Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vélez-Málaga el acceso a expedientes urbanísticos, licencias y sus propios escritos presentados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública solicitada, aunque ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga un interés cualificado o esté afectado por la cuestión.
2
Se inadmitió la solicitud de 'aclarar' o 'ampliar' el objeto de un expediente por no constituir información pública, ya que no se pide un documento existente sino una actuación administrativa.
3
La falta de respuesta de la entidad reclamada al ciudadano y al requerimiento del Consejo puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
4
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes del plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
5
Es obligatorio dar un plazo de quince días a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de conceder el acceso a la información.
6
Cualquier acceso a la información debe ir precedido de la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 620/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 987/2023
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Vélez-Málaga
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023 la persona reclamante interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Junto al escrito de reclamación presenta la persona reclamante abundante documentación de
entre la cual podemos considerar como solicitudes de información, aquellos documentos que,
teniendo sello de entrada en la entidad reclamada (ya que la fecha de firma difiere), contienen
pretensiones que, teniendo por objeto información pública, se incluyen, por la persona reclamante,
en el propio escrito de reclamación.
2. La persona reclamante presentó el 6 de julio de 2023 (n.º registro entrada [nnnnn]), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en la que se manifiesta, en lo que ahora
interesa:
“[…].
“TERCERO.- Que igualmente; tras una reunión mantenida por el Señor [nombre de la
persona reclamante] en este área de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento Vélez-Málaga, se
le ha indicado que las actuaciones realizadas por la Comunidad de Regantes Campiñuela
Baja de Torre del Mar han dado lugar a el [sic] inicio de un Expediente de Protección de
Legalidad Urbanística, más concretamente el E.P.L.U. [nnnnn].
“Por lo que igualmente y con carácter independiente a lo solicitado en los hechos primero y
segundo del presente escrito. Venimos a solicitar que nos sea concedida vista y copia sobre
el Expediente E.P.L.U [nnnnn].
“CUARTO.- Que finalmente, venimos a solicitar con independencia de lo ya solicitado. Que se
nos preste información sobre los expedientes administrativos que este organismo público al
que nos dirigimos ha aperturado con motivo de las diversas denuncias planteadas por el
Señor [nombre de la persona reclamante].
“Asimismo, solicitamos copia sellada de todos los escritos presentado ante este organismo
público por el Señor [nombre de la persona reclamante].
“Por todo lo expuesto,
“SOLICITO.- Que teniendo por presentado este escrito se sirva en admitirlo y de conformidad
con lo indicado en el mismo se nos concedan los diferentes Vista y Copia solicitados e
igualmente se nos proporcione toda la documentación e información solicitada”.
3. La persona reclamante presentó el 4 de septiembre de 2023 (n.º registro entrada [nnnnn]),
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en la que se manifiesta, en lo que
ahora interesa:
“[…] vengo a plantear una serie de manifestaciones y peticiones respecto al EXPEDIENTE DE
PROTECCIÓN DE LEGALIDAD URBANÍSTICA N.º [nnnnn], incoado el pasado 19 de julio del
2023 en virtud del Decreto de Alcaldía [nnnnn], todo ello en base a las siguientes,
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- Que el Señor [nombre de la persona reclamante] es propietario de la parcela
rústica descrita catastralmente como, parcela nº [nnnnn] del polígono [nnnnn], Pago de «El
Pavero», con Referencia Catastral [nnnnn], perteneciente al término municipal de Vélez-
Málaga (Málaga).
“Que con motivo de una denuncia planteada por el Señor [nombre de la persona reclamante]
en relación a una serie de obras e instalaciones realizadas irregularmente en la zona de la
urbanización Parque del Este de Torre del·Mar a la que pertenece la parcela del interesado.
Se ha incoado por el área urbanismo y arquitectura del Excmo. Ayuntamiento de Vélez
Málaga el EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN DE LEGALIDAD URBANÍSTICA Nº [nnnnn], INCOADO
el pasado 19 de julio del 2023 en virtud del Decreto de Alcaldía [nnnnn].
“El objeto del mencionado expediente es un conjunto de obras/usos ejecutados por la
Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de Torre del Mar, consistentes en «Renovación y
mejora de red de regadío con reparación e implementación de tuberías, mediante bombeos,
tendidos eléctricos, casetas, etc. en parcelas catastrales [nnnnn] del polígono [nnnnn] de
Torre del Mar, Suelo Rústico» y la instalación SIN PERMISO O LICENCIA URBANÍSTICA
ALGUNA, SIN PROYECTO NI APROBACIÓN DE LOS COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN
PARQUE DEL ESTE de un armario/casetón con instalación eléctrica en plena vía pública. Más
concretamente en Avenida Cortijo de Giner de Torre del Mar. Dicho armario/casetón se
encuentra irregularmente conectado al transformador de la urbanización «Parque del Este» y
del mismo sale un conjunto de cableado que sobrevuela irregularmente los jardines de la
mencionada urbanización y por ende la vía pública.
“Al parecer, la instalación de dicho casetón se ha realizado en la acera de la Calle Cortijo de
Giner de Torre del Mar y parcela catastral urbana Manzana [nnnnn] Vélez Málaga con Ref.
Catastral [nnnnn].
“Adjuntamos a la presente como documento n.º 1, copia del acuerdo de incoación del
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN DE LEGALIDAD URBANÍSTICA Nº [nnnnn] y el acta de
inspección que dá lugar al mismo.
“SEGUNDA.- Que tras mantener una reunión con el actual concejal de urbanismo para tratar
el tema objeto del mencionado EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN DE LEGALIDAD URBANÍSTICA
N.º [nnnnn], INCOADO. Este nos informó la conveniencia de solicitar ante la Tenencia
Alcaldía de Torre del Mar una copia completa de TODAS LAS LICENCIAS DE OBRA Y
DECLARACIONES RESPONSABLES solicitadas y dadas en la zona de la URBANIZACIÓN
PARQUE DEL ESTE DE TORRE DEL MAR. Así como la competencia exclusiva de esta Tenencia
de Alcaldía a la que nos remitimos.
“Todo ello es imprescindible para determinar que obras han sido realizadas regularmente y
cuales no. Así como identificar que actuaciones han sido aprobadas por el Ayuntamiento.
“En virtud de lo expuesto,
“SOLICITO
“Que teniendo por presentado el presente escrito, lo admita, y de conformidad con el
mismo, se proceda en sentido interesado, teniendo por solicitada copia completa de TODAS
LAS LICENCIAS DE OBRA Y DECLARACIONES RESPONSABLES solicitadas y dadas en la zona
de la URBANIZACIÓN PARQUE DEL ESTE DE TORRE DEL MAR”.
4. La persona reclamante presentó el 17 de octubre de 2023 (n.º registro entrada [nnnnn]), ante
la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en la que se manifiesta, en lo que ahora
interesa:
“Solicito vista y copia de Expediente [nnnnn]. Denuncio en Parque del Este, Avenida Cortijo
de Giner en Torre del Mar, por ocupación de la vía publica, armario, instalaciones por tendido
de alta tensión superficiales. Acometida de una propiedad privada que es Parque del Este
sin permiso de la urbanización, sin licencia, sin permiso de mina, sin proyecto, sin que se
haya constituido una comunidad.
“Toda esta documentación es la que solicito, con fecha de entrada y salida con sello y firma
tanto la de las [sic] infractores como la de este área de urbanismo de Ayuntamiento de Vélez
Málaga aunque se la requiera a [nombre de tercera persona] como responsable de todos los
acontecimientos ilegales en la vía pública.
“[…].
“Solicito toda la documentación que se le haya solicitado al responsable de esta apropiación
indebida en Parque del Este calle Avenida Cortijos Giner, Torre del Mar por desde sus inicios
20-4-2022, por [nombre de tercera persona] instalaciones en la vía pública.
“Toda la documentación solicitada con fecha de salida y de entrada de este área de
urbanismo, permiso de obra, proyecto, permiso de la urbanización, permisos por permisos
desde su denuncia por [nombre de la persona reclamante] como denunciante.
“[…].
“Respuesta en concreto con todas las ilegalidades en parque de este, Avenida Cortijo de
Giner, Torre del mar, desde su primera denuncia 4-4-2022 a día de hoy 2023. Vista y copia
documentada sello de entrada y de salida con su registro.
“[…].
“Toda la documentación administrativa tiene un expediente con su número de entrada y
salida con notificación y su fecha.
“Necesito vista y copia de obras y apropiación indebida alterando el orden en una
urbanización por apreciación de la vía pública e instalaciones de acometida de alto voltaje y
apropiación indebida en suelo urbano, avenida Cortijo de Giner, Parque del Este”.
5. La persona reclamante presentó el 5 de diciembre de 2023 (n.º registro entrada [nnnnn]), ante
la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en la que se manifiesta, en lo que ahora
interesa:
“SOLICITO
“Que tenga por presentado este escrito, uniéndose al expediente en cuestión, y tras los
trámites oportunos:
“- Aclaren el objeto del expediente EPLU [nnnnn] y, en su caso, se amplíe el mismo
incluyendo la caseta en cuestión.
“- Se haga entrega a mi representado de copia completa del expediente así como de las
licencias o declaraciones que se hayan otorgado o presentado en relación a este
expediente”.
6. La persona reclamante presentó el 11 de diciembre de 2023 (n.º registro entrada [nnnnn]), ante
la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en la que se manifiesta, en lo que ahora
interesa:
“Vista y copia del Expediente EPLU [nnnnn]”.
7. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que el Señor [nombre de la persona reclamante], es propietario de la parcela rústica
descrita catastralmente como, parcela n.º [nnnnn] del polígono [nnnnn], Pago de «El Pavero»,
con Referencia Catastral [nnnnn], perteneciente al término municipal de Vélez-Málaga (Málaga).
“Asimismo, Don [nombre de la persona reclamante] es propietario del 5,05% en proindiviso de
las fincas [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn] del Registro de la Propiedad n°2 de Vélez-Málaga en virtud
de escritura pública autorizada ante el Notario Don nombre y apellidos en fecha 29 de abril del
1999 con nº de protocolo [nnnnn].
“SEGUNDO.- Que el Señor [nombre de la persona reclamante] denunció personalmente en abril
del año 2022 ante el Área de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez Málaga la
ocurrencia de unos hechos en la zona de Torre del Mar denominada como «Parque del Este».
“Dichos hechos versan sobre una serie de actuaciones tendentes a mejorar la red eléctrica y de
riego de una serie de parcelas que se encuentran en las inmediaciones de denominado «Parque
del Este» de Torre del Mar. Matizar que dicha zona es totalmente urbana (no siendo suelo
rústico) lo que agrava la situación generada.
“Las actuaciones denunciadas consistieron en instalar un casetón/contador eléctrico en la vía
pública, más concretamente, en la Avenida Cortijo de Giner de Torre del Mar. Instalar tendido
eléctrico en superficie a través del acerado público y jardines. Realizar una zanja en camino de
servidumbre de un metro de profundidad y doscientos metros de longitud hasta la nave
industrial localizada al lado de la acequia existente en la parcela número [nnnnn] del polígono
[nnnnn] de Torre del Mar, para con ello enlazar con cableado eléctrico el casetón con la nave
industrial mencionad. Instalación de cuadro de control.
“La gravedad e irregularidad de dichas actuaciones reside en que las mismas han sido
realizadas sin contar con los preceptivos proyectos técnicos, licencias administrativas y
urbanísticas. Además, dichas actuaciones han sido realizadas por un individuo en una zona
constituida en copropiedad sin haber realizado autorización alguna al resto de los
copropietarios, entre los que se encuentra el Señor [nombre de la persona reclamante].
“Para mayor abundamiento, las actuaciones se realizan aportando una simple declaración
responsable para reparación de tubería y armario ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez
Málaga por parte de la Comunidad de Regantes «Campiñuela Baja» de Torre del Mar con sede en
Calle Rodríguez de la Fuente Nº4, bajo de Torre del Mar. Indicando que se realizarían en la
parcela [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Vélez Málaga. Como se ha indicado dicha declaración
responsable es del todo «falsa» y como se ha indicado anteriormente las actuaciones que se han
realizado han sido las anteriormente descritas. Además, en la zona del «Parque del Este» donde
se han realizado las actuaciones irregulares, no existe constituida continuidad de regantes
alguna y menos la de «Campiñuela Baja» de Torre del Mar, la cual no tiene entre su elenco las
parcelas donde se han cometido las irregularidades.
“Con todo ello, se está llevando a cabo sin mediar proyecto de licencia alguna, un
aprovechamiento privado de la vía pública que además genera un grave peligro a los usuarios.
“Todas estas afirmaciones son justificadas con la documentación que se aporta al presente
escrito, relativa a denuncias, fotografías ... sobre los hechos enumerados.
“Dichos hechos dieron lugar a la apertura por parte del Área de Urbanismo del Excelentísimo
Ayuntamiento de Vélez Málaga del Expediente de Regularización de Legalidad Urbanística
(EPLU) [nnnnn].
“TERCERO.- Que como quiera que sea y tras denunciar los anteriores hechos, mi mandante ante
la total pasividad del Área de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez Málaga
comienza a presentar diferentes escritos para impulsar la investigación y regularización de las
actuaciones denunciadas. Llegando incluso a mantener una cita con el concejal de Urbanismo
del mencionado ayuntamiento, el cual nos remite a que ya existe un Expediente en curso y que
cualquier información que necesitemos ha de ser solicitada por escrito a través de los diferentes
canales abiertos a tales efectos por el Ayuntamiento.
“Que sin embargo, después de más de un año y medio, y a pesar de las insistencias del Señor
[nombre de la persona reclamante], el mencionado organismo público continua sin llevar a cabo
las actuaciones necesarias para regularidad los hechos denunciados y viene negando
documentación e información relacionada con los mismos al Señor [nombre de la persona
reclamante].
“CUARTO.- Que en virtud de todo lo mencionado anteriormente, venimos a solicitar que este
Consejo de Transparencia apertura un expediente a los efectos de requerir al Área de Urbanismo
del Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez Málaga para que facilite la siguiente documentación:
“. Copia íntegra del Expediente de Regularización de Legalidad Urbanística (EPLU) [nnnnn] .
“. Copia íntegra de toda la documentación requerida a los «supuestos infractores» o personas
implicadas en el mencionado Expediente de Regularización de Legalidad Urbanística (EPLU)
[nnnnn] .
“. Copia de cualquier licencia urbanística concedida por el Área de Urbanismo del Excmo.
Ayuntamiento de Vélez Málaga en la mencionada zona de «Parque del Este» de Torre del Mar.
“Que además de que el Señor [nombre de la persona reclamante] sea el precursor de las
denuncias y el inicio del Expediente de Regularización de Legalidad Urbanística (EPLU) [nnnnn],
la legitimación de este en instar el presente procedimiento radica en ser copropietario de la
parcela número [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Vélez Málaga y afectado por las actuaciones
denunciadas.
“Por todo lo expuesto,
“SOLICITO.- que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo
acompañan, se sirva en admitirlo, y de conformidad con lo recogido en el mismo, se proceda en
sentido interesado. Se tenga por planteada demanda ante este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía. Procediendo a la apertura de un expediente relativo a
requerir la documentación descrita a el Área de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de
Vélez Málaga”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 11 de enero de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día 7 de marzo
de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto algunas solicitudes fueron presentadas los días 6 de julio, 4 de
septiembre y 17 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 14 de diciembre de 2023.
Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver
desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
3. Otras solicitudes fueron presentadas los días 5 y 11 de diciembre de 2023 y la reclamación fue
presentada el 14 de diciembre de 2023 por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada”.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 LTAIBG.
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Antes de analizar el contenido de la reclamación debemos referirnos a la apreciación realizada por
la persona reclamante relativa a la legitimación para solicitar la información. Considera la persona
reclamante que además de ser “precursor de las denuncias y el inicio del Expediente de
Regularización de Legalidad Urbanística (EPLU) [nnnnn]”, su legitimación para interponer la
reclamación “radica en ser copropietario de la parcela número [nnnnn] del polígono [nnnnn] de Vélez
Málaga y afectado por las actuaciones denunciadas”.
Pues bien, sobre este particular conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12
LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora
de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el
art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y
si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente
que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no
afectado en la cuestión de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.
2. Del conjunto de pretensiones contenidas en las solicitudes citadas en el Antecedente Segundo,
debemos referirnos a una de las integrantes de la solicitud de 5 de diciembre de 2023, a saber:
“Aclaren el objeto del expediente EPLU [nnnnn] y, en su caso, se amplíe el mismo incluyendo la
caseta en cuestión”.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de
transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que el Ayuntamiento aclarara “el objeto del
expediente EPLU [nnnnn]” y que, en su caso, lo ampliara “incluyendo la caseta en cuestión”.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación: aclarar el objeto de un expediente y ampliar dicho objeto;
cuestiones que quedan extramuros del ámbito objetivo cubierto por la legislación reguladora de la
transparencia.
Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación en lo que atañe a esta pretensión.
3. Analizando el contenido de cada una de las solicitudes citadas en el Antecedente Segundo
podemos considerar que el objeto de las pretensiones era el siguiente:
- solicitud de 6 de julio de 2023:
- vista y copia sobre el Expediente E.P.L.U [nnnnn].
- expedientes administrativos que [la entidad reclamada] ha aperturado con motivo de las
diversas denuncias planteadas por [la persona reclamante].
- copia sellada de todos los escritos presentados ante [la entidad reclamada] por [la persona
reclamante].
- solicitud de 4 de septiembre de 2023:
- licencias de obra y declaraciones responsables solicitadas y dadas en la zona.
- solicitud de 17 de octubre de 2023:
- vista y copia de Expediente [nnnnn].
- documentación que se le haya solicitado al responsable de esta apropiación indebida en [la
zona] desde sus inicios 20-4-2022.
- solicitud de 5 de diciembre de 2023:
- aclaren el objeto del expediente EPLU [nnnnn] y, en su caso, se amplíe el mismo
incluyendo la caseta en cuestión (tratada en el punto 2 de este Fundamento Jurídico).
- copia completa del expediente así como de las licencias o declaraciones que se hayan
otorgado o presentado en relación a este expediente.
- solicitud de 11 de diciembre de 2023:
- vista y copia del Expediente EPLU [nnnnn].
4. Teniendo en cuenta la variedad y reiteración de pretensiones de los escritos remitidos junto al
contenido del escrito de reclamación, y una vez delimitadas y agrupadas las pretensiones,
podemos concretar aun mas y delimitar aquellas pretensiones que constituyen el objeto de la
reclamación, y son las siguientes:
a) Copia íntegra del Expediente de Regularización de Legalidad Urbanística (EPLU) [nnnnn], incluida en
las solicitudes de 6 de julio, 17 de octubre, 5 de diciembre y 11 de diciembre de 2023, así como en el
escrito de reclamación. Aquí se incluiría la “documentación que se le haya solicitado al responsable
de esta apropiación indebida en [la zona] desde sus inicios 20-4-2022”, requerida en la solicitud de
17 de octubre de 2023.
b) Con relación a la persona reclamante, se incluyen en la solicitud de 6 de julio de 2023 los
“expedientes administrativos que [la entidad reclamada] ha aperturado con motivo de las diversas
denuncias planteadas por [la persona reclamante]” y “copia sellada de todos los escritos
presentados ante [la entidad reclamada] por [la persona reclamante]”.
c) Licencias de obra y declaraciones responsables “solicitadas y dadas” (“otorgadas y
presentadas”) en la zona (Urbanización Parque del Este), petición incluida en las solicitudes de 4
de septiembre y 5 de diciembre de 2023, así como en el escrito de reclamación.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
5. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de
publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
Tampoco será precisa la retroacción, su caso, para las pretensiones contenidas en el apartado b) al
referirse a la propia persona reclamante (expedientes administrativos que [la entidad reclamada]
ha aperturado con motivo de las diversas denuncias planteadas por [la persona reclamante]” y
“copia sellada de todos los escritos presentados ante [la entidad reclamada] por [la persona
reclamante]).
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones; y las las pretensiones contenidas en el apartado b) al referirse a la
propia persona reclamante (expedientes administrativos que [la entidad reclamada] ha aperturado
con motivo de las diversas denuncias planteadas por [la persona reclamante]” y “copia sellada de
todos los escritos presentados ante [la entidad reclamada] por [la persona reclamante]).
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“a) Copia íntegra del Expediente de Regularización de Legalidad Urbanística (EPLU) [nnnnn],
incluida en las solicitudes de 6 de julio, 17 de octubre, 5 de diciembre y 11 de diciembre de
2023, así como en el escrito de reclamación. Aquí se incluiría la “documentación que se le
haya solicitado al responsable de esta apropiación indebida en [la zona] desde sus inicios
20-4-2022”, requerida en la solicitud de 17 de octubre de 2023.
b) Con relación a la persona reclamante, se incluyen en la solicitud de 6 de julio de 2023 los
“expedientes administrativos que [la entidad reclamada] ha aperturado con motivo de las
diversas denuncias planteadas por [la persona reclamante]” y “copia sellada de todos los
escritos presentados ante [la entidad reclamada] por [la persona reclamante]”.
c) Licencias de obra y declaraciones responsables “solicitadas y dadas” (“otorgadas y
presentadas”) en la zona (Urbanización Parque del Este), petición incluida en las solicitudes
de 4 de septiembre y 5 de diciembre de 2023, así como en el escrito de reclamación.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones; y las las pretensiones contenidas en el apartado b) al referirse a la
propia persona reclamante (expedientes administrativos que [la entidad reclamada] ha aperturado
con motivo de las diversas denuncias planteadas por [la persona reclamante]” y “copia sellada de
todos los escritos presentados ante [la entidad reclamada] por [la persona reclamante]).
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Sexto (apartados 3, 4 y 5) y Séptimo.
Segundo. Inadmitir la reclamación en los términos del apartado 2 del Fundamento Jurídico Sexto,
por no ser objeto de información pública.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.