Estimada 10/07/2024 · 84 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega de rúbricas y registros de evaluación de tribunales de oposición tras resolución estimatoria

Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de Andalucía rúbricas y registros de evaluación de tribunales de oposición. Tras una resolución estimatoria parcial, la entidad omitió entregar ciertos documentos alegando que eran información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por incumplimiento de un acto administrativo válido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede invocar causas de inadmisión (como la información auxiliar del art. 18.1.b LTAIBG) para dejar de ejecutar una resolución estimatoria previa, válida y ejecutiva.
2 Los actos de las Administraciones Públicas se presumen válidos y producen efectos desde su fecha de dictamen según el artículo 39.1 de la Ley 39/2015.
3 Cualquier error en un acto administrativo debe corregirse mediante los procedimientos de revisión correspondientes y no mediante el incumplimiento de la entrega de información.
4 En procesos selectivos de personal, las exigencias de transparencia deben ser escrupulosas al basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
5 El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales como domicilios, teléfonos o firmas manuales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 602/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 373/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos Artículos 34 LTPA; 18.1. b) y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó, el 3 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información (N.º SOL-2023/[nnnnn]-PID@, EXP-2022/[nnnnn]-PID@) en la que se pe- dían copias de los siguientes documentos: 1.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de la opositora (nombre y apellidos) en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición. 2.- Fichas de calificación/plantilla de calificación cumplimentadas y autenticadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la primera prueba de la fase de opo - sición de (nombre y apellidos). 3.- Copia de la parte práctica (Parte A de la primera prueba) realizada por la opositora (nom- bre y apellidos). 4.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de las opositoras (nombre y apellidos de tres personas). en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición. 5.- Fichas de calificación/plantilla de calificación cumplimentadas y autenticadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición de las opositoras:(nombre y apellidos de tres personas). 6.- Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por las opositoras: (nom- bre y apellidos de tres personas).” 2. La entidad reclamada contestó por Resolución de 16 de noviembre de 2023, en la que se indicaba lo siguiente: Cuarto.- La información solicitada contiene datos de carácter personal dado que se solicita una información relativa a expedientes de un proceso selectivo. Procede pues analizar en primer lugar, la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “de conformidad con lo previsto en la legisla- ción básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de ter- ceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgá- nica 15/1999, de 13 de diciembre”, remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y ga- rantía de los derechos digitales, que ha venido a derogar a la LO 15/1999. La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponderación de los intereses en juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías especiales de datos personales, según la denomina- ción introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organiza- ción, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza el acceso al res- to de datos personales. En la medida en que los datos personales que se solicitan por el intere- sado no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, y que exceden de los que serían meramente identificativos, (solicita relación nomi- nativa y nombramientos, sin obviar además que al facilitar esta información se estaría facilitan- do el dato de sus retribuciones al publicarse dicha información en el portal de la Junta de Anda- lucía) habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Para la realización de la ponderación que demanda el artículo 15.3 habrá que atender, entre otras, a las circunstancias que puedan ser alegadas por las personas afectadas durante el trámite de au- diencia. La necesidad de dicho trámite ya ha sido puesta de manifiesto en numerosas resolucio- nes del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, debiendo citar expresa- mente en esta línea el Criterio Interpretativo Conjunto 1/2020, de 5 de marzo, entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y la Agencia Española de Protección de Datos, sobre Infor- mación pública referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG. Realizado el trámite de audiencia a las personas afectadas, éstas han formulado alegación opo- niéndose al acceso, manifestando las tres opositoras lo siguiente, con este mismo texto: “ Por medio del presente escrito, de forma expresa me opongo a que se remita información al- guna que me afecte, o en la que figuren datos algunos míos y, en concreto, la que se relaciona en su comunicación relativa al proceso selectivo de Maestros de Primaria del año 2022”. Analizados los escritos, no parece que existan bienes constitucionales que merezcan mayor pro- tección, y que desplacen el derecho de acceso a la información solicitada, por lo que al no con - currir en este supuesto ninguno de los límites previstos en el citado artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procede facilitar al solicitante la información solicitada. En cualquier caso, y dado que las personas afectadas ha expresado su oposición a que se facilite la información, el acceso a la misma se debe diferir a la finalización del plazo de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirman- do el derecho a recibir la información, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En su virtud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, Primero.- Admitir la solicitud formulada por (nombre y apellidos), en virtud de los fundamentos de derecho citados, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine.” 3. La entidad reclamada, una vez transcurrido del plazo de dos meses sin que las terceras personas afectadas presentan recurso contencioso administrativo- dicta una resolución complementaria de 20 de marzo de 2024, resolviendo facilitar copias de las fichas de calificación solicitadas y demás infor- mación requerida, a través un enlace, que procede a corregir por nueva Resolución de 30 de abril de 2024, al haber detectado errores, facilitando el siguiente: (enlace a plataforma de descarga de documentos). 4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con respuesta que ha obte- nido de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación la persona solicitante manifiesta que se le faciliten los documentos que no han incluido en la Resolución complementaria, que son: “1.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de la opositora XXX XXX XXX en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición. 4.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de las opositoras (nombre y apellidos de tres personas). en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de 25 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “(…) Tercero.- Frente a esta petición invocamos el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de di - ciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece las causas de inadmisión: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a informa- ción que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, teniendo las rúbricas solicitadas tal consideración.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda- lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En la solicitud de información la persona reclamante incluía cinco pretensiones. No obstante, en la presente reclamación las limita al punto primero y cuarto de la misma, con el siguiente contenido: “1.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de la opositora (nombre y apellidos) en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición. 4.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de las opositoras (nombre y apellidos de tres personas). en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición.” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. 2. El 20 de marzo de 2024, mediante la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se resuelve facilitar copias de las fichas de calificación solicitadas y demás información requerida, pudiendo accederse a través del siguiente enlace: (enlace) El 30 de abril de 2024 se emite una nueva Resolución complementaria, modificando la mencionada en el apartado anterior, por haber detectado la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos errores materiales en el referido archivo, y se procede a su corrección e inclusión en el siguiente enlace: (enlace). El 17 de abril de 2024 la persona reclamante interpone reclamación ante el Consejo, manifestando su disconformidad con la Resolución de la entidad reclamada por no facilitarle los puntos 1 y 4 de su solicitud. El 6 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, tras conocer la disconformidad de la persona reclamante respecto de los documentos que esta no ha incluido en su Resolución de 20 de marzo de 2024, referidos a las pretensiones primera y cuarta de su solicitud de información, e invoca el artículo 18.1. b) LTAIBG (información de carácter auxiliar), por consideras que las rúbricas solicitadas tienen tal consideración. 3. A la vista de lo indicado anteriormente, podemos afirmar que la entidad reclamada estimó la solicitud de acceso mediante la Resolución de 16 de noviembre de 2023, si bien su eficacia quedó diferida en aplicación del artículo 22.2 LTAIBG al haber existido oposición de terceras personas. Una vez agotado el plazo de presentación del recurso contencioso administrativo, la entidad materializa el acceso a través de dos resoluciones (la última de 17 de abril de 2024), pero entre la información que facilita no se incluya la de las peticiones 1 y 4. La entidad reclamada, en su Resolución, acordó dar acceso a copia de todo lo solicitado por la reclamante respecto al expediente derivado de la participación de esta en el procedimiento selectivo, sin mencionar la exclusión de ninguna documentación que obrara en esa parte del expediente, en los siguientes términos: “(…) RESUELVO Único.- Dar acceso a la persona interesada a la consulta de lo solicitado en su petición, en concreto: 1.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de la opositora nombre y apellidos) en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición. 2.- Fichas de calificación/plantilla de calificación cumplimentadas y autenticadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la primera prueba de la fase de opo - sición de (nombre y apellidos). 3.- Copia de la parte práctica (Parte A de la primera prueba) realizada por la opositora (nom- bre y apellidos). 4.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de las opositoras (nombre y apellidos de tres personas). en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición. 5.- Fichas de calificación/plantilla de calificación cumplimentadas y autenticadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición de las opositoras:(nombre y apellidos de tres personas). 6.- Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por las opositoras: (nom- bre y apellidos de tres personas).” No es sino hasta el escrito de alegaciones, formulado el 6 de mayo de 2024 cuando pretende aplicar como causa de inadmisión que la información solicitada tiene la consideración de auxiliar o de apoyo, y por lo tanto le resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 18.1. b) LTAIBG. Nos encontramos por tanto ante la reclamación por incumplimiento de una resolución estimatoria, válida y ejecutiva y que por tanto debía ser cumplida por la entidad que la dictó, tal y como prevé el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”). La entidad alega la causa de inadmisión prevista en el 18.1. b) LTAIBG (información auxiliar) como motivo para no haber concedido el acceso. Pero lógicamente esta alegación no puede ser acogida, ya que lo que se reclama es la falta de ejecución de un acto válido y eficaz que la entidad reclamada debió anular a través de los procedimientos que correspondan si es que consideraba que estaba viciado por causa de nulidad o anulabilidad. No es que el trámite de alegaciones en la tramitación de la reclamación no sea el momento procedimental oportuno para alegar esta causa de inadmisión -que no lo es- sino que la entidad reclamada estaba vinculada por su decisión, que debía y debe ejecutar en sus propios términos. Procede por tanto estimar la reclamación, sin perjuicio de que la entidad reclamada pueda iniciar el procedimiento que corresponda para la revisión del acto administrativo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación respecto a la solicitud de: “1.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de la opositora (nombre y apellidos) en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición”. b) Respecto a la petición “4.- Rúbricas con sus correspondientes registros de cada uno de los miembros del tribunal que se utilizaron para evaluar el grado de desempeño de las opositoras (nombre y apellidos de tres personas). en cada uno de los ITEMS de los “Indicadores de evaluación y calificación" de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.