Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque copias de notificaciones, resoluciones de exclusión de ayudas escolares e identificación del personal responsable. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las resoluciones y justificantes de ayudas incompatibles, pero inadmitiendo la petición basada en valoraciones subjetivas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, cuya restricción debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
Se estima la solicitud de resoluciones definitivas de exclusión y documentación de ayudas incompatibles al ser información pública no facilitada y sin que concurran causas legales de denegación.
3
Se declara la terminación del procedimiento respecto a las notificaciones solicitadas ya que la entidad acreditó que, por ser concurrencia competitiva, estas se realizaron mediante publicación y no por notificación individual.
4
Se inadmiten las peticiones que requieren un juicio de valor o una labor de investigación previa por parte de la Administración para identificar conductas contrarias a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que exceden el concepto de información pública.
5
Cualquier acceso a la información debe conllevar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 635/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 502/2024
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
1.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido
ayuda escolar por algún defecto no subsanado, entendiendo por ello la notificación de los
defectos que según su administración presentaba la solicitud así como la resolución
definitiva por la que se le excluye de las ayudas municipales.
2.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido
ayuda escolar por incumplir el art. 10 de las bases, así como la documentación que
justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible con la municipal y
cuantía de la misma.
3.- Identificación del personal responsable de la tramitación de las ayudas municipales
2023/24, sobre todo de la exigencia de documentación de otras administraciones públicas
en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así como de comprobar las ayudas públicas
de otras administraciones que hayan recibido.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 5 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 9 de julio
de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En relación a la solicitud de información contenida en el punto n.º 1 y n.º 2 de la
instancia con RGE n.º 2024-E-RC-[nnnn], presentada por la Asociación XXX, sobre “ ...la
notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido ayuda escolar
por algún defecto no subsanado … “ y “... la notificación efectuada a los cinco primeros
expedientes que no han obtenido ayuda escolar por incumplir el art. 10 de las bases ...”
hemos de manifestar que al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, los
actos objeto del procedimiento son objeto de publicación y no de notificación de
conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por tanto, se
procedió conforme a Ley y a las Bases que rigieron dicho procedimiento a la publicación
tanto de los listados de admitidos y excluidos provisionalmente, especificando la
documentación a subsanar así como de los admitidos y excluidos definitivamente, y en el
caso de ser excluidos, especificando la causa de exclusión. Por tanto, no existen en este
procedimiento las notificaciones a las que se refiere el solicitante de información.
SEGUNDO.- En cuanto a lo solicitado en el punto n.º 3 de su solicitud de información, el
personal responsable de la tramitación de las referidas ayudas fue el personal del
Departamento de Educación del Ilustre Ayuntamiento de San Roque.
TERCERO.- En cuanto a la manifestación relativa a “ … la exigencia de documentación de
otras administraciones públicas en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así como de
comprobar las ayudas públicas de otras administraciones que hayan recibido …” no
podemos calificar esta petición como una solicitud de derecho de acceso a la información,
en la que se soliciten contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las
funciones públicas, sino que se trataría más bien de una petición de explicación o queja del
solicitante de información sobre el procedimiento seguido para la tramitación d las ayudas.
Por tanto, entendemos que esta petición quedaría extramuros de la legislación de
transparencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 30 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue el siguiente:
1.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido
ayuda escolar por algún defecto no subsanado, entendiendo por ello la notificación de los
defectos que según su administración presentaba la solicitud así como la resolución
definitiva por la que se le excluye de las ayudas municipales.
2.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido
ayuda escolar por incumplir el art. 10 de las bases, así como la documentación que
justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible con la municipal y
cuantía de la misma.
3.- Identificación del personal responsable de la tramitación de las ayudas municipales
2023/24, sobre todo de la exigencia de documentación de otras administraciones públicas
en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así como de comprobar las ayudas públicas
de otras administraciones que hayan recibido.”
Procedemos a analizar la respuesta ofrecida para cada una de ellas.
2. Respecto a la primera petición, la entidad informó a la persona reclamante de las notificaciones en
el procedimiento de concesión de las ayudas se realiza a través de publicación y no de notificación,
por lo que las notificaciones solicitadas no existen. Indica expresamente la entidad que “Por tanto, no
existen en este procedimiento las notificaciones a las que se refiere el solicitante de información”.
Esta respuesta supone que debemos declarar la terminación del procedimiento dado que la entidad ha
informado de la inexistencia de estas notificaciones.
Sin embargo, lo cierto es que la petición incluía también “la resolución definitiva por la que se le ex-
cluye de las ayudas municipales”. Y la entidad no ha facilitado esta documentación ni ha informa-
do de su inexistencia.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior, respecto a la petición “la resolución definitiva por la que se le excluye de las
ayudas municipales”.
3. Respecto a la tercera petición, la entidad informa igualmente de la inexistencia de las
notificaciones solicitadas, pero no dice nada respecto a la segunda parte de la petición, esto es,
“la documentación que justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible
con la municipal y cuantía de la misma”.
Por los mismos motivos que en el caso anterior, debemos estimar la reclamación en lo que
corresponde a la petición “ la documentación que justifique la administración pública que les
concede la ayuda incompatible con la municipal y cuantía de la misma”.
4. Respecto a la tercera petición, la entidad informó de qué unidad fue la responsable de la tramita-
ción de las ayudas, e inadmitió la petición en lo que corresponde a “sobre todo de la exigencia de do-
cumentación de otras administraciones públicas en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así
como de comprobar las ayudas públicas de otras administraciones que hayan recibido”
No es la primera vez que nos enfrentamos a reclamaciones sobre solicitudes de información que con-
tienen valoraciones personales realizadas por la propia persona solicitante. Así, en la Resolución
152/2023 indicábamos:
“Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que efectivamente lo solicitado no tiene en-
caje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la informa-
ción solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede
del concepto de información pública (“... órganos y unidades administrativas que han podido in-
currir en la manifiesta dejación de funciones”). La entidad reclamada debería investigar qué ór-
ganos o unidades han incurrido en una presunta dejación de funciones alegada exclusivamente
por la persona reclamante, para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investiga-
ción de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos puedan calificarse
como de “dejación de funciones”. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis
jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o conteni-
dos que previamente obren en poder de la entidad reclamada”.
En nuestro supuesto, la persona reclamante ha incluido una petición que, para su respuesta, requeriría
una labor previa de la entidad reclamada para determinar qué personal ha tramitado las ayudas en
contra de la doctrina del Tribunal Supremo. Labor que excede del concepto de información pública y
que hubiera justificado la inadmisión (en su totalidad) de la tercera petición.
Procede pues la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. (...) la resolución definitiva por la que se le excluye de las ayudas municipales.
2. (...) la documentación que justifique la administración pública que les concede la ayuda
incompatible con la municipal y cuantía de la misma.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a las peticiones indicadas en los aparta-
dos segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la petición contenida en el apartado cuarto del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.