Pérdida de objeto 09/07/2024 · 253 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre contratación de pantalla turística y tratamiento de datos en el Ayuntamiento de Moguer con resultado de terminación por entrega de información

Se solicitó al Ayuntamiento de Moguer el expediente de contratación de una pantalla turística, información sobre la recogida de datos personales y un informe policial. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y motivada.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
4 La concurrencia de supuestos que permitan denegar el acceso a la información debe ser acreditada fehacientemente por el órgano reclamado.
5 Cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 593/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 844/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Moguer (Huelva) Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante adjunta dos solicitudes de fecha 30 de agosto de 2023, si bien no acredita su presentación en el registro de entrada de la entidad reclamada. En la primera de ellas, se solicita el acceso a información en los siguientes términos: "Expone "ACOGIENDOME A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS SOLICITO A LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE ESTE AYUNTAMIENTO UNA COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA PANTALLA INSTALADA CERCA DEL CUARTEL DE LA POLICIA LOCAL EN MAZAGÓN, DONDE SE FACILITA DIVERSA INFORMACIÓN TURÍSTICA DEL MUNICIPIO Y SE PUEDEN LLEVAR A CABO SELFIES QUE SE PUEDEN ENVIAR A LAS CUENTAS DE CORREO PERSONALES DE LOS CIUDADADO. REPITO SOLICITO COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE DICHA PANTALLA. "Solicita "ACOGIENDOME A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS SOLICITO A LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE ESTE AYUNTAMIENTO UNA COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA PANTALLA INSTALADA CERCA DEL CUARTEL DE LA POLICIA LOCAL EN MAZAGÓN, DONDE SE FACILITA DIVERSA INFORMACIÓN TURÍSTICA DEL MUNICIPIO Y SE PUEDEN LLEVAR A CABO SELFIES QUE SE PUEDEN ENVIAR A LAS CUENTAS DE CORREO PERSONALE DE LOS CIUDADADO. REPITO SOLICITO COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE DICHA PANTALLA". El contenido de la segunda solicitud es el siguiente: "Expone "LAS SOLICITUDE [sic] POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS NO TIENEN OBLIGATORIAMENTE QUE ESTAR MOTIVADAS. "Solicita "ACOGIÉNDOME A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS SOLICITO UNA COPIA DEL EXPEDIENTE DONDE APAREZCA TODA LA INFORMACIÓN (LEGALIZACIÓN, AUTORIZACIONES, TITULAR DEL FICHERO DE DATOS, ETC.), QUE SE APLICA A LA RECOGIDA DE DATOS PERSONALES, COMO SON FOTOS DE LOS CIUDADANOS Y SUS CUENTAS DE CORREOS ELECTRÓNICOS DESDE LA PANTALLA DE INFORMCIÓN TURÍSTICA Y SELFIES QUE SE ENCUENTRA CERCA DEL CUARTEL DE LA POLICIA LOCAL EN MAZAGÓN". 2. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone "Que el sábado 26 de agosto del 2023 a ultima hora de la mañana quise interponer una denuncia respecto al panel electrónico que hay a las afueras pero cerca del cuartel de la policía local situado en Mazagón, y el policía local que me atendió una vez consultado con el jefe de la policía telefónicamente le dio orden de que no me recogiera denuncia alguna, pero que tenía que redactar un informe de los [sic] hechos sucedidos en esa petición mía sobre la recogida de fotos y correos electrónicos. "SOLICITA COPIA DEL INFORME REDACTADO POR EL POLICIA INDICADO ANTERIORMENTE Y EN DONDE SE RECOGEN MIS DATOS Y MI DESEO DE INTERPONER UNA DENUNCIA RESPECTO DE LA OBTENCIÓN DE FOTOS Y CORREOS ELECTRÓNIOCS [sic] DE LOS VIANDANTES SIN SER INFORMADOS DE SUS DERECHOS RESPECTO A ESOS DATOS PERSONALES Y EL DESTINO DE LOS MISMOS. En el caso de no obtener copia de dicho informe haré uso de mi derecho a reclamar ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía". 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de noviembre de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta facilitada mediante Decreto de la Alcaldía número 2023/3675 notificada a la persona solicitante el día 2 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "PRIMERO. - Permitir el acceso a la información solicitada por el interesado obrante en este Ayuntamiento, cuyo acceso se realizará de la siguiente forma: "- Remisión de copia del informe de la Policía Local, de fecha 28 de agosto de 2023, relativo a su comparecencia del solicitante en la oficina de la Policía Local de Moguer en Mazagón el día 26 de agosto de 2023. "- Remisión de copia del informe del Departamento de Turismo, de fecha 31 de octubre de 2023, relativo a la recogida de datos personales por la pantalla o totem. "- Dado que toda la información del expediente de contratación está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el solicitante podrá acceder a toda la información a través del siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle_licitacion&idEvl=SLY %2Fit4b8xVvYnTkQN0%2FZA%3D%3D "SEGUNDO. - Notificar el presente decreto al interesado, junto con la documentación indicada en el apartado primero" 3. El 16 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de enero de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 30 de agosto y 6 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 30 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.