Desistimiento 17/07/2024 · 110 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre servicios de voluntarios de Protección Civil y resultado de desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga el listado de servicios de más de diez horas de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil para controlar la ejecución presupuestaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara al solicitante desistido por no atender un requerimiento de subsanación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir al interesado para que subsane faltas o acompañe documentos preceptivos en un plazo de diez días.
2 El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que, si la solicitud no identifica suficientemente la información, se pedirá al solicitante que la concrete bajo advertencia de desistimiento.
3 La falta de respuesta del reclamante al requerimiento de subsanación notificado el 20 de junio de 2024 conlleva la declaración de desistimiento de la petición.
4 El procedimiento se archiva basándose en la inactividad del interesado frente a los requisitos formales de presentación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 615/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 341/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Que, en el Expediente de Acceso a la Información número [nnnnn] de 2024 (ACCINF-[nnnnn]), el Ayuntamiento de Málaga me ha denegado la información solicitada sobre el "listado de los servicios de más de diez horas (fecha y motivo de convocatoria) desde el nombramiento del ac- tual jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Málaga". Que la referida información no necesita de una "acción previa de reelaboración" porque es un criterio de diferenciación que conlleva el devengo de dietas según la normativa del Ayuntamien- to al respecto que se adjunta y condiciona la ejecución del Presupuesto municipal. Cualquier ciu- dadano debe poder tener información de la ejecución presupuestaria de una institución pública. Que, como voluntario de la AVPC, me extrañan mucho las elevadas cifras de servicios de más de diez horas en la AVPC que el Ayuntamiento me ofreció en una consulta anterior. Los servicios de voluntariado de la AVPC tras la pandemia no han debido de durar casi nunca más de diez horas. Que sin la información referida no se puede realizar un control por la ciudadanía de la relación entre el presupuesto y la liquidación en el referido concepto, con unas cifras que no cuadran. 4. SOLICITA (2) Que se me facilite información desglosada de los servicios de más de diez horas que han deven- gado el pago de indemnización con arreglo a la normativa municipal en favor de los voluntarios de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil Málaga y abonadas como consecuencia de esa larga duración ) desde el nombramiento del actual jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Málaga.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de abril de 2024 el Consejo notifica por error a la entidad reclamada un requerimiento de sub- sanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte “Copia de la informa- ción que acredite la presentación de la reclamación”. Detectado el error, se notifica el requerimiento a la persona reclamante el día 20 de junio de 2024. 2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama- ción. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.