Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque documentación sobre personal municipal, expedientes administrativos, acceso a sede electrónica e informes policiales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a resolver la solicitud, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes deben interpretarse de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3
El trámite de alegaciones a terceros (art. 19.3 LTAIBG) es obligatorio cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de personas identificadas.
4
La solicitud de solventar problemas técnicos de acceso a la sede electrónica no constituye información pública, ya que requiere una actuación administrativa y no la entrega de documentos preexistentes.
5
La entrega de información pública requiere la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del Código Seguro de Verificación (CSV) si permite identificar al firmante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 613/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 154/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que habiendo sido nombradas [nombre y apellidos de dos personas] como instructora y
secretaria respectivamente del expediente [nnnnn]/2023, no ha recibido ninguno de los
documentos emitidos por éstas pese a haberlos solicitado expresamente, así como si han
solicitado los informes preceptivos a los servicios municipales afectados en el citado
expediente y respuesta de los mismos.
Que por ello solicita copia de la siguiente información pública:
1.- Copia de la documentación acreditativa del puesto ocupado en su momento, según su
forma de provisión, así como de la titulación presentada para el mismo, por las citadas
[nombre y apellidos de dos personas].
2.- Copia de los documentos que hayan generado durante el citado expediente
[nnnnn]/2023, así como las solicitudes que hayan realizado a los servicios municipales en
cumplimiento del art. 81 de la Ley 30/2015, y respuesta de éstos.
3.- Acceso a todos mis expedientes en la sede electrónica del Ayuntamiento de San Roque,
que actualmente los mantiene bloqueados pudiendo solo acceder a documentos
presentados.
4.- Informes de la Policía Local (incluido telefonema) sobre llamadas efectuadas en relación
a los obstáculos citados en el expediente [nnnnn]/2023 en la zona de Paseo del Parque s/n y,
en su caso, los que hayan generado posteriormente.
5.- Copia de la documentación generada por los respectivos servicios municipales afectados
tras tener conocimiento del daño que causan los obstáculos ubicados en los
estacionamientos de Paseo del Parque s/n indicados en agosto pasado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 20 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in-
cluye un informe en el que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
3. “TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2024-[nnnnn] de fecha
15/03/2024 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del
plazo para resolver el expediente.”
4. La persona reclamante presenta escrito ante este Consejo el 24 de marzo de 2024 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Que en fecha 20 de febrero de 2024 se le comunicó inicio de reclamación [nnnnn]-2024 por
parte de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre solicitud de in-
formación pública realizada al Ayuntamiento de San Roque en fecha 31 de diciembre de 2023,
según acreditó en su momento.
Que en fecha 24 de marzo de 2024 ha recibido comunicación de la administración reclamada
por la que indica que inicia el plazo de alegaciones a terceros afectados sobre una supuesta soli-
citud de (...) recibida el 22 de febrero de 2024, que entiende puede corresponder a la notifica-
ción que les llegase de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dado
que la mía está fechada en 31 de diciembre de 2023.
Que aunque entiende dentro de los protocolos de transparencia del Ayuntamiento de San Roque
que solo inicien la respuesta a las solicitudes tras recibir requerimiento de este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, considera que deben mantenerse las fechas
de solicitud originales del ciudadano, no sustituyéndolas por la de requerimiento de instituciones
como la suya.
Que además de ello entiende que el procedimiento de alegaciones podría, en todo caso, encajar
con parte de la documentación solicitada, pero no con el resto que se trata de un expediente ini-
ciado en octubre pasado, por el que han pasado más de tres meses y se considera por tanto re-
suelto por silencio administrativo, y los informes técnicos que no requieren plazo de alegaciones
para los firmantes.
Adjunta escrito recibido”.
5. A la vista de dicho escrito, este Consejo concede trámite de audiencia a la entidad reclamada en
aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas.
6. El 24 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito con el siguiente contenido:
“PRIMERO.- En relación a la manifestación relativa a la falta de coincidencia entre la referencia
de la solicitud de información contenida en el escrito y la fecha de presentación de la solicitud
que da origen a la reclamación, se ha observado tras la comprobación de expediente la existen-
cia de error tipográfico en el decreto, habiéndose escrito una referencia errónea.
No obstante, entendemos que no esto no es óbice para entender que se ha realizado correcta -
mente el trámite de alegaciones, puesto que el texto de la solicitud de información se ha trans-
crito literalmente, de forma que ha permitido al solicitante de información identificar claramente
su solicitud de información y a los terceros afectados tener conocimiento de lo solicitado para la
interposición, en su caso, de las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.- No existe un protocolo por el cual no se atiendan las solicitudes de información has-
ta que se inician actuaciones por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El retraso
en la atención de las solicitudes de información se explica por la limitación de los medios para
atenderlas y la cantidad y complejidad de las solicitudes de información recibidas.
TERCERO.- Por último, en cuanto a la manifestación relativa a que “… entiendo que el procedi-
miento de alegaciones podría, en todo caso, encajar con parte de la documentación solicitada,
pero no con el resto que se trata de un expediente iniciado en octubre pasado, por el que han
pasado más de tres meses y se considera por tanto resuelto por silencio administrativo, y los in-
formes técnicos que no requieren plazo de alegaciones para los firmantes …” aclarar que la soli-
citud de información se traslada a los efectos previstos en el artículo 19.3 de la LTAIBG para que
los terceros afectados en sus derechos o intereses puedan realizar las alegaciones oportunas
puesto que el solicitante solicita “... su puesto ocupado en su momento, según su forma de pro-
visión, así como de la titulación presentada para el mismo …”.
7. El 7 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d)LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 11 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Copia de la documentación acreditativa del puesto ocupado en su momento, según su
forma de provisión, así como de la titulación presentada para el mismo, por las citadas
[nombre y apellidos de dos personas].
2.- Copia de los documentos que hayan generado durante el citado expediente
[nnnnn]/2023, así como las solicitudes que hayan realizado a los servicios municipales en
cumplimiento del art. 81 de la Ley 30/2015, y respuesta de éstos.
3.- Acceso a todos mis expedientes en la sede electrónica del Ayuntamiento de San Roque,
que actualmente los mantiene bloqueados pudiendo solo acceder a documentos
presentados.
4.- Informes de la Policía Local (incluido telefonema) sobre llamadas efectuadas en relación
a los obstáculos citados en el expediente 9088/2023 en la zona de Paseo del Parque s/n y,
en su caso, los que hayan generado posteriormente.
5.- Copia de la documentación generada por los respectivos servicios municipales afectados
tras tener conocimiento del daño que causan los obstáculos ubicados en los
estacionamientos de Paseo del Parque s/n indicados en agosto pasado.”
Pues bien, no consta a este Consejo que se haya resuelto de manera expresa la solicitud de informa-
ción tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni tampoco si han presentado alega-
ciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, a pesar de haber
sido solicitada aclaración sobre tales extremos a la entidad reclamada.
Por tanto, la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, habrá de finalizar el procedi -
miento de resolución de la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en
cuenta, en su caso, las alegaciones formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo es-
tablecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse
de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octu-
bre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solici-
tante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, en-
tre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG,
especialmente si el procedimiento se encuentra en curso en el momento de la resolución; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrías salvarse previa ano-
nimización de los datos personales que pudiera contener.
2. Este Consejo debe realizar una aclaración a lo indicado anteriormente. Respecto a la tercera peti-
ción (“Acceso a todos mis expedientes en la sede electrónica del Ayuntamiento de San Roque, que
actualmente los mantiene bloqueados pudiendo solo acceder a documentos presentados”), debe-
mos indicar que este Consejo desconoce el motivo de la falta de acceso a los expediente en la
Sede Electrónica. Si la dificultad derivada de problemas técnicos o de las características propias
del sistema informático que soporta la sede electrónica o la tramitación de los procedimientos, en
ese caso lo solicitado no tendría la condición de información pública, pues no pretendería acceder
a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige
el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que la entidad realice una específica actuación (solventar los
problemas técnicos). Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría fue-
ra del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclama-
ción.
3. Respecto a las alegaciones presentadas el día 24 de marzo de 2024 por la persona reclamante,
la entidad reclamada ha informado de la inexistencia del protocolo que aquella dice afirmar. Y so-
bre la necesidad de realizar el trámite de alegaciones a terceras personas, debemos aclarar lo si-
guiente.
El artículo 19.3 LTAIBG establece que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intere-
ses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Esto es, se configura como una obligación para la en-
tidad que reciba una solicitud de información, que implica además la consideración de interesados en
el procedimiento a estos terceros. Esta consideración les permite, entre otros aspectos, conocer el
contenido de la resolución del procedimiento, poder oponerse al acceso, o reclamar ante este Consejo
o ante la correspondiente jurisdicción.
Al respecto, nos hemos pronunciado en algunas ocasiones sobre la innecesariedad del trámite en de -
terminadas ocasiones, especialmente en los casos de información que está o debió estar publicada
(Resolución 481/2022 o Resolución 565/2023).
Este Consejo desconoce los motivos que originaron la apertura del expediente ni su contenido. No dis-
ponemos pues de información suficiente para valorar si en este caso concreto el trámite de alegacio -
nes resultaba necesario.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Copia de la documentación acreditativa del puesto ocupado en su momento, según su
forma de provisión, así como de la titulación presentada para el mismo, por las citadas
[nombre y apellidos de dos personas].
2.- Copia de los documentos que hayan generado durante el citado expediente
[nnnnn]/2023, así como las solicitudes que hayan realizado a los servicios municipales en
cumplimiento del art. 81 de la Ley 30/2015, y respuesta de éstos.
3.- Acceso a todos mis expedientes en la sede electrónica del Ayuntamiento de San Roque,
que actualmente los mantiene bloqueados pudiendo solo acceder a documentos
presentados.
4.- Informes de la Policía Local (incluido telefonema) sobre llamadas efectuadas en relación
a los obstáculos citados en el expediente [nnnnn]/2023 en la zona de Paseo del Parque s/n y,
en su caso, los que hayan generado posteriormente.
5.- Copia de la documentación generada por los respectivos servicios municipales afectados
tras tener conocimiento del daño que causan los obstáculos ubicados en los
estacionamientos de Paseo del Parque s/n indicados en agosto pasado.”
La entidad reclamada realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.