Pérdida de objeto 12/07/2024 · 231 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre actas y gestión financiera de la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri con resultado de terminación por cumplimiento

Se solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri aclaraciones sobre pagos retenidos, informes administrativos, actas de votación, estados financieros y la convocatoria de una reunión. Tras la reclamación por silencio administrativo, la entidad respondió proporcionando la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminada la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Entidades Urbanísticas de Conservación son entes de Derecho Público vinculados a administraciones locales, por lo que están sujetas al ámbito de aplicación de la LTPA.
2 La información relativa a acuerdos de órganos rectores y la formación de su voluntad constituye inequívocamente información pública.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
4 No es suficiente una remisión genérica a un portal o página web para satisfacer una solicitud de información; es preceptivo proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa para acceder a los datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 619/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 892/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Entidad Urbanistica de Conservación Costa Esuri Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el día 9 de octubre de 2023 ante la entidad reclamada una so- licitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito: una explicación que aclare cuales sobre los pagos con compromiso de entregas e informes. Que pagos son los retenidos como garantía a la administración y su cuantía. Que informes tiene que elaborar la administración. Copia de los documentos que justifican la votación realizada. En anteriores actas de las reuniones del Consejo Recto no consta ningún comentario que pueda relacionarse con lo consignando en el acta citada. Solicito: me informen si el administrador ha elaborado los citados estados financieros. Si los ha elaborado solicito me entreguen una copia de los mismos. Si no los ha elaborado me ex- pliquen le por que no lo ha hecho. Todo ello, porque no se informa en el contenido del acta de la reunión del día 13 de septiem- bre de 2023. (…) Solicito: una copia del documento de la convocatoria de la reunión del Consejo rector reali- zada el 13 de septiembre de 2023 al no constar en el acta las circunstancias de la convoca- toria ni el orden del día.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación 1. El 5 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el 28 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) Respondiendo a sus solicitudes: 1º.- Una explicación que aclare cuales sobre los pagos con compromiso de entregas e infor- mes. Que pagos son los retenidos como garantía a la administración y su cuantía. Como indica en el acta es la retención de los pagos de la facturas de los honorarios de la administración de los meses de julio y agosto. Las facturas son de 3.362,99 euros mes Iva incluido. Que informes tiene que elaborar la administración. Como indica en el punto del día son sobre las incidencias en costar Esuri. Informes que se cuelgan en la página web, donde los tiene a su disposición. Copia de los documentos que justifican la votación realizada. La votación se realiza verbalmente y el acta antes de publicarse se remite a todos los miembros del Consejo Rector por si consideran que hay algo que no es correcto. 2.- º En la reunión celebrada el día 13 de septiembre no consta información de que se haya examinado ni debatido sobre los estados financieros (Balance de situación y Estados de ingresos y gastos) correspondientes al primer y segundo trimestre del ejercicio actual. En el orden del día no figuraba dicho punto, motivo pro el que no se ha tratado dicho tema, ni se les ha dado el visto bueno a las cuentas de la EUC, del primer y segundo trimestre. 3º.- Solicito: una copia del documento de la convocatoria de la reunión del Consejo rector realizada el 13 de septiembre de 2023 al no constar en el acta las circunstancias de la convocatoria ni el orden del día. En el acta vienen todos los puntos del orden del día, se hayan tratado o no, según la convocatoria que se realizó vía mail, una vez consensuada la fecha por todos los miembros. Le remito como Doc 2 el mail en el que se les convoca con el orden del día. SEGUNDO. Se le ha remitido vía mail, como lo había solicitado remiténdoles como Doc 1 el mail con el justificante de recepción y como Doc 2 los adjuntos del mismo. Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE. Teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formuladas en tiempo y forma las alegaciones que se contienen en el mismo, y tras los tramites oportunos, proceda al archivo de la presente reclamación por haber dado cumplimiento a las solicitud de información. “ 3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de febrero de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la compe- tencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de octubre de 2023 y la reclamación fue presentada el 24 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud fue determinada información relacionada con el contenido del acta del Consejo Rector de la entidad reclamada del día 13 de septiembre de 2023. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. De conformidad con esta definición, uno de los requisitos que deben cumplirse es que la administración o entidad a la que se solicita información esté incluida dentro del ámbito subjetivo recogido en el artículo 3 de la LTPA. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de información es una Entidad Urbanística de Conservación. El artículo 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibili- dad del territorio de Andalucía define las entidades urbanísticas de conservación como entes de Dere- cho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayunta- miento. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 201 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de di- ciembre, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre. Según el artículo 131 del citado Reglamento, estas Entidades Colaboradoras se rigen por lo dispuesto con carácter general en la Ley, en el Reglamento y, en particular, en los propios estatutos de la enti - dad, que deberán atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con la Administración urbanística actuante. Por tanto, dado que estas entidades tienen naturaleza pública y dependen de un órgano municipal, no hay duda de que les resulta de aplicación la LTPA, dado que el artículo 3.1. h) incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a las administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas. Por lo que respecta a la naturaleza de la información solicitada, está relacionada con los acuerdos adoptados por los órganos rectores y la formación de la voluntad de tales órganos, se trata de infor - mación generada por la Entidad Urbanística en el ejercicio de sus funciones. Por lo que cabe concluir que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la le- gislación reguladora de la transparencia. 2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de dicha información, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconfor- midad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la fi- nalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedi- miento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En cualquier caso, debemos realizar una apreciación respecto a la respuesta dada a la pregunta sobre “Que informes tiene que elaborar la administración”. Si bien consideramos que la respuesta satis- face lo solicitado (no se solicitó el acceso a los informes, sino qué informes hay que elaborar), la entidad se remitió a la información ya publicada en la web. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida cons - tantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redi- reccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga to- talmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directa- mente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma direc- ta e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. Pero en cualquier caso, no basta una remisión genérica a la página web, sino que es necesario propor- cionar el enlace exacto o bien las instrucciones para acceder a la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento respecto al resto de la información solicitada, al ha- berse puesto a disposición de la persona reclamante durante la tramitación del procedimiento.