Una persona solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que requiriera al Servicio Andaluz de Salud información sobre la tramitación de un expediente de Información Reservada. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante no presentó previamente una solicitud de acceso a la información directamente ante la entidad reclamada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia es un mecanismo potestativo que requiere la existencia de una resolución expresa o presunta previa en materia de acceso a la información
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El artículo 24.1 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse frente a una resolución previa, no como una solicitud directa de gestión de información
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Las competencias del Consejo, según el artículo 48 de la LTPA, no incluyen la función de solicitar información a entidades en nombre de terceros sin que medie un proceso de solicitud previo
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Es preceptivo que el interesado solicite la información directamente a la entidad y, solo ante una respuesta insatisfactoria o silencio administrativo, acuda al Consejo
Texto completo
RESOLUCIÓN 617/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 602/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente lo siguiente:
“PRIMERO.- Que en fecha 30 de enero de 2024, esta parte presentó denuncia ante la nueva
Dirección Gerencia del SAS, por una serie de hechos muy graves llevados a cabo,
presuntamente, por parte de la xxxxxxx durante el año 2021. Se acompaña como DOCUMENTO
NÚM. 1 registro de entrada de dicha denuncia.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de febrero de 2024 se inició Expediente de Información Reservada
nº xxxx/01/xxx ¿ IR por los hechos denunciados, mediante Acuerdo de la Dirección General de
Personal del SAS (ver DOCUMENTO NÚM. 2).
TERCERO.- Que en fecha 2 de abril de 2024, comparecí ante el Sr. Instructor del Expediente de
IR, ampliando la denuncia inicialmente interpuesta, contestando a las preguntas que este me
formuló y aportando las pruebas que consideré convenientes ante los gravísimos hechos
sucedidos en el xxxx durante el año 2021, siendo esta la última actuación llevada a cabo por
parte del tramitador de la referida Información Reservada.
CUARTO.- Que desde dicha fecha ya han transcurrido tres meses (y más de cinco meses desde
la interposición de la denuncia) sin que esta parte haya tenido conocimiento alguno de la
investigación llevada a cabo, ni de las medidas adoptadas al respecto por parte de la Directora
General de Personal del SAS (órgano competente para resolver el expediente de IR). En
consecuencia, esta falta de respuesta por parte del Servicio Andaluz de Salud podría suponer
una infracción consistente en una falta de transparencia y buen gobierno ante el deber de
información que este organismo tiene ante los denunciantes.
En su virtud,
SOLICITO al Defensor del Pueblo Andaluz que requiera a la Dirección General de Personal del
SAS para que:
- Informe sobre el estado de tramitación del expediente IR nº xxxx/01/xx.
- Notifique la decisión finalmente adoptada, entregando copia de la resolución motivada que
indique si se ha procedido al archivo del expediente de IR o a la incoación de expediente
disciplinario contra las personas denunciadas en la comparecencia que tuvo lugar el día 2 de
abril de 2024.
- Informe sobre cualquier otra medida adoptada en relación a los hechos y personas
denunciadas.
- Aporte copia completa del expediente administrativo de Información Reservada nº
xxxx/01/xxx-IR que se ha tramitado por parte de la Dirección General de Personal del SAS”
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de julio de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de
la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte “Copia de la solicitud de información
que acredite la fecha de presentación”.
2. Con fecha de 6 de julio de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante. Se adjunta al escrito un
oficio de la entidad reclamada fechado el día 19 de febrero de 2024 por el que se le responde a la de-
nuncia presentada el día 30 de enero de 2024 y un escrito dirigido a este Consejo en el que se le solici-
ta que “requiera a la Dirección General de Personal del SAS para que:
- Informe sobre el estado de tramitación del expediente IR nº xxxx/01/xx.
- Notifique la decisión finalmente adoptada, entregando copia de la resolución motivada que indique si
se ha procedido al archivo del expediente de IR o a la incoación de expediente disciplinario contra las
personas denunciadas en la comparecencia que tuvo lugar el día 2 de abril de 2024.
- Informe sobre cualquier otra medida adoptada en relación a los hechos y personas denunciadas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
A la vista de la documentación remitida en respuesta al requerimiento de subsanación, no ha quedado
acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por la enti-
dad reclamada. Este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solici-
tud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”).
Y es que la persona reclamante ha aportado un escrito dirigido a este Consejo en el que le solicita que
requiera a la entidad reclamada determinada información. Sin embargo, las competencias de este
Consejo, que se prevén en el artículo 48 LTPA, no incluyen lo solicitado. Debe ser la persona reclaman-
te la que solicite la información directamente a la entidad. La respuesta insatisfactoria a la petición o la
falta de respuesta podrán ser reclamadas ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación.