Una funcionaria solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) información sobre cómo inscribirse como docente, requisitos y base de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación, considerando que la entidad respondió correctamente al informar sobre el registro y su normativa reguladora.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos en poder de la entidad, pero no incluye información que deba ser elaborada ex profeso para responder a una solicitud.
2
La entidad proporcionó información suficiente al remitir la Resolución de 6 de marzo de 2001, que detalla el procedimiento de inscripción y los requisitos para los interesados.
3
Se considera que el organismo realizó un esfuerzo razonable de búsqueda al facilitar la normativa que regula el registro de personal docente.
4
La indicación de que el registro estaba inoperativo por reestructuración justificaba que no se proporcionaran instrucciones más concretas que resultarían inútiles para el futuro sistema.
Texto completo
RESOLUCIÓN 632/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 476/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Instituto Andaluz de Administración Pública
Artículos 2 a) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Soy funcionaria de carrera de la Junta de Andalucía, y estoy interesada en colaborar con el
IAAP como docente de formación de actividades y cursos organizados e impartidos por la
Junta de Andalucía- IAAP. Concretamente solicito información de dónde y cómo puedo
incorporar mis datos personales y profesionales, requisitos, órgano de autorización, la
existencia de una base de datos para consulta de inscripción de docencia. Después de
varios intentos fallidos de solicitud de información, a través de correos (buzón de consultas)
e incluso consultas a compañeras y compañeros del IAAP”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de mayo de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Buenos días:
En relación con la documentación remitida por bandeja con nº de entrada [nnnnn] de fecha del
08 de mayo, le informamos que, el Instituto Andaluz de Administración Pública dispone de un re-
gistro de personal docente, integrado por expertos/as en temas de interés para la Administra-
ción Pública, que recoge el personal docente disponible para atender las necesidades formativas
organizadas directamente por el Instituto, así como todas aquéllas de carácter descentralizadas o
realizadas en colaboración con las Consejerías, Agencias, Instituciones o Entidades.
En el registro de personal docente, regulado mediante Resolución de 6 de marzo de 2001, se
mantiene la información de los profesores/as, tutores/as, coordinadores/as y entidades colabora-
doras tanto de los datos aportados por los mismos como de los resultados de las evaluaciones de
las actividades en las que hayan participado.
Le informamos que actualmente dicho registro se encuentra en proceso de reestructuración por
lo que no se encuentra operativo hasta nueva orden, aunque puede acceder al catálogo de servi-
cios y procedimientos de la Junta de Andalucía para consultar el procedimiento.
Sentimos las molestias que ello le pueda ocasionar”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“En este sentido no consta en la contestación efectuada por el IAAP, justificación alguna que
acredite los esfuerzos de búsqueda de la información por parte del órgano competente para
satisfacer mi solicitud de información pública limitándose a responder de una manera
genérica, ausente de claridad, y transparencia, al no informarme de: Cómo acceder a solicitar
ser docente, sus requisitos...etc, ya que estoy interesada en formar parte de ese registro, y
no se me ha ha informado de ello.
Se ha producido una indefensión total con respecto a mi solicitud de acceso a ser docente, ya
que no me están dando la oportunidad ni información concisa de cómo proceder a estar
incluida en la Base de Datos de Personal Docente de la Junta de Andalucía.
La legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables
de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos
o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec -
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se indica:
“A este respecto, se indica que se están realizando las actuaciones correspondientes para poder
dar satisfacción a lo solicitado, encontrándonos en plazo para ello, que vence el próximo 5 de ju-
nio de 2024.”
3. La entidad reclamada remite documentación a este Consejo el día 7 de junio de 2023. Concretamen-
te, se remite la Resolución de 5 de junio de 2024 dirigida a la persona reclamante en la que se indica lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Sobre la solicitud de 8 de mayo de 2024 presentada por [nombre y apellidos] desde la
dirección de correo electrónico: [mail] , se comunicó el estado actual del Registro.
SEGUNDO. A fin de dar respuesta a la solicitud de información pública formulada por [nombre y
apellidos] arriba indicada, se adjunta el enlace en el que puede realizar la tramitación solicitada:
Junta de Andalucía - Registro de Profesores y Entidades Formativas Colaboradoras: Inscripción
(juntadeandalucia.es)
En dicho enlace puede encontrar los formularios disponibles para solicitar la inscripción en el re-
gistro a través de la Ventanilla Electrónica Única, si bien la inscripción en el Registro de Profeso-
res y Entidades Formativas Colaboradoras no generará ninguna obligación contractual para el
IAAP por lo que los inscritos no tendrán ningún derecho especial a participar en las actividades
formativas.
Sobre esta cuestión, añadir que el Registro se encuentra en reestructuración, ya que está en ela-
boración el borrador de norma que lo regule, con independencia de que la mencionada solicitud
sea recibida en esta Agencia administrativa para su consideración”.
4. El 12 de junio de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada copia de la documentación que
acreditara la notificación de la respuesta ofrecida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de
la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.
b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem -
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias pro-
pias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuen-
cias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la in-
formación que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugna-
do o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo má-
ximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solici -
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solici-
tud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 17 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitacio-
nes a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporciona-
do del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o en-
tidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamen-
to de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Soy funcionaria de carrera de la Junta de Andalucía, y estoy interesada en colaborar con el
IAAP como docente de formación de actividades y cursos organizados e impartidos por la
Junta de Andalucía- IAAP. Concretamente solicito información de dónde y cómo puedo
incorporar mis datos personales y profesionales, requisitos, órgano de autorización, la
existencia de una base de datos para consulta de inscripción de docencia. Después de varios
intentos fallidos de solicitud de información, a través de correos (buzón de consultas) e
incluso consultas a compañeñas y compañeros del IAAP””
La entidad reclamada le informó de la existencia de un registro de personal docente, que no se en-
contraba operativo al estar en proceso de reestructuración. La persona reclamante expresa su discon-
formidad con la respuesta por entender que no se facilitó información sobre la forma de inscribirse en el
registro o los requisitos exigidos.
Tras la presentación de la reclamación, la entidad reclamada ofrece nueva respuesta a lo solicitado, si
bien no ha quedado acreditada la notificación, por lo que no podemos proceder a declarar la termina-
ción del procedimiento.
Pese a la segunda respuesta ofrecida por la entidad reclamada, este Consejo que la respuesta ofrecida
inicialmente por la entidad reclamada fue conforme a la normativa de transparencia, por los motivos
que se indican a continuación.
La entidad facilitó información (existencia de un registro, su finalidad y regulación) que respondía a lo
solicitado. En la Resolución de 6 de marzo de 2001 se encontraba toda la información que la persona
reclamante -y cualquier otra- necesita para la inscripción en el Registro. De hecho, su apartado quinto
se denomina “Procedimiento general de inscripción de profesores, tutores o coordinadores”; y el cuarto
“Interesados”, donde se incluyen los requisitos exigidos a los que opten a la inscripción.
Por ello, no podemos considerar que la entidad no haya realizado un esfuerzo razonable en la localiza-
ción de la información, ya que ha facilitado la suficiente para que la reclamante obtenga la respuesta a
lo solicitado. Y es que debemos recordar que el amplio concepto de información pública previsto en el
artículo 2 a) LTPA incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado,
pero no incluye a aquella información que deba ser elaborada ex profeso para dar una respuesta a lo
solicitado y que exceda de una mera agregación o suma de datos. Hay que tener en cuenta que, a la
vista de los términos en los que estaba redactada la solicitud, lo solicitado podría no haber sido conside-
rado como información pública si la respuesta exigiera que el órgano elaborara un informe ad hoc; sin
embargo, la entidad ofreció la información de la que disponía sin necesidad de elaborarla expresamen-
te y que respondía a lo solicitado.
Y es que por otra parte la entidad informó de que el registro estaba inoperativo debido a su reestructu-
ración, por lo que cualquier indicación más concreta probablemente hubiera sido inútil con el futuro
nuevo sistema.
Procede por tanto la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.