El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Consumo datos sobre plazas, protocolos, normativa y emolumentos del CES 061 y SUAP, así como plazas eventuales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación contra la Consejería de Justicia porque la información ya había sido resuelta en procedimientos y reclamaciones previas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información pública es accesible por regla general y solo puede ser limitada mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, siendo el órgano reclamado quien debe acreditar su concurrencia.
4
No es posible dictar una nueva resolución sobre el mismo objeto de una reclamación anterior, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución.
Texto completo
RESOLUCIÓN 627/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 818/2023
Persona reclamante
XXX
Entidad reclamada
Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 24 y 34 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El 15 de junio de 2023, la persona reclamante presentó mediante formulario de presentación
general solicitud de acceso a información dirigida a la Consejería de Salud y Consumo, en los
siguientes términos:
“a) Número de plazas ocupadas por personas funcionario y laboral del CES 061, debiéndose
explicitar por categorías y lugares de las localidades trabajo ( Comunidad Autónoma,
provincias, municipios ).
b) Número de plazas ocupadas por personas funcionario y laboral del servicio de urgencias
extrahospitalarias ( SUAP ), debiéndose explicitar por categorías y lugares de trabajo
(Comunidad Autónoma, provincias, municipios).
c) Copia de los protocolos de actuación que se aplica a uno y otro colectivo.
d) Normativa que regula a cada colectivo (leyes, decretos, órdenes, instrucciones, y
cualesquiera otras formas que pudieren revestir ).
e) Importe de los emolumentos que se abonan al personal al servicio de la Consejería en uno
y el otro colectivo, así como el monto al que ascienden los gastos sociales ( seguridad social,
mutualidades, etc. ).
f) De cada colectivo números de plazas estructurales dotadas presupuestariamente,
debiéndose especificar si están cubiertas por personal funcionari@s de carrera o interinos, e
igualmente, laboral, eventuales o fijos, e igualmente por la Comunidad Autónoma,
provincias, municipios, localidades, sociedades, Entes Públicos del tipo que fuese y desde
qué años están cubiertas en tales formas.
g) De cada colectivo número de plazas que han sido o van a ser estabilizadas en aplicación
de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, mediante otras normas distintas o acuerdos con
agentes sociales.
h) De haberlo, número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para
la prestación de servicios sanitarios. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma,
provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde
qué años están cubiertas en tales formas.
i) De haberlo, importe que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades
concertadas o contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias,
municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años
están concertadas o contratadas en tales formas.
j) Número de plazas eventuales cubiertas por personal de confianza en la Consejería.
Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades,
sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están cubiertas en tales
formas ”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) formulo RECLAMACIÓN contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la SOLICITUD de
INFORMACIÓN PÚBLICA formulada mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023,
presentado el mismo día, ante la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía ”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. La presente reclamación inicialmente fue registrada con el número 539/2023 y estaba dirigida
contra la Consejería de Salud y Consumo.
El 31 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad citada en
el párrafo anterior copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha (fecha envío comunicación
inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de septiembre de 2023 la Consejería de Salud y Consumo informa a este Consejo que
había derivado parcialmente la solicitud de información pública número SOL 2023/00007518-PID@
a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en cuanto a la información
solicitada en el apartado j) y al Servicio Andaluz de Salud (respecto a la información solicitada en
los apartados a) a i).
3. Como consecuencia de lo anterior, este Consejo procede a la apertura de expediente de
reclamación número 2023/0818 contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función
Pública, y prosigue la reclamación 2023/0539 contra el Servicio Andaluz de Salud.
4. El 17 de noviembre de 2023 el Consejo solicita a la Consejería de Justicia, Administración Local
y Función Pública copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva.
5. El 5 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
manifestando lo siguiente:
“1º. Como indica el oficio recibido, la Consejería de Salud y Consumo ha informado al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos que «derivó parcialmente a la Consejería de
Justicia, Administración Local y Función Pública, la solicitud de información pública número
SOL-2023/[nnnnn]-PID@, por entender que el órgano o entidad competente para contestaría
pertenecía a su ámbito de actuación.
2" La derivación parcial venía referida, exclusivamente, a la información relativa al personal
de la Consejería de Salud y Consumo perteneciente a la Administración General de la Junta
de Andalucía, que cuenta con un régimen jurídico compartido y un sistema de información
común para todas la Consejerías.
Quedaba fuera de su alcance la información correspondiente al personal con vinculación
laboral o administrativa que preste servicios en centros, instituciones o servicios sanitarios
cuya gestión no forma parte de las competencias de la Secretaría General para la
Administración Pública y, en consecuencia, no puede proporcionar información pública
alguna sobre dicho colectivo
3° La derivación parcial de la soticitud de información pública SOL-2023/[nnnnn]-PID@ fue
resulta por Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de
10/07/2023, en el expediente 2023/[nnnnn], de forma acumulada con idénticas peticiones de
información pública planteadas por el interesado en la misma fecha ante distintas
Consejerías de la Junta de Andalucía. La misma ha sido objeto de la reclamación resuelta por
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por Resolución de
674/2023, de 20 de octubre, que declara terminado el procedimiento al haberse puesto a
disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación del
procedimiento.
El Antecedente Cuarto de dicha Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía señala
«2. Tras ello, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Justicia, Administración Local y
Función PúbÍÍca comunicó por correo electrónico al reclamante, el 17 de mayo de 2023, que
era la competente para resolver sus peticiones reiacionadas con el personal de la
Administración General de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 3.1 del Decreto
289/2015, cte 21 de julio, de organización administrativa en materia de transparencia, y que
lo solicitado para las especificas materias de salud y educación correspondían al Servicio
Andaluz de Salud y a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.»
4° La Unidad de Transparencia de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función
Pública remitió el 21/09/2023 a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y
Consumo correo con el siguiente texto facilitado por aquélla:
«Buenas tardes,
Por parte de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, con fecha
10/07/2023, fue dictada resolución de la Secretaría General para la Administración Pública
(SGAP) por la que se acordaba acumular al expediente de información pública 2023-[nnnnn],
los correspondientes a idénticas solicitudes de información pública, presentadas con igual
fecha antes las distintas Consejerías y que habían sido derivadas a esta Consejería de
Justicia, Administración Local y Función Pública. Asimismo, en la misma resolución de la
SGAP, se procedía a acumular al expte. 2023-[nnnnn], el correspondiente al PID@ creado por
esa Consejería de Salud y Consumo, núm. 2023-[nnnnn] por el que se solicitaba información
sobre "Número de plazas de eventuales cubiertas por personal de confianza en la
Consejería..."
En definitiva, la Resolución de la SGAP de 10/07/2023 se dicta respecto del personal de
Admnistración General que es el que corresponde a su ámbito de actuación, cualquiera que
sea la Consejería o Entidad en la que dicho personal presta servicios; por lo que dicha
resolución no contempla al personal sanitario ni al docente, que específicamente
corresponde a sus respectivas Consejerías»”.
6. El 13 de febrero de 2024, a instancia de este Consejo, la unidad de Transparencia de la entidad
reclamada remite copia del correo de 11 de julio de 2023 mediante el que le fue derivado
parcialmente el expediente EXP-2023/[nnnnn]-PID@.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 15 de julio de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el literalmente recogido en el Antecedente segundo de
esta reclamación.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Reclamación, la entidad reclamada ha
acreditado a este Consejo que la solicitud de información que nos ocupa, de 15 de junio de 2023,
le fue derivada parcialmente por la Consejería competente en materia de salud el día 11 de julio
de 2023 en lo referente a la petición contenida en la letra j) (número de plazas eventuales
cubiertas por personal de confianza en la Consejería).
La entidad reclamada acumuló esta petición de información a otras peticiones de información que
la misma persona había cursado el 7 de abril de 2023 a todas las Consejerías de la Administración
de la Junta de Andalucía, entre ellas a la Consejería de Salud y Consumo, ya que en todas las
solicitudes acumuladas la información que se solicitaba estaba relacionada con el personal de la
Administración General de la Junta de Andalucía, y por tanto trataban de una materia que era
objeto de su competencia.
Estas peticiones acumuladas de información, tanto las presentadas el 7 de abril de 2023, como la
que nos ocupa de 15 de junio de 2023 (en lo relativo a la información de la letra j) fueron resueltas
mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 10 de julio de
2023. En dicha Resolución se indica claramente que “Asimismo, se procede a acumular al
expediente 2023-[nnnnn], el correspondiente al PID@ creado por la Consejería de Salud y
Consumo, número 2023-[nnnnn] derivado parcialmente a esta Consejería y por el que se solicita
en el apartado j) información sobre “Número de plazas eventuales cubiertas por personal de
confianza en la Consejería”.
La indicada Resolución resolvió la petición del apartado j) indicando que en el Portal de la Junta de
Andalucía, Sección de Transparencia, Empleo Público, Personal Eventual, y en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 10.1.g) de la LTPA, aparecen publicados
desde el 2014 todos los puestos de trabajo de personal eventual que existen en la Administración
de la Junta de Andalucía, con indicación de las retribuciones anuales de cada puesto, así como la
evolución de los puestos y de las plazas efectivamente ocupadas, facilitando el enlace en el que
podría realizarse la consulta correspondiente.
Dicha resolución fue objeto de sendas reclamaciones ante este Consejo que fueron resueltas
acumuladamente por Resolución de este Consejo núm. 674/2023, de 20 de octubre, que acordó
declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Por tanto, debemos inadmitir la reclamación formulada por cuanto este órgano no puede volver a
dictar resolución sobre el mismo objeto de otra reclamación anterior, ya que ello iría contra el
principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución. Consideramos por tanto que la
petición de la información origen de la misma no es susceptible de nueva reclamación.
3. Por lo que se refiere al resto de peticiones, las contenidas desde las letras a) hasta la i) de la
solicitud de información de 15 de junio de 2023, también ha quedado expuesto en los antecedentes
que la misma fue derivada a un organismo diferente de la entidad reclamada en la presente
reclamación.
Asimismo consta a este Consejo que dichas peticiones de información han sido objeto del expediente
de Reclamación 2023/0539, resuelta por este Consejo mediante Resolución núm. 1/2024, de 3 de
enero, debidamente notificada a la persona reclamante, por lo que tampoco cabe deducir nueva
reclamación contra el mismo asunto.
RESOLUCIÓN
Único.- Inadmitir la reclamación presentada por no ser susceptible de nueva reclamación la
petición de información formulada el 15 de enero de 2023.