Estimada parcialmente 16/07/2024 · 47 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre resoluciones y gestión de ayudas escolares municipales en San Roque con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque copias de notificaciones, resoluciones de exclusión de ayudas escolares e identificación del personal responsable. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las resoluciones y justificantes de ayudas incompatibles, pero inadmitiendo la petición basada en valoraciones subjetivas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, cuya restricción debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 Se estima la solicitud de resoluciones definitivas de exclusión y documentación de ayudas incompatibles al ser información pública no facilitada y sin que concurran causas legales de denegación.
3 Se declara la terminación del procedimiento respecto a las notificaciones solicitadas ya que la entidad acreditó que, por ser concurrencia competitiva, estas se realizaron mediante publicación y no por notificación individual.
4 Se inadmiten las peticiones que requieren un juicio de valor o una labor de investigación previa por parte de la Administración para identificar conductas contrarias a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que exceden el concepto de información pública.
5 Cualquier acceso a la información debe conllevar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 635/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 502/2024 Persona reclamante XXX Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: 1.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido ayuda escolar por algún defecto no subsanado, entendiendo por ello la notificación de los defectos que según su administración presentaba la solicitud así como la resolución definitiva por la que se le excluye de las ayudas municipales. 2.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido ayuda escolar por incumplir el art. 10 de las bases, así como la documentación que justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible con la municipal y cuantía de la misma. 3.- Identificación del personal responsable de la tramitación de las ayudas municipales 2023/24, sobre todo de la exigencia de documentación de otras administraciones públicas en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así como de comprobar las ayudas públicas de otras administraciones que hayan recibido.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 9 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- En relación a la solicitud de información contenida en el punto n.º 1 y n.º 2 de la instancia con RGE n.º 2024-E-RC-[nnnn], presentada por la Asociación XXX, sobre “ ...la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido ayuda escolar por algún defecto no subsanado … “ y “... la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido ayuda escolar por incumplir el art. 10 de las bases ...” hemos de manifestar que al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, los actos objeto del procedimiento son objeto de publicación y no de notificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por tanto, se procedió conforme a Ley y a las Bases que rigieron dicho procedimiento a la publicación tanto de los listados de admitidos y excluidos provisionalmente, especificando la documentación a subsanar así como de los admitidos y excluidos definitivamente, y en el caso de ser excluidos, especificando la causa de exclusión. Por tanto, no existen en este procedimiento las notificaciones a las que se refiere el solicitante de información. SEGUNDO.- En cuanto a lo solicitado en el punto n.º 3 de su solicitud de información, el personal responsable de la tramitación de las referidas ayudas fue el personal del Departamento de Educación del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. TERCERO.- En cuanto a la manifestación relativa a “ … la exigencia de documentación de otras administraciones públicas en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así como de comprobar las ayudas públicas de otras administraciones que hayan recibido …” no podemos calificar esta petición como una solicitud de derecho de acceso a la información, en la que se soliciten contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, sino que se trataría más bien de una petición de explicación o queja del solicitante de información sobre el procedimiento seguido para la tramitación d las ayudas. Por tanto, entendemos que esta petición quedaría extramuros de la legislación de transparencia.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud fue el siguiente: 1.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido ayuda escolar por algún defecto no subsanado, entendiendo por ello la notificación de los defectos que según su administración presentaba la solicitud así como la resolución definitiva por la que se le excluye de las ayudas municipales. 2.- Copia de la notificación efectuada a los cinco primeros expedientes que no han obtenido ayuda escolar por incumplir el art. 10 de las bases, así como la documentación que justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible con la municipal y cuantía de la misma. 3.- Identificación del personal responsable de la tramitación de las ayudas municipales 2023/24, sobre todo de la exigencia de documentación de otras administraciones públicas en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así como de comprobar las ayudas públicas de otras administraciones que hayan recibido.” Procedemos a analizar la respuesta ofrecida para cada una de ellas. 2. Respecto a la primera petición, la entidad informó a la persona reclamante de las notificaciones en el procedimiento de concesión de las ayudas se realiza a través de publicación y no de notificación, por lo que las notificaciones solicitadas no existen. Indica expresamente la entidad que “Por tanto, no existen en este procedimiento las notificaciones a las que se refiere el solicitante de información”. Esta respuesta supone que debemos declarar la terminación del procedimiento dado que la entidad ha informado de la inexistencia de estas notificaciones. Sin embargo, lo cierto es que la petición incluía también “la resolución definitiva por la que se le ex- cluye de las ayudas municipales”. Y la entidad no ha facilitado esta documentación ni ha informa- do de su inexistencia. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, respecto a la petición “la resolución definitiva por la que se le excluye de las ayudas municipales”. 3. Respecto a la tercera petición, la entidad informa igualmente de la inexistencia de las notificaciones solicitadas, pero no dice nada respecto a la segunda parte de la petición, esto es, “la documentación que justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible con la municipal y cuantía de la misma”. Por los mismos motivos que en el caso anterior, debemos estimar la reclamación en lo que corresponde a la petición “ la documentación que justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible con la municipal y cuantía de la misma”. 4. Respecto a la tercera petición, la entidad informó de qué unidad fue la responsable de la tramita- ción de las ayudas, e inadmitió la petición en lo que corresponde a “sobre todo de la exigencia de do- cumentación de otras administraciones públicas en contra de la doctrina del Tribunal Supremo así como de comprobar las ayudas públicas de otras administraciones que hayan recibido” No es la primera vez que nos enfrentamos a reclamaciones sobre solicitudes de información que con- tienen valoraciones personales realizadas por la propia persona solicitante. Así, en la Resolución 152/2023 indicábamos: “Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que efectivamente lo solicitado no tiene en- caje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la informa- ción solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“... órganos y unidades administrativas que han podido in- currir en la manifiesta dejación de funciones”). La entidad reclamada debería investigar qué ór- ganos o unidades han incurrido en una presunta dejación de funciones alegada exclusivamente por la persona reclamante, para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investiga- ción de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos puedan calificarse como de “dejación de funciones”. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o conteni- dos que previamente obren en poder de la entidad reclamada”. En nuestro supuesto, la persona reclamante ha incluido una petición que, para su respuesta, requeriría una labor previa de la entidad reclamada para determinar qué personal ha tramitado las ayudas en contra de la doctrina del Tribunal Supremo. Labor que excede del concepto de información pública y que hubiera justificado la inadmisión (en su totalidad) de la tercera petición. Procede pues la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1. (...) la resolución definitiva por la que se le excluye de las ayudas municipales. 2. (...) la documentación que justifique la administración pública que les concede la ayuda incompatible con la municipal y cuantía de la misma. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a las peticiones indicadas en los aparta- dos segundo y tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero.Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la petición contenida en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.