Una persona solicitó al Ayuntamiento de Lucena la estimación de un recurso de alzada y diversas actuaciones procesales en un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones que obren en poder de la entidad
2
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para solicitar que la Administración adopte decisiones específicas o realice actuaciones administrativas
3
La pretensión del reclamante se centraba en la resolución de un recurso, la motivación de una puntuación y la apertura de un trámite de audiencia, lo cual es ajeno al concepto de información pública
4
La solicitud no perseguía el acceso a documentos preexistentes, sino la ejecución de actos procesales dentro de un procedimiento administrativo
5
Cualquier limitación o inadmisión del derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva, pero requiere que el objeto de la petición encaje en el ámbito objetivo de la ley de transparencia
Texto completo
RESOLUCIÓN 601/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 603/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lucena
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, recurso de
alzada frente a una decisión de un tribunal de selección en en un proceso selectivo. En el recurso
se solicitaba lo siguiente:
“SOLICITO
En procedimiento
a. Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente recurso ante el Órgano Técnico
de Selección y se sirva admitirlo.
b. Se emita informe del Tribunal previo a la remisión al órgano competente para resolver en
el plazo de diez días, junto con copia completa y ordenada del expediente.
c. Se reciba el procedimiento de recurso a prueba. Propongo como prueba, con
consideración de documental, el expediente administrativo completo del proceso selectivo
objeto del presente recurso.
d. Se me otorgue trámite de audiencia una vez recabado el informe del Tribunal de
Selección (b) y la prueba documental solicitada (c).
e. En caso de estimación íntegra del recurso, renuncio a los trámites referidos en las letras
“c” y “d”.
En resolución
a. Se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia, previa la tramitación que
corresponda, se me otorgue una puntuación de 4 puntos en el apartado “C) Cursos de
formación y perfeccionamiento”; y de 1,5 puntos en el apartado “D) Otros méritos” por
estar en posesión de un título de Máster, obteniendo un total de 7,3 puntos.
b. En caso de desestimación del recurso:
- Que se resuelva decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas, así como las derivadas
de aquellas, dando satisfacción al principio de congruencia.
- Que se motive adecuadamente y de forma clara y precisa la puntuación otorgada en cada
apartado del baremo, que deberá concordar con los criterios establecidos previamente en
las Bases.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
““Con fecha 1 de junio de 2024 formulé recurso de alzada contra la resolución del Tribunal
de Selección relativa a las calificaciones del concurso de méritos del proceso selectivo para
la provisión, en régimen de interinidad, de un funcionario para el puesto de trabajo de
Intervención, perteneciente a la Subescala de Intervención-Tesorería (Categoría Superior),
convocado en virtud del Decreto de la Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2023, cuyas
bases fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia número 51, de 13 de
marzo de 2024. A fecha de los corrientes no he recibido notificación alguna sobre la
resolución del acto impugnado, ni tampoco se me ha otorgado audiencia pública al
expediente ”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 3 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“SOLICITO
En procedimiento
a. Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente recurso ante el Órgano Técnico
de Selección y se sirva admitirlo.
b. Se emita informe del Tribunal previo a la remisión al órgano competente para resolver en
el plazo de diez días, junto con copia completa y ordenada del expediente.
c. Se reciba el procedimiento de recurso a prueba. Propongo como prueba, con
consideración de documental, el expediente administrativo completo del proceso selectivo
objeto del presente recurso.
d. Se me otorgue trámite de audiencia una vez recabado el informe del Tribunal de
Selección (b) y la prueba documental solicitada (c).
e. En caso de estimación íntegra del recurso, renuncio a los trámites referidos en las letras
“c” y “d”.
En resolución
a. Se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia, previa la tramitación que
corresponda, se me otorgue una puntuación de 4 puntos en el apartado “C) Cursos de
formación y perfeccionamiento”; y de 1,5 puntos en el apartado “D) Otros méritos” por
estar en posesión de un título de Máster, obteniendo un total de 7,3 puntos.
b. En caso de desestimación del recurso:
- Que se resuelva decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas, así como las derivadas
de aquellas, dando satisfacción al principio de congruencia.
- Que se motive adecuadamente y de forma clara y precisa la puntuación otorgada en cada
apartado del baremo, que deberá concordar con los criterios establecidos previamente en
las Bases.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión y realice una específica actuación (resolver el
recurso, estimar las alegaciones, que se motive la respuesta, que se otorgue trámite de audiencia
o que se reciba el procedimiento a prueba). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.