Se solicitó a la Agencia Digital de Andalucía información detallada sobre beneficiarios e importes de transferencias del programa Estrategia Digital. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La administración debe proporcionar la información que obre en su poder en el momento de la solicitud, siendo válido el acceso parcial si parte de la información aún está en trámite de resolución.
4
Se determina la terminación del procedimiento cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación y el interesado no manifiesta disconformidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 636/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 416/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Agencia Digital de Andalucía
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
" Por la presente, solicito una información más detallada sobre el Presupuesto de la ADA. En
concreto, sobre el programa Estrategia Digital, en la aplicación económica 480.02, en
relación a las Transferencias Corrientes dirigidas hacia Familias e Instituciones sin Ánimo de
Lucro, y que tienen un monto total de 5.043.420€.
"Necesito conocer estos datos: beneficiario de la/s tranferencia/s, NIF-CIF, base reguladora,
programa y denominación, finalidad de estas, tipología de subvención, fecha de concesión y
el importe".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de 5 de mayo de 2024, notificada a a la persona
solicitante el día 9 de mayo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVO
"Conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el
fundamento de derecho tercero de esta resolución.
"Primero. El artículo 15 apartado 7 de la Orden de 27 de septiembre de 2023, por la que se
aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia no competitiva, de las
subvenciones para la ejecución del Programa de Emisión de Bonos Digitales para colectivos
vulnerables en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España –
Financiado por la Unión Europea– Next Generation EU (Programa Unico-Bono Social),
establece: «al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22.2.d) del
Reglamento(UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021,
por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, se procederá al registro
de los datos de las subvenciones concedidas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones
(BDNS) conforme a lo previsto en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo».
"Actualmente, se están tramitando los expedientes asociados a la convocatoria 2023. Se
han recibido 1419 solicitudes de bono digital. Una vez finalizada la tramitación, se procederá
al registro de los datos de las subvenciones concedidas en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones (BDNS), según lo indicado en el párrafo anterior. A partir de ese momento, los
datos de los beneficiarios, importe y fecha de concesión, así como su DNI, debidamente
anonimizado según lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter
personal, serán accesibles.
"Segundo. Conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativo a
la formalización del acceso, que establece que «3. Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», seguidamente
se indicarán los enlaces que permitan acceder al contenido de la información solicitada.
"En relación a la información solicitada se informa de que en el marco del Plan Estratégico
de Subvenciones 2023-2025 de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y
Simplificación Administrativa, en el área 5 «Estrategia Digital», Objetivo Estratégico «Mejora
de la conectividad digital en Andalucía y de las competencias digitales de la ciudadanía,
luchando contra la brecha digital», y Objetivo «Luchar contra la brecha digital mediante la
emisión de bonos digitales», se ha implementado el Programa de Emisión de Bonos Digitales
para colectivos vulnerables en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia de España -Financiado por la Unión Europea- Next Generation EU (Programa
UNICO-Bono Social).
"Para la implementación del Programa UNICO - Bono Social en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, se publicó (BOJA núm 189, de 2 de octubre de 2023) la Orden de 27 de
septiembre de 2023, por la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de
concurrencia no competitiva, de las subvenciones para la ejecución del Programa de Emisión
de Bonos Digitales para colectivos vulnerables en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia de España –Financiado por la Unión Europea– Next Generation
EU (Programa Unico-Bono Social), disponible a través del siguiente enlace:
https://www.juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25329.html
"El expediente completo, el cual fue sometido a información pública en el periodo
comprendido entre el 17/05/2023 – 25/05/2023, puede consultarse en los siguientes
vínculos:
"Expediente completo:
https://juntadeandalucia.es/organismos/
presidenciainteriordialogosocialysimplificacionadministrativa/servicios/normativa/normas-
elaboracion/detalle/412780.html
"Resolución trámite de información pública:
https://juntadeandalucia.es/boja/2023/91/45
Asimismo, con fecha 15 de noviembre de 2023, se publicó en BOJA la Resolución de 31 de
octubre de 2023, de la Agencia Digital de Andalucía, por la que se efectúa la convocatoria
para el año 2023 de subvenciones al amparo de la Orden de 27 de septiembre de 2023, por
la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia no competitiva, de
las subvenciones para la ejecución del Programa de Emisión de Bonos Digitales para
colectivos vulnerables, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
de España -Financiado por la Unión Europea-Next Generation EU (Programa UNICO-Bono
Social).
"Atendiendo a la citada Resolución, la distribución de anualidades del crédito presupuestario
fue la siguiente:
PARTIDA PRESUPUESTARIA ANUALIDAD 2023 ANUALIDAD
2024 TOTAL
0131180000 G/12D/48002/00 MR05150301 1.681.140€ 5.043.420€
6.724.560€
"Tercero. Por otra parte, se facilita la siguiente información:
"Programa y denominación: Programa de Emisión de Bonos Digitales para colectivos
vulnerables en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España -
Financiado por la Unión Europea- NextGeneration EU (Programa UNICO-Bono Social).
"Finalidad: El bono digital contribuirá a financiar la contratación de nuevos servicios de
conexión a banda ancha con una velocidad mínima de 30 Mbit por segundo o el incremento
de la velocidad de los ya contratados, desde una ubicación fija, con una velocidad mínima
de 30 Mbit por segundo en sentido descendente, con la tecnología más adecuada en cada
caso.
"Cada bono digital tendrá un importe de 240 euros a repartir en 12 mensualidades de tal
manera que se aplicará una minoración mensual de hasta 20 euros en el importe final de la
factura, IVA no incluido, emitida por el operador colaborador correspondiente.
"El objetivo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco del referido
Programa es el de la concesión de 28.019 bonos digitales.
"Tipología de la ayuda: Concurrencia no competitiva.
"Convocatoria 2023: Cerrado plazo de solicitud.
"Cuantía máxima de la subvención: 240 euros.
"Finalmente, se facilitan otros canales de información utilizados para dar difusión al
Programa del bono Digital:
https://andaluciavuela.es/personas/bono-digital/
https://planderecuperacion.gob.es/como-acceder-a-los-fondos/convocatorias/BDNS/724530/
resolucionde-31-de-octubre-de-2023-por-la-que-se-aprueba-la-concesion-directa-de-ayudas-
para-la-ejecucion-delprograma-de-emision-de-bonos-digitales-para-colectivos-vulnerables-
en-el-marco-del-prtr".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 25 de abril de 2024, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
La anterior declaración de terminación del procedimiento no se ve alterada por el hecho de que la
resolución haya acordado dar un acceso parcial a la información solicitada ya que, según argumenta la
entidad reclamada, en el momento de dictar la resolución se estaban tramitando los expedientes
asociados a la convocatoria 2023 (1419 solicitudes de bono digital) pero aún no se había resuelto la
concesión de las subvenciones a las que se refiere la petición de información, de lo que cabe deducir
que se ha dado acceso a la información que en ese momento obraba en poder de la entidad
reclamada, no constando ninguna disconformidad por parte de la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.