Un representante sindical solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga diversos acuerdos de colaboración, inventarios de almacenes y expedientes de donaciones de material. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerarse información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se tramita bajo la normativa de transparencia y no la laboral, ya que el derecho de información del art. 10.3 LOLS asiste a los Delegados Sindicales y no a la Sección Sindical como entidad.
2
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
3
El derecho de acceso es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales, los cuales deben ser acreditados por el órgano reclamado.
4
La falta de respuesta de la entidad reclamada conlleva la producción de un acto presunto de denegación y puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 600/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 223/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen-
eral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos] con DNI [dni] como representante sindical Sindicato Andaluz de Bom-
beros en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, de acuerdo con las normas de
transparencia que deben regir en las Admons públicas.
Solicita: Solicita copia de la siguiente documentación :
- Acuerdo Colaboración Cuerpo Bomberos Voluntarios Paraguay - CBVP con el CPBMALAGA
- Acuerdos de colaboración con otras ONG si los hubiere.
- Inventario del almacén de Mollina anualizado desde que se creó ese en el CPBMALAGA
- Inventarios anualizados de cualquiera de los almacenes que tiene el CPBMALAGA
- Libro de registro de entrada y salida de material del almacén de Mollina, y personal que re-
gistra esas entradas y salidas de material.
- Inventarios material donado a la Palma?
- Inventarios material donado a Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Paraguay – CBVP
- Inventarios material donado a Ucrania
- Expedientes de cada una de las donaciones anteriores y otras si las hubiere. ?
- Expediente e informes de materiales dados de baja del servicio mediante las citadas dona-
ciones
- Información sobre el sistema de trazabilidad del material existente en el CPBMALAGA
De no existir esa documentación solicito que se me conteste por escrito indicando cuál de
los documentossolicitados no obra en poder del CPBMALAGA”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El Consejo requiere el 6 de abril de 2024 la subsanación de la reclamación. Concretamente se solici-
ta “Copia de documento que acredite la representación sindical que invoca.” La persona reclamante
acredita el día 20 de marzo de 2023 su condición de miembro de la Sección Sindical del Sindicato An-
daluz de Bomberos.
2. El 6 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 10 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 22 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 22 de mayo de 2024.
4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An -
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug -
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proced-
imiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máx-
imo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la so-
licitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y pre-
via notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 1 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada
en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las lim-
itaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y de-
sproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos realizar una apreciación. La solicitud de
información -y entendemos la reclamación- se interpuso por una persona que es miembro de una
Sección Sindical. Si bien no invoca expresamente sus derechos sindicales, podría plantearse la
cuestión sobre qué régimen jurídico resultaba de aplicación: el régimen de acceso que pudiera
establecer la normativa laboral para las secciones sindicales; o el régimen general de transparencia.
Este Consejo ya abordado esta cuestión en anteriores resoluciones. Así, en la Resolución 436/2023
concluíamos:
“3. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de informa-
ción realizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen
específico -ni total ni parcial- de acceso a la información, por los motivos que indicamos a conti-
nuación.
Y es que la solicitud de información ha sido presentada por una Sección Sindical. Sin embargo, y
pese al contenido de la reclamación, el derecho de información contenido en el artículo 10.3
LOLS se reconoce a los Delegados Sindicales, y no a la Sección Sindical. Y así lo ha establecido
la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (Sala Cuarta,
rec. Casación 1521/1997:
“Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extien-
de la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los De-
legados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente con
presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la in-
formación como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados
por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015
(Rec. Casación 115/2014).
Y es que la persona que representa a la Sección Sindical ostenta el cargo de Secretario Delega-
do, pero no se justifica ni afirma ser Delegado Sindical ni miembro del Comité de Empresa.
Por lo tanto, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en la
normativa de transparencia, y por tanto, la tramitación de la solicitud y de esta reclamación de-
ben hacerse acorde a esta normativa.”
Resulta por tanto de aplicación preferente la normativa de transparencia.
2. La persona reclamante solicitó acceso a:
“[nombre y apellidos] con DNI [dni] como representante sindical Sindicato Andaluz de Bom-
beros en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, de acuerdo con las normas de
transparencia que deben regir en las Admons públicas.
Solicita: Solicita copia de la siguiente documentación :
- Acuerdo Colaboración Cuerpo Bomberos Voluntarios Paraguay - CBVP con el CPBMALAGA
- Acuerdos de colaboración con otras ONG si los hubiere.
- Inventario del almacén de Mollina anualizado desde que se creó ese en el CPBMALAGA
- Inventarios anualizados de cualquiera de los almacenes que tiene el CPBMALAGA
- Libro de registro de entrada y salida de material del almacén de Mollina, y personal que
registra esas entradas y salidas de material.
- Inventarios material donado a la Palma?
- Inventarios material donado a Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Paraguay – CBVP
- Inventarios material donado a Ucrania
- Expedientes de cada una de las donaciones anteriores y otras si las hubiere. ?
- Expediente e informes de materiales dados de baja del servicio mediante las citadas dona-
ciones
- Información sobre el sistema de trazabilidad del material existente en el CPBMALAGA
De no existir esa documentación solicito que se me conteste por escrito indicando cuál de
los documentossolicitados no obra en poder del CPBMALAGA”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1
del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“[nombre y apellidos] con DNI [dni] como representante sindical Sindicato Andaluz de Bom-
beros en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, de acuerdo con las normas de
transparencia que deben regir en las Admons públicas.
Solicita: Solicita copia de la siguiente documentación :
- Acuerdo Colaboración Cuerpo Bomberos Voluntarios Paraguay - CBVP con el CPBMALAGA
- Acuerdos de colaboración con otras ONG si los hubiere.
- Inventario del almacén de Mollina anualizado desde que se creó ese en el CPBMALAGA
- Inventarios anualizados de cualquiera de los almacenes que tiene el CPBMALAGA
- Libro de registro de entrada y salida de material del almacén de Mollina, y personal que
registra esas entradas y salidas de material.
- Inventarios material donado a la Palma?
- Inventarios material donado a Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Paraguay – CBVP
- Inventarios material donado a Ucrania
- Expedientes de cada una de las donaciones anteriores y otras si las hubiere. ?
- Expediente e informes de materiales dados de baja del servicio mediante las citadas dona-
ciones
- Información sobre el sistema de trazabilidad del material existente en el CPBMALAGA
De no existir esa documentación solicito que se me conteste por escrito indicando cuál de
los documentos solicitados no obra en poder del CPBMALAGA”
La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.