Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre la autorización y pago de tasas para el uso del escudo municipal por un tercero, así como datos sobre la posesión de grilletes en una oficina pública. Tras una reclamación por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso ya que la entidad respondió que la información no existe o no es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que sus limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva
3
La denegación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe basarse en supuestos legales acreditados
4
La comunicación explícita de que la información solicitada no existe o no consta constituye una respuesta expresa y satisfactoria al derecho de acceso
5
El procedimiento finaliza por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información (o la declaración de su inexistencia) durante la tramitación
Texto completo
RESOLUCIÓN 629/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 395/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“La copia de la autorización bien del PLENO o bien por Decreto del Señor Alcalde en la que
se detalle claramente que Don [nombre y apellidos de tercera persona] está autorizado a
utilizar el ESCUDO del Ayuntamiento para fines personales. Solicito la copia tanto de la
solicitud para usar el ESCUDO con fines personales como del justificante del pago realizado
de la tasa correspondiente que debió haber presentado y pagado Don [nombre y apellidos
de tercera persona] antes de utilizar el ESCUDO de este Ayuntamiento, tal y como exigen los
artículos 3.1 y 3.2 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tasa por autorización para la
utilización del Escudo. En caso de que no exista autorización alguna para que Don [nombre y
apellidos de tercera persona] utilice el Escudo del Ayuntamiento de San Roque para fines
personales, solicito que me indiquen claramente que no existe autorización. En caso de que
no exista pago realizado de la tasa correspondiente exigida en la Ordenanza Municipal por el
uso del Escudo del Ayuntamiento de San Roque, solicito que me indiquen claramente que no
existe el pago realizado. Solicito además, el número de agente como miembro de las fuerzas
armadas, o miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado o la licencia como Vigilante de
Seguridad de Don [nombre y apellidos de tercera persona] que le permita disponer en un
espacio público, dentro de una instalación pública, grilletes. Solicito también conocer ¿qué
hace en la Delegación de Deportes unos grilletes en el cajón de un escritorio de uno de los
despachos? Solicito conocer si esos grilletes que muestra el director de la Delegación de
Deportes pertenecen a la POLICÍA LOCAL del Ayuntamiento de San Roque y solicito el
número del Agente que le ha facilitado dichos grilletes a Don [nombre y apellidos de tercera
persona]".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de abril de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de abril de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 3 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye Decreto de la Alcaldía nº [nnnnn], de 30 de mayo, notificado a a la
persona solicitante el día 30 de mayo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente:
"PRIMERO.- En relación a la petición de «… copia de la autorización bien del PLENO o bien
por Decreto ...» y «… justificante del pago …» no existe dicha documentación.
"SEGUNDO.- Sobre la petición de información relativa a «… solicito ... el número de agente
como miembro de las fuerzas armadas, o miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado o
la licencia como Vigilante de Seguridad de Don …. que le permita disponer en un espacio
público, dentro de una instalación pública, grilletes» no consta tal información.
"TERCERO.- En relación a la petición relativa a conocer qué hacen en la Delegación de
Deportes unos grilletes en el cajón de un escritorio de uno de los despachos, esta petición
no puede ser considerada como una información pública, ya que de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2.a) de la LTPA, son aquellos contenidos o documentos, que obren en
poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
"CUARTO.- Sobre si «... esos grilletes que muestra el director de la Delegación de Deportes
pertenecen a la POLICÍA LOCAL …» no consta tal información.
"QUINTO.- Por último, sobre la petición relativa a « … número del Agente que le ha facilitado
dichos grilletes a Don …» no consta tal información.”
"Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto
en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
"Por todo lo expuesto, ACUERDO:
"ÚNICO.- Dar traslado a la D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] del contenido
del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, notificándolo con expresión de los
recursos que procedan".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 21 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos señalar que en el caso de que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea
resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una
resolución como la que nos ocupa, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada no consta o que una determinada
información no existe, responde expresamente a la petición realizada, con independencia que de la
inexistencia o imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.