Inadmitida 12/07/2024 · 363 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por duplicidad de objeto con procedimientos ya resueltos

El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Consumo datos sobre plazas, protocolos, normativa y emolumentos del CES 061 y SUAP, así como plazas eventuales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación contra la Consejería de Justicia porque la información ya había sido resuelta en procedimientos y reclamaciones previas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2 La información pública es accesible por regla general y solo puede ser limitada mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, siendo el órgano reclamado quien debe acreditar su concurrencia.
4 No es posible dictar una nueva resolución sobre el mismo objeto de una reclamación anterior, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución.

Texto completo

RESOLUCIÓN 627/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 818/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 24 y 34 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. El 15 de junio de 2023, la persona reclamante presentó mediante formulario de presentación general solicitud de acceso a información dirigida a la Consejería de Salud y Consumo, en los siguientes términos: “a) Número de plazas ocupadas por personas funcionario y laboral del CES 061, debiéndose explicitar por categorías y lugares de las localidades trabajo ( Comunidad Autónoma, provincias, municipios ). b) Número de plazas ocupadas por personas funcionario y laboral del servicio de urgencias extrahospitalarias ( SUAP ), debiéndose explicitar por categorías y lugares de trabajo (Comunidad Autónoma, provincias, municipios). c) Copia de los protocolos de actuación que se aplica a uno y otro colectivo. d) Normativa que regula a cada colectivo (leyes, decretos, órdenes, instrucciones, y cualesquiera otras formas que pudieren revestir ). e) Importe de los emolumentos que se abonan al personal al servicio de la Consejería en uno y el otro colectivo, así como el monto al que ascienden los gastos sociales ( seguridad social, mutualidades, etc. ). f) De cada colectivo números de plazas estructurales dotadas presupuestariamente, debiéndose especificar si están cubiertas por personal funcionari@s de carrera o interinos, e igualmente, laboral, eventuales o fijos, e igualmente por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades, Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están cubiertas en tales formas. g) De cada colectivo número de plazas que han sido o van a ser estabilizadas en aplicación de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, mediante otras normas distintas o acuerdos con agentes sociales. h) De haberlo, número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la prestación de servicios sanitarios. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están cubiertas en tales formas. i) De haberlo, importe que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades concertadas o contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están concertadas o contratadas en tales formas. j) Número de plazas eventuales cubiertas por personal de confianza en la Consejería. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están cubiertas en tales formas ” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(…) formulo RECLAMACIÓN contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la SOLICITUD de INFORMACIÓN PÚBLICA formulada mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, presentado el mismo día, ante la Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía ”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. La presente reclamación inicialmente fue registrada con el número 539/2023 y estaba dirigida contra la Consejería de Salud y Consumo. El 31 de julio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad citada en el párrafo anterior copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de septiembre de 2023 la Consejería de Salud y Consumo informa a este Consejo que había derivado parcialmente la solicitud de información pública número SOL 2023/00007518-PID@ a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en cuanto a la información solicitada en el apartado j) y al Servicio Andaluz de Salud (respecto a la información solicitada en los apartados a) a i). 3. Como consecuencia de lo anterior, este Consejo procede a la apertura de expediente de reclamación número 2023/0818 contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y prosigue la reclamación 2023/0539 contra el Servicio Andaluz de Salud. 4. El 17 de noviembre de 2023 el Consejo solicita a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 5. El 5 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, manifestando lo siguiente: “1º. Como indica el oficio recibido, la Consejería de Salud y Consumo ha informado al Consejo de Transparencia y Protección de Datos que «derivó parcialmente a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la solicitud de información pública número SOL-2023/[nnnnn]-PID@, por entender que el órgano o entidad competente para contestaría pertenecía a su ámbito de actuación. 2" La derivación parcial venía referida, exclusivamente, a la información relativa al personal de la Consejería de Salud y Consumo perteneciente a la Administración General de la Junta de Andalucía, que cuenta con un régimen jurídico compartido y un sistema de información común para todas la Consejerías. Quedaba fuera de su alcance la información correspondiente al personal con vinculación laboral o administrativa que preste servicios en centros, instituciones o servicios sanitarios cuya gestión no forma parte de las competencias de la Secretaría General para la Administración Pública y, en consecuencia, no puede proporcionar información pública alguna sobre dicho colectivo 3° La derivación parcial de la soticitud de información pública SOL-2023/[nnnnn]-PID@ fue resulta por Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 10/07/2023, en el expediente 2023/[nnnnn], de forma acumulada con idénticas peticiones de información pública planteadas por el interesado en la misma fecha ante distintas Consejerías de la Junta de Andalucía. La misma ha sido objeto de la reclamación resuelta por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por Resolución de 674/2023, de 20 de octubre, que declara terminado el procedimiento al haberse puesto a disposición del interesado la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. El Antecedente Cuarto de dicha Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía señala «2. Tras ello, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función PúbÍÍca comunicó por correo electrónico al reclamante, el 17 de mayo de 2023, que era la competente para resolver sus peticiones reiacionadas con el personal de la Administración General de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, cte 21 de julio, de organización administrativa en materia de transparencia, y que lo solicitado para las especificas materias de salud y educación correspondían al Servicio Andaluz de Salud y a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.» 4° La Unidad de Transparencia de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública remitió el 21/09/2023 a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo correo con el siguiente texto facilitado por aquélla: «Buenas tardes, Por parte de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, con fecha 10/07/2023, fue dictada resolución de la Secretaría General para la Administración Pública (SGAP) por la que se acordaba acumular al expediente de información pública 2023-[nnnnn], los correspondientes a idénticas solicitudes de información pública, presentadas con igual fecha antes las distintas Consejerías y que habían sido derivadas a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Asimismo, en la misma resolución de la SGAP, se procedía a acumular al expte. 2023-[nnnnn], el correspondiente al PID@ creado por esa Consejería de Salud y Consumo, núm. 2023-[nnnnn] por el que se solicitaba información sobre "Número de plazas de eventuales cubiertas por personal de confianza en la Consejería..." En definitiva, la Resolución de la SGAP de 10/07/2023 se dicta respecto del personal de Admnistración General que es el que corresponde a su ámbito de actuación, cualquiera que sea la Consejería o Entidad en la que dicho personal presta servicios; por lo que dicha resolución no contempla al personal sanitario ni al docente, que específicamente corresponde a sus respectivas Consejerías»”. 6. El 13 de febrero de 2024, a instancia de este Consejo, la unidad de Transparencia de la entidad reclamada remite copia del correo de 11 de julio de 2023 mediante el que le fue derivado parcialmente el expediente EXP-2023/[nnnnn]-PID@. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 15 de julio de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el literalmente recogido en el Antecedente segundo de esta reclamación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. 2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Reclamación, la entidad reclamada ha acreditado a este Consejo que la solicitud de información que nos ocupa, de 15 de junio de 2023, le fue derivada parcialmente por la Consejería competente en materia de salud el día 11 de julio de 2023 en lo referente a la petición contenida en la letra j) (número de plazas eventuales cubiertas por personal de confianza en la Consejería). La entidad reclamada acumuló esta petición de información a otras peticiones de información que la misma persona había cursado el 7 de abril de 2023 a todas las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, entre ellas a la Consejería de Salud y Consumo, ya que en todas las solicitudes acumuladas la información que se solicitaba estaba relacionada con el personal de la Administración General de la Junta de Andalucía, y por tanto trataban de una materia que era objeto de su competencia. Estas peticiones acumuladas de información, tanto las presentadas el 7 de abril de 2023, como la que nos ocupa de 15 de junio de 2023 (en lo relativo a la información de la letra j) fueron resueltas mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 10 de julio de 2023. En dicha Resolución se indica claramente que “Asimismo, se procede a acumular al expediente 2023-[nnnnn], el correspondiente al PID@ creado por la Consejería de Salud y Consumo, número 2023-[nnnnn] derivado parcialmente a esta Consejería y por el que se solicita en el apartado j) información sobre “Número de plazas eventuales cubiertas por personal de confianza en la Consejería”. La indicada Resolución resolvió la petición del apartado j) indicando que en el Portal de la Junta de Andalucía, Sección de Transparencia, Empleo Público, Personal Eventual, y en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 10.1.g) de la LTPA, aparecen publicados desde el 2014 todos los puestos de trabajo de personal eventual que existen en la Administración de la Junta de Andalucía, con indicación de las retribuciones anuales de cada puesto, así como la evolución de los puestos y de las plazas efectivamente ocupadas, facilitando el enlace en el que podría realizarse la consulta correspondiente. Dicha resolución fue objeto de sendas reclamaciones ante este Consejo que fueron resueltas acumuladamente por Resolución de este Consejo núm. 674/2023, de 20 de octubre, que acordó declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Por tanto, debemos inadmitir la reclamación formulada por cuanto este órgano no puede volver a dictar resolución sobre el mismo objeto de otra reclamación anterior, ya que ello iría contra el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución. Consideramos por tanto que la petición de la información origen de la misma no es susceptible de nueva reclamación. 3. Por lo que se refiere al resto de peticiones, las contenidas desde las letras a) hasta la i) de la solicitud de información de 15 de junio de 2023, también ha quedado expuesto en los antecedentes que la misma fue derivada a un organismo diferente de la entidad reclamada en la presente reclamación. Asimismo consta a este Consejo que dichas peticiones de información han sido objeto del expediente de Reclamación 2023/0539, resuelta por este Consejo mediante Resolución núm. 1/2024, de 3 de enero, debidamente notificada a la persona reclamante, por lo que tampoco cabe deducir nueva reclamación contra el mismo asunto. RESOLUCIÓN Único.- Inadmitir la reclamación presentada por no ser susceptible de nueva reclamación la petición de información formulada el 15 de enero de 2023.