a la aplicación de la LAP, esta cuestión ha sido analizada ya por este Consejo , desde el punto de vista del ejercicio del derecho de acceso en materia de protección de datos regulado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), en el Dictamen 3/2023, de 8 de noviembre, en el que se indica que: “...merece especial consideración el hecho de que la información sobre los accesos que se hayan producido a una historia clínica, incluyendo los datos identificativos de los profesionales asistenciales que los hubieran materializado, no forma parte del contenido mínimo de aquella que se contempla en el artículo 15.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP). Por tanto, no resulta aplicable al respecto el especial régimen de derechos de acceso a la historia clínica establecido en el artículo 18 de dicho texto legal por la vía de remisión dispuesta en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales. Abundando en lo expuesto, se constata que no existe actualmente una norma o disposición autonómica andaluza que establezca que el contenido del derecho de acceso a la historia clínica comprenda también los datos de quienes hayan accedido a la misma, lo que sí acontece, sin embargo, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículo 35.3 de la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente de Extremadura) y en la Comunidad Foral de Navarra (artículo 31.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la comunidad foral de Navarra)”. En efecto, el artículo 14.1 LAP sólo establece que la historia clínica comprende la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en los procesos asistenciales de los pacientes, pero no comprende la información relativa a los diferentes accesos realizados por los profesionales, sanitarios o no, que hayan accedido a la historia clínica, como así se desprende del artículo 15.2 de la citada Ley, que establece el contenido mínimo de dicho historial en los siguientes términos: “2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial. 5. Cuando la atención sanitaria prestada lo sea a consecuencia de violencia ejercida contra personas menores de edad, la historia clínica especificará esta circunstancia, además de la información a la que hace referencia este apartado”. Es cierto que en otros casos, como sostuvimos en las Resoluciones 132/2016, de 21 de diciembre y 446/2018, de 20 de diciembre, este Consejo ha estimado que el acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella debe efectuarse a través del régimen jurídico específico de acceso contemplado en la LAP. En este caso, sin embargo, la persona reclamante no pretende acceder a la información que consta en su historia clínica ni a los accesos que ha habido a la misma (esta información ya obra en su poder), sino que pretende conocer el nombre de las personas que han accedido a tales datos personales en determinadas ocasiones y los motivos que motivaron su acceso. Esto es, pretende acceder a información que no necesariamente forma parte del contenido mínimo de su historia clínica, y que afecta a terceras personas, por lo que no nos hallamos ante el régimen jurídico específico de acceso del artículo 18 LAP, que sólo resulta de aplicación respecto al paciente que desea acceder a la documentación de su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella; o en caso de pacientes fallecidos, respecto a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho. Es por ello que en este caso consideramos que el objeto de la petición no está incluido en el régimen específico de acceso contenido en el artículo 18 LAP. Por ello, no resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTPA en este supuesto en lo que corresponde a la normativa de autonomía del paciente. 3. La entidad reclamada también parece alegar la existencia de un régimen específico de acceso contenido en la normativa de protección de datos. Concretamente, el derecho de acceso previsto en el artículo 15 RGPD: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: a) los fines del tratamiento; b) las categorías de datos personales de que se trate; c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento; f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen; h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. No es la primera vez que nos hemos enfrentado a solicitudes de acceso a la información que contenía datos personales de la persona solicitante, y en la que hemos tenido que dilucidar qué régimen jurídico resultaba de aplicación. Así, en la Resolución 875/2021 afirmábamos que: “El derecho de acceso a los datos personales regulado en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales regulan el derecho de los titulares de datos personales a acceder a determinada información sobre el tratamiento de sus datos personales y a recibir una copia de los datos personales objeto de tratamiento, según lo establecido en el artículo 15 RGPD. Sin embargo, y pese a que este Consejo no ha tenido acceso a la información solicitada, esta puede contener más información que los datos personales de la persona solicitante, como valeoraciones de los profesionales sanitarios, informes del Servicio de Personal, denuncias, etc., informaciones que superan el ámbito objetivo del derecho reconocido en el RGPD. De hecho, en las alegaciones presentadas, el órgano informó de que la información existente “queda protegida por la confidencialidad de acceso a los datos de las diversas personas que constan en ellos”, por lo que indirectamente reconoce la coexistencia de datos de terceras personas, y por lo tanto, la insuficiencia de la aplicación de la normativa de protección de datos para obtener el acceso a los mismos, habida cuenta además de que el artículo 15.4 RGPD establece que el derecho de obtener copia de los datos no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Esta ha sido nuestra posición en la Resolución 80/2020, de 13 de marzo, en la que se decidía sobre el acceso por el afectado a un expediente disciplinario: “La presente reclamación nos brinda la oportunidad de avanzar en la delimitación del modo de proceder en estos supuestos, puesto que el objeto de la solicitud que nos ocupa no es conocer un específico contenido o documento, sino acceder a la totalidad de un expediente. Pues bien, cuando de un entero expediente se trate, en mérito de la seguridad jurídica dada la alta probabilidad de que contenga datos concernientes a terceras personas, y otros documentos que no contengan ningún dato de carácter personal, la solicitud de información deberá tramitarse en línea de principio en el marco de la LTPA “(FJ 4º).” Esta delimitación de regímenes jurídico debe matizarse tras algunas decisiones judiciales que han ampliado el concepto de dato personal contenido en el artículo 4.1 RGPD, y por tanto del derecho de acceso contenido en el artículo 15 RGPD. Como se indica en el citado Dictamen 3/2023, la Sentencia de 22 de junio de 2023, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), recaída en el asunto C-579/21 (Pankki S.) ha interpretado ampliamente el concepto de dato personal, pudiendo este incluir la identidad de los destinatarios de los datos del solicitante. En este caso, la identidad de los médicos que han accedido a la historia clínica podrían tener la consideración de dato personal de la persona solicitante. Indica la sentencia que: “El artículo 15, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que la información relativa a operaciones de consulta de datos personales de una persona, relativas a las fechas y a los fines de estas operaciones, constituye información que esa persona tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento en virtud de esa disposición. En cambio, dicha disposición no consagra tal derecho en lo que respecta a la información relativa a la identidad de los empleados de dicho responsable que llevaron a cabo esas operaciones bajo su autoridad y de conformidad con sus instrucciones, a menos que esa información sea indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento y siempre bajo la condición de que se tengan en cuenta los derechos y libertades de los empleados” Sin perjuicio de que el acceso por terceras personas a los datos personales sea o no lícito, este Consejo considera que el derecho de acceso reconocido en el artículo 15 RGPD no regula un régimen específico de acceso a información pública que pueda incluirse en la Disposición adicional primera LTAIBG. Si bien ambos derechos tienen una misma denominación (“derecho de acceso”) lo cierto es que existen diferencias entre ambos que, a juicio de este Consejo, impiden considerar al derecho reconocido en el artículo 15 RGPD como una tipología específica del derecho de acceso a la información que con carácter general reconoce la normativa de transparencia. En primer lugar, existen diferencias notables en el objeto de los derechos. El artículo 12 LTAIBG y 2 a) LTPA establecen un concepto muy amplio de información pública, abarcando a todos los documentos o contenidos que obren en poder de la Administración. Esta definición es similar a la contenida en las regulaciones de regímenes específicos de acceso previstos en la Disposición adicional primera LTAIBG, si bien lógicamente se introducen precisiones relacionadas con la concreta materia sobre la que versen. Así, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental en su artículo 2.3. O la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria define en su artículo 95 el concepto de información tributaria (“Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones…”). Lo mismo ocurre en otros regímenes específicos de acceso, como los que regulan el acceso a la información contenida en registros. Sin embargo, el objeto del derecho reconocido en el artículo 15 RGPD se limita a determinada información relacionada con el tratamiento de los datos personales del propio solicitante, como la confirmación de si se están tratando o no, los fines del tratamiento o las categorías de datos personales de que se trata, o el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, entre otros. Se trata por tanto de un acceso a una información tasada y limitada exclusivamente a lo relacionado con los datos personales del propio solicitante. En segundo lugar, las finalidades de los derechos homónimos son muy diferentes. La finalidad del derecho reconocido en la normativa de transparencia se relaciona con el control, supervisión y conocimiento del funcionamiento de los poderes públicos por la ciudadanía, tal y como indica el Preámbulo de la LTAIBG. Una finalidad similar podemos encontrarla en otras normativas específicas como la medioambiental. Sin embargo, la finalidad del derecho reconocido en el artículo 15 LTAIBG responde al desarrollo del contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.4 CE, que dota a las personas físicas de un haz de facultades (y entre ellas el derecho de acceso) para su protección frente al uso indiscriminado de la tecnología. Esto es, el derecho dota a la personas de una herramienta para obligar a terceros a hacer o no hacer en relación con sus datos personales. Así, el derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia tiene una finalidad de marcado carácter público. De hecho, su ámbito subjetivo está limitado por la naturaleza pública (total o parcial) de los sujetos obligados a responder a solicitudes de información. Sin embargo, el derecho reconocido por el artículo 15 RGPD tiene un marcado carácter privado, ya que su objetivo es la protección de un derecho subjetivo de titularidad privada. Así, el derecho de acceso puede ser ejercido tanto frente a personas de naturaleza jurídica pública como privada. Como conclusión, podemos afirmar que el artículo 15 RGPD no contiene un régimen específico de acceso -ni total ni parcial- de los previstos en la Disposición adicional primera LTAIBG, ya que el artículo regula un derecho de naturaleza jurídica diferente al previsto en la disposición adicional por los motivos expuestos anteriormente. Habrá que estar a cada concreta solicitud de información para delimitar el régimen jurídico que resulte de aplicación. 4. Una vez aclarado que no existe un régimen específico de acceso, procede afirmar que la solicitud debió tramitarse acorde a la normativa de transparencia, ya que fue este el régimen jurídico invocado. Por tanto la solicitud de información formulada y la reclamación planteada pueden ser examinadas al amparo de la normativa de transparencia y conforme al artículo 14.2 LTAIBG, la resolución de la reclamación deberá realizarse atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, incluyendo la regulación sectorial de la historia clínica y de las obligaciones impuestas a los profesionales públicos del sector sanitario. Según el artículo 16.7 de la Ley 41/2002, las Comunidades Autónomas han de regular el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso, por la tanto la información solicitada, la trazabilidad de los accesos a la historia clínica del reclamante y el motivo de la consulta, debe obrar en los registros de accesos a las historias clínicas de la entidad reclamada y se corresponde, por tanto, con el concepto de “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. En definitiva, la información solicitada tiene la consideración de información pública y se encuentra sometida al régimen de acceso previsto en la normativa de transparencia, que establece, como criterio general, que el derecho de acceso a la información pública sólo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes. Procedería por tanto examinar la reclamación formulada al amparo de la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública. 5. La información solicitada contiende datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten- de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da- tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi- dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o rela- tivos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú- blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti- miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe- lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez- ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. En nuestro supuesto, la información se incluye en la tercera categoría de datos, por lo que resultaría necesaria la ponderación de intereses. Aunque únicamente se solicita la identificación de empleados públicos, lo cierto es que la persona reclamante ya dispone de información previa que, unida a la identidad de estos empleados, excedería de ser meramente identificativa. Sin embargo, en estos casos, la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública establece la necesidad de realizar el trámite de audiencia con la finalidad de exponer y justificar por parte de la persona afectada aquellas circunstancias personales o datos concretos y específicos que contenga la información que puedan ser determinantes de la aplicación de un límite o de su ponderación, con la finalidad de garantizar la posible defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, en el presente caso concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver totalmente directamente el fondo del asunto. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Igualmente el trámite de audiencia permite a los terceros afectados oponerse al acceso solicitado, caso en el cual el acceso en cuestión no se podría producir hasta haber transcurrido el plazo para impugnar la resolución de la Reclamación en vía contenciosa administrativa (artículo 34.3 LTAIPBG). En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o bien la ausencia de respuesta en el plazo establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta respecto a la solicitud de información contenida en el Antecedente de Hecho segundo, primer apartado. La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en el plazo de diez días desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta el contenido del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.