FACUA solicitó al Servicio Andaluz de Salud copia íntegra de un expediente derivado de una denuncia por asistencia sanitaria. El organismo denegó el acceso alegando que se trataba de información sanitaria con régimen específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información pública y la clínica si se acredita vínculo familiar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información generada en la tramitación de reclamaciones ciudadanas sobre servicios públicos es considerada información pública, aunque no forme parte de un procedimiento administrativo formal.
2
El acceso a la información sanitaria se rige por la Ley 41/2002 (LAP), la cual actúa como normativa específica según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
3
La Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria cuando la normativa sectorial no prevé un sistema de recursos propio, validando la competencia del Consejo para resolver la reclamación.
4
El derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas está restringido a familiares cercanos (cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos) o personas designadas, excluyendo a terceros salvo riesgo para su salud.
5
El fallecimiento de la persona extingue su personalidad civil y, por ende, excluye sus datos personales del ámbito de protección del RGPD y la LOPDGDD, prevaleciendo la normativa sanitaria específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 612/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 666/2023
Persona reclamante XXX
Representante Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz-(FACUA)
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos DA cuarta LTPA; DA primera LTAIBG; 18 LAP
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica, 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los dere-
chos digitales (LOPDGDD); Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica (LAP)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 07 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El 9 de marzo de 2023 la reclamante interpone Hoja de Quejas y reclamaciones a la Consejería
de Salud y Consumo por la atención recibida por su XXX fallecida -según manifiesta en la queja-,
tras su ingreso por urgencias en el Hospital XXX.
2. El 15 de marzo de2023, el director médico del Hospital xxxx responde a la reclamación
presentada el 9 de marzo de 2023.
3. El 03 de abril de 2023, la persona reclamante, a través de FACUA, presenta ante la Consejería
de Salud y Consumo, escrito de DENUNCIA procedimiento sancionador a la empresa denunciada,
para que, previa la tramitación que proceda, se resuelva en Derecho sobre los hechos
denunciados, y que, tras la finalización de dicha tramitación, se le remita informe en el que se
detallen las actuaciones realizadas, así como copia de la resolución que a tal efecto se dicte.
4. El 3 de junio de 2023 la Consejería de Salud y Consumo responde al escrito presentado por
FACUA sobre el desacuerdo con la asistencia sanitaria prestada al familiar de su representada,
informando que el Hospital ha remitido un exhaustivo informe detallando la situación clínica y
evolución de la paciente que permaneció ingresada en dicho centro, reiterándose en la respuesta
dada a [nombre de la socia], por el director médico del Hospital XXX a su reclamación.
5. El 9 de junio de 2023- FACUA dirige un escrito a la Consejería de Salud y Consumo, en los
siguientes términos:
“Ntra. Ref.: EXPEDIENTE Z0674 (…). Atendiendo al contenido de su notificación de fecha 3
de junio, les solicitamos que nos faciliten copia íntegra del informe que en el mismo nos
indican que les ha facilitado el Hospital de San Rafael, en el que fundamentan su negativa a
atender nuestra petición del inicio de un expediente sancionador a dicho centro.”
6. El 22 de junio de 2023, la Consejería de Salud y Consumo responde al escrito presentado por
FACUA, en los siguientes términos:
“En respuesta a su escrito relacionado con el asunto referenciado, donde solicitan copia
integra del informe facilitado por el Hospital XXX, le comunicamos:
La tramitación de expediente de reclamaciones, sugerencias y/o agradecimientos es un
procedimiento de la administración mediante el cual se reciben, tramitan y resuelven
escritos de malestar, descontento o disconformidad por el funcionamiento, presenten los
particulares a las administraciones publicas encargadas de prestarlos o supervisarlos.
Además este acto cuenta con su propia normativa de regulación Decreto 262/1988, de 2 de
agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de
Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm.
73, de 17 de septiembre de 1988).
Es por ello, que no cabe la posibilidad de facilitar la información que se genera durante el
esclarecimiento de los hechos que nos trasladan los ciudadanos en sus escritos, ya que no
forman parte de un procedimiento administrativo.
Ello no impide, que la persona interesada pueda iniciar cualquier procedimiento por la vía o
medio que considere oportuno, así como la correspondiente solicitud de la historia clínica de la
paciente en el centro correspondiente.”
7. El 05 de julio de 2023 FACUA presenta solicitud de información pública a la Consejería de Salud y
Consumo en los siguientes términos:
“Solicitud de copia integra del expediente tramitado por la Dirección General de Humanización,
Planificación, Coordinación y Cuidados de la Consejería de Salud y Consumo, tras la presentación
de una denuncia ante dicha Consejería, referenciado como MIVC/IFA/PSM/bag.”
8. El 11 de agosto de 2023 se notifica a FACUA la Resolución de la Dirección General de
Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados del Servicio Andaluz de Salud por la que se
resuelve inadmitir la solicitud de información pública sol-[nnnnn]-pid@ (exp-[nnnnn]- pid@), con las
siguientes consideraciones:
“La documentación del expediente solicitado por la persona interesada forma parte de una
reclamación presentada en su día y que fue tramitada conforme a lo regulado en el Decreto
262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la
Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía
(BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se
dictan instrucciones (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989).
En esta normativa se establece el procedimiento que se cursa ante las sugerencias o
reclamaciones que se planteen por la ciudadanía.
En el ámbito sanitario, las sugerencias y reclamaciones que contengan datos de salud están
sometidas además, de al Decreto anteriormente citado, a un estricto marco normativo en en
materia de protección de datos (UE 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales) y en materia sanitaria (Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad).
En concordancia con la legislación precitada (protección de datos), en la mencionada Ley
41/2002, se regulan, entre otros, en sus artículos 4 y 5, el Derecho a la información asistencial y
el titular del derecho a esta información, respectivamente, así como el contenido de la historia
clínica de cada paciente (artículo 15), la conservación de la documentación clínica (artículo 17) y
se establece el derecho de acceso a la historia clínica en el artículo 18, punto 1 “El paciente
tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la
documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella”,
determinando en ese mismo punto 1 “Los centros sanitarios regularán el procedimiento que
garantice la observancia de estos derechos”. Por tanto, esta ley delimita quienes están
autorizados a acceder a los datos de salud, las condiciones para el ejercicio del derecho de
acceso, las medidas de control y seguridad en la custodia y conservación de las historias
clínicas, y prevé el específico régimen jurídico de acceso.
Así mismo, la mencionada Ley 14/1986 otorga unos derechos a la ciudadanía, entre los que se
encuentra, el establecido en su artículo 10, punto 3 “A la confidencialidad de toda la información
relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que
colaboren con el sistema público”, además de los derechos que le confieren la normativa
reguladora de protección de datos y sanitaria.
En relación con lo expuesto anteriormente, debemos citar la Resolución núm. 446/2018, de 20
de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que a propósito de otro caso, se pronuncia en el punto Segundo de los Fundamentos
Jurídicos que se reproduce: Respecto a la información sobre los tramites llevados a cabo por el
Hospital Costa del Sol, del SAS y de la Inspección para esclarecer las posibles causas del
fallecimiento del familiar del reclamante resulta aplicable la Disposición Adicional Cuarta de la
LTPA.
En efecto, la solicitud de información versa sobre una serie de contenidos y documentos que
pueden inequívocamente catalogarse como información sanitaria; materia que, al contar con un
específico régimen jurídico de acceso, le resulta de aplicación el apartado segundo de la
Disposición Adicional Cuarta de la LTPA:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En efecto, como sostuvimos en la Resolución 132/2016, de 21 de diciembre, el acceso a la
información sanitaria debe efectuarse de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica; una Ley que, según establece su artículo 1,
tiene como objetivo, entre otros, “la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes
en materia de información y documentación clínica”.(…) “
No obstante, le informamos que, con esta misma fecha notificamos su solicitud al Servicio de
Coordinación-Gestión Ciudadana de estos Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud para
que procedan a darle el trámite preceptivo, de acuerdo con la normativa reguladora de su
procedimiento. (…)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La Consejería de Salud y Consumo ha desestimado nuestra solicitud de que se nos facilite copia
íntegra de un expediente tramitado por la presentación de una denuncia ante la misma.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un
documento dirigido al Consejo con este contenido:
“ (…) Conclusiones:
- Consideramos que en el marco de la legislación de transparencia no se ha vulnerado el
derecho de acceso a la información.
- La inadmisión se fundamenta en lo preceptuado en las Disposiciones adicional primera y
cuarta, de la legislación estatal y autonómica, respectivamente, en materia de transparencia y
en la Resolución número 446/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
- No se desestima el acceso a la información como se evidencia en el asunto de la reclamación.
Se informa de la normativa que rige el procedimiento para que pueda obtener lo solicitado.”
3. El 29 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho
acuerdo es remitido a la entidad reclamada el 29 de septiembre de 2023 y a la persona reclamante el
29 de noviembre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de agosto de 2023 y la reclamación
fue presentada el 7 de septiembre de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“…la copia íntegra del expediente tramitado por la Dirección General de Humanización,
Planificación, Coordinación y Cuidados de la Consejería de Salud y Consumo, tras la
presentación de una denuncia ante dicha Consejería, referenciada como MIVA/IFA/PSM/bag”.
2. La documentación del expediente solicitado por la persona reclamante forma parte de una
reclamación presentada contra un centro hospitalario en el que había fallecido una familiar de la
persona reclamante, que fue tramitada conforme a lo regulado en el Decreto 262/1988, de 2 de
agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en
relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía. Dicho expediente contiene
informes elaborados por la dirección médica del centro afectado, que han sido realizados tras revisar
la historia de salud de la paciente fallecida, y por tanto, el acceso a los mismos supone el acceso a los
datos de salud que integran la historia clínica de una tercera persona.
Con carácter previo debemos indicar que este Consejo no comparte la consideración expuesta por la
entidad reclamada al señalar que no cabe la posibilidad de facilitar la información que se genera
durante el esclarecimiento de los hechos que motivan la presentación de una reclamación o
sugerencia al amparo del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, “ya que no forman parte de un
procedimiento administrativo”. A estos efectos resulta pertinente recordar que la legislación
reguladora de la transparencia ha extendido el derecho a saber de la ciudadanía más allá del
tradicional concepto de documento, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene cabida
cualquier información de la que puedan disponer las Administraciones, elaborado u obtenido en el
ejercicio de sus funciones, aun cuando la misma no haya sido generada durante la tramitación de un
procedimiento administrativo. El artículo 2 a) de la LTPA conceptúa como información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, debemos considerar que la información
generada durante la tramitación de una reclamación o sugerencia de los ciudadanos relacionada con
el funcionamiento de los servicios públicos está plenamente incluida en el concepto de información
pública señalado.
Por tanto, la información obrante en el expediente tramitado tras la presentación de una reclamación
o sugerencia es una información sobre la que es posible ejercer el ejercicio del derecho de acceso
previsto en la normativa de transparencia. Ahora bien, dado que la información contiende contiene
datos de la historia clínica de una persona, resulta aplicable la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
En efecto, la solicitud de información versa sobre una serie de contenidos y documentos que pueden
inequívocamente catalogarse como información sanitaria; materia que, al contar con un específico
régimen jurídico de acceso, le resulta de aplicación el apartado segundo de la Disposición Adicional
Cuarta de la LTPA: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En efecto, como sostuvimos en la Resolución 132/2016, de 21 de diciembre, el acceso a la información
sanitaria debe efectuarse de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica (en adelante, LAP). Una Ley que, según establece su artículo 1,
tiene como objetivo, entre otros, “la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes en
materia de información y documentación clínica”. Más específicamente, argumentamos nuestra
decisión en el Fundamento Jurídico 3º de dicha Resolución, que ahora resulta conveniente reiterar:
“Esta Ley 41/2002 [...] reconoce en primer término a los pacientes el “derecho a conocer, con
motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la
misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley” (art. 4.1), determina la titularidad de
este derecho de información asistencial (art. 5.1) y establece el régimen de límites aplicable al
mismo (art. 5.4). Y, por otra parte, consagra el derecho de los pacientes a acceder “a la
documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella”,
previéndose que los “centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia
de estos derechos” (art. 18.1), y apunta a continuación determinadas reservas condicionantes
de su ejercicio (art. 18.3).
”Como se desprende ya con toda evidencia de la lectura de las disposiciones mencionadas, la
Ley 41/2002 contiene un específico régimen de acceso a la información pública en materia de
salud -justificado, entre otras motivaciones, en su condición de dato especialmente protegido-,
que abarca la fijación del contenido del derecho de acceso, la delimitación de los titulares, así
como los límites y condicionantes a los que debe sujetarse su ejercicio; criterios cuya
concurrencia permite sostener que nos hallamos en presencia de la “normativa específica” a la
que alude el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA (así, por ejemplo,
nuestra Resolución 78/2016, de 3 de agosto, FJ 3º). En suma, no podemos sino convenir con el
órgano reclamado en que la pretensión del recurrente no puede sustanciarse a través de la
legislación en materia de transparencia, sino a través de lo dispuesto en la reiterada Ley
41/2002.”
Línea argumental que resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que el artículo 5 de la
Ley 41/2002, referente al “titular del derecho a la información asistencial”, regula asimismo los
supuestos de información a la personas vinculadas a los pacientes por razones familiares o de hecho.
En cualquier caso, la eventual existencia de un régimen jurídico específico no excluye la aplicación
supletoria de la LTAIBG ni el conocimiento de las reclamaciones que se formulen al respecto por parte
de este Consejo.
Si bien es cierto que en anteriores resoluciones este órgano había inadmitido las reclamaciones
presentadas en esta materia indicando que carecía de competencia para abordar el tratamiento de la
cuestión por tener un régimen jurídico específico de acceso en la LAP, lo cierto es que con
posterioridad se ha consolidado una doctrina del Tribunal Supremo —por todas, Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de marzo de 2022 — según la cual la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango
de ley que establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático
del derecho de acceso, o que contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de
aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
La citada STS de 10 de marzo de 2022 resuelve que la cláusula de supletoriedad prevista en la
mencionada Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG implica la competencia de
las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de las reclamaciones
que se susciten respecto de resoluciones dictadas en materia de derecho de acceso a la información
que cuentan con un régimen jurídico específico (sea este sustantivo, sea procedimental, o ambas
vertientes) —« (…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica,
en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o
no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(…) »
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación
específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos”
adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24
de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este
Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que
exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial,
del acceso, prevea un sistema de recursos propio, circunstancia que no consta en el procedimiento de
acceso que nos ocupa.
3. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada en materia de régimen jurídico
específico y partiendo de la exigencia del rango de ley para poder constatar la existencia de un
régimen jurídico específico de acceso a la información, éste es, como se ha indicado anteriormente, el
establecido por la LAP. El artículo 18 LAP reconoce el derecho de acceso a la historia clínica de los
pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el
fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite:
Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.
1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este
artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en
ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos
derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por
representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede
ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que
constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
reserva de sus anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la
historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o
de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En
cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud
se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del
fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
El mencionado precepto legal establece, pues, como principio general el acceso a la historia clínica de
las personas fallecidas por parte de determinadas personas vinculadas a él familiarmente o por
razones de hecho, previendo límites específicos: únicamente se facilitará a terceros si existiese riesgo
para su salud y limitado a los datos pertinentes y no se facilitará información que afecte a la intimidad
del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros
Aunque la normativa indicada prevé expresamente que determinadas personas vinculadas a las
personas fallecidas "por razones familiares o de hecho" puedan acceder a su información médica, esto
no implica que resulte aplicable la normativa de protección de datos (RGPD y LOPDGDD) al
tratamiento de tales datos personales médicos.
El fallecimiento de una persona determina la extinción de su personalidad civil, según lo establecido
en el artículo 32 del Código Civil, y, en consecuencia, dicha circunstancia determina la exclusión de los
datos personales del fallecido del ámbito de protección de sus datos. En este sentido cabe citar la
Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, en la que el Alto Tribunal afirma
que, “si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del
individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le
es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser
informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, porque los
tratamientos de datos personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la Ley Orgánica 15/1999”.
El RGPD señala, en su Considerando 27, que “El presente Reglamento no se aplica a la protección de
datos personales de personas fallecidas.”, añadiendo a continuación que “Los Estados miembros son
competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas”.
Esta exclusión de su ámbito de aplicación se refleja también en los Considerandos 158 y 160 del
Reglamento.
A su vez, el artículo 2 de la Ley Orgánica, 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), excluye expresamente dichos
tratamientos de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.
Este artículo 3 LOPDGDD dispone, por su parte, que las personas vinculadas al fallecido por razones
familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del
tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su
rectificación o supresión, salvo cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo
establezca una ley.
Además, de conformidad con el artículo 12 LOPDGDD, cuando las leyes aplicables a determinados
tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos, se estará a lo
dispuesto en aquellas. Para el acceso al historial clínico, su régimen jurídico, como hemos indicado se
contiene en la LAP.
4. De conformidad con lo anterior, el acceso a la información exige como requisito imprescindible
que la persona reclamante ostente un vínculo con la persona fallecida por razones familiares o de
hecho para poder acceder a la información médica que requiere . En caso contrario, debería ser
considerada como un tercero y sólo tendría acceso a la historia clínica del fallecido si existiera un
riesgo cierto para su salud y exclusivamente a aquellos datos estrictamente necesarios para proteger
ese bien jurídico.
En cuanto a cuáles son las personas que se entienden vinculadas al fallecido por razones familiares o
de hecho, lo cierto es que la LAP no especifica el grado de parentesco de los familiares que pueden
acceder a la historia clínica del fallecido ni aclara si las personas vinculadas al fallecido por razones de
hecho sólo han de acreditar que han convivido con él o debían estar inscritos en el registro de parejas
de hecho.
Hay algún sector doctrinal que entiende que siempre que el solicitante acredite su vinculación familiar
o de hecho con el fallecido, y salvo que éste lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite,
tendría acceso a la historia clínica independientemente del grado de parentesco, y sin necesidad de
manifestar la intencionalidad o uso que va a hacer de esa historia clínica.
Sin embargo, como mantiene el Dictamen D19-008 de la Agencia Vasca de Protección de Datos, «...la
opinión mayoritaria mantiene que la consideración de familiar debe alcanzar al cónyuge, hijos, padres
y hermanos, y no a todos los parientes, y la relación de hecho debe estar acreditada en el
correspondiente registro o con la inscripción en el padrón municipal.
En esta misma línea, cuando la Ley de Autonomía del Paciente, regula, en su artículo 5.3, el derecho a
la información asistencial de las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho,
cuando éste , a juicio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información, no
parece que reconozca este derecho a cualquier familiar del paciente, por muy vinculado que se
encuentre en los afectos al mismo, sino a las personas más cercanas de su entorno familiar, a los
parientes más cercanos.
La protección de datos relativos a la salud va unido a la necesaria intimidad y confidencialidad de la
información, y si las reservas de acceso a la documentación clínica persiguen proteger la intimidad del
titular de esa información sensible, una vez que éste fallece son sus familiares quienes pueden
proteger su intimidad personal y familiar, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
De ahí que para determinar el alcance del concepto personas ” vinculadas” al fallecido por razones
familiares o de hecho, acudamos a esta Ley, y en particular, a su artículo 4, apartados 1 y 2, del
siguiente tenor literal:
“Artículo cuarto
Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una
persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La
designación puede recaer en una persona jurídica.
Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados
para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la
persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.….”»
En este sentido se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en su Informe
171/2008, donde mantiene que “una interpretación coherente del artículo 18.4 de la Ley 41/2002, con
el contexto normativo en el que esta Ley fue aprobada, permitiría el ejercicio del derecho de acceso a
la historia clínica del fallecido por parte de su cónyuge o persona vinculada con aquél por una relación
de hecho similar, ascendientes y descendientes así como las personas que hubieran sido designadas
por el fallecido para ejercer las acciones a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
reguladora de la protección civil de los derechos fundamentales al honor, al intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, y, en última instancia, a sus herederos que además se encontrasen
vinculados a aquel por relaciones familiares o de hecho análogas a la familiar”.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, de 3
febrero 2023, indica que:
«La “vinculación de hecho” que se contempla en ambos preceptos está haciendo referencia a la
persona que hubiera mantenido con el fallecido una relación de hecho similar a la derivada del
matrimonio, o análoga relación de afectividad (como se denomina en ocasiones en nuestra
normativa).
Y en cuanto a la " vinculación por razones familiares" , considera la sentencia citada que:
“…a juicio de esta Sala, una interpretación tanto literal como sistemática y asimismo teleológica
de los mencionados preceptos de aplicación (artículo 3.1 de la LPDGDD y articulo 18.3 de la LAP)
nos llevan a considerar que por familiares vinculados al fallecido ha de entenderse tanto el
cónyuge como los hermanos y los ascendientes y descendientes del primer grado, más no el
resto de los familiares.
Ello así se desprende de una interpretación literal dado que vínculo, según el diccionario de la
RAE, y en la acepción que aquí interesa, significa unión o atadura de una persona o cosa con
otra, unión o atadura que por tanto no puede extenderse a cualquier relación familiar, por lejana
que sea, sino solo a las más cercanas.
La interpretación de los repetidos preceptos además (interpretación sistemática) ha de
relacionarse con el concepto de herederos forzosos del artículo 807 del Código Civil y con lo
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, que limita el ejercicio de acciones de
protección de los derechos del honor, intimidad e imagen, al cónyuge, descendientes,
ascendientes y hermanos del fallecido. Debiendo asimismo traerse a colación el criterio de la
AEPD en su anterior resolución R701546/2016 [que permite el acceso a la historia clínica del
fallecido por parte de su cónyuge o persona vinculada con aquél por una relación de hecho
similar, ascendientes y descendientes, así como las personas que hubieran sido designadas por
el fallecido para ejercer las acciones a las que se refiere la Ley Orgánica 1/1982 y, en última
instancia, sus herederos que además se encontrasen vinculados a aquél por relaciones
familiares o de hecho análogas a la familiar], ya mencionada y el de la Agencia Vasca de
Protección de Datos en su Dictamen nº D19-008».
5. De conformidad con lo anterior, este Consejo considera que la persona reclamante tiene derecho a
acceder a aquella parte del expediente solicitado que contenga datos incluidos en la historia clínica de
la persona fallecida, con exclusión de aquella información que afecte a la intimidad de la fallecida, las
anotaciones subjetivas de los profesionales o que perjudique a terceros, siempre que acredite ante la
entidad reclamada que:
a) Tiene la vinculación familiar con la persona fallecida (cónyuge o persona vinculada con aquél por
una relación de hecho similar, ascendientes y descendientes)
b) Es una de las personas que hubieran sido designadas por el fallecido para ejercer las acciones a las
que se refiere la Ley Orgánica 1/1982; o
c) Es heredera de la fallecida y que además se encontrasen vinculados a aquél por relaciones
familiares o de hecho análogas a la familiar.
En todo caso, salvo que la persona fallecida hubiese prohibido expresamente el acceso a esta persona.
Y en el caso contrario -si no quedara acreditada ninguna de estas circunstancias-, el acceso solo se
producirá si se acredita un riesgo cierto para su salud y exclusivamente a aquellos datos
estrictamente necesarios para proteger ese bien jurídico.
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la limitación sobre la “intimidad del fallecido” no
puede interpretarse de un modo tan amplio que incluya todos los datos de salud incluidos en la
información solicitada, sino solo aquella parte de lo solicitado referida a datos de la esfera más privada
e íntima, personal y familiar, de la persona fallecida y que pudiera afectar a su derecho al honor o a la
propia imagen.
6. En el supuesto de que en el expediente solicitado hubiese información pública que no forme parte
de la historia de salud de la persona fallecida, como quiera que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
7. En resumen, la entidad deberá respecto a “Solicitud de copia integra del expediente tramitado por
la Dirección General de Humanización, Planificación, Coordinación y Cuidados de la Consejería de
Salud y Consumo, tras la presentación de una denuncia ante dicha Consejería, referenciado como
MIVC/IFA/PSM/bag.”
a) Facilitar la información contenida en el expediente extraída de la historia clínica en los términos del
apartado quinto de este Fundamento Jurídico; o en su caso, retrotraer el procedimiento.
b) Facilitar el resto de información contenida en el expediente.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y no estén
contemplados en el Fundamento Jurídico cuarto (art. 15.4 LTAIBG) . La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación en cuanto a:
“...copia integra del expediente tramitado por la Dirección General de Humanización,
Planificación, Coordinación y Cuidados de la Consejería de Salud y Consumo, tras la presentación
de una denuncia ante dicha Consejería, referenciado como MIVC/IFA/PSM/bag”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información contenida en el expediente extraída de la historia clínica en los términos del
apartado quinto de este Fundamento Jurídico, previa acreditación de su vinculación familiar con la
persona fallecida; o en su caso retrotraer el procedimiento.
b) Facilitar el resto de información contenida en el expediente.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.