Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa contratos laborales de un empleado, programas de urgencia municipal, BOP de convocatorias y procesos selectivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los contratos (anonimizados) ya que la falta de consentimiento del tercero no es motivo suficiente para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La omisión de respuesta del tercero afectado en el trámite de alegaciones no implica presunción de disconformidad ni es motivo legal para denegar el acceso a la información.
2
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos personales cuando se trata de la gestión de recursos humanos y el gasto de fondos públicos.
3
El acceso a los contratos debe limitarse a datos identificativos y vinculados a la relación laboral, excluyendo datos sensibles, DNI, domicilio o firma manuscrita según el principio de minimización del RGPD.
4
La información relativa a la utilización de ingresos públicos en materia de gastos de personal es fundamental para controlar la buena gestión de los fondos públicos.
5
El procedimiento finaliza por desaparición del objeto respecto a los programas de urgencia, BOP y procesos selectivos, al haber sido facilitados durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 640/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 76/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Facilite copia de los contratos formalizados con D. [nombre y apellidos de tercera
persona] desde 2010 hasta el 30/11/2023 como peón de limpieza. 2º.- Indique los
Programas Extraordinarios de Urgencia Municipal desde el ejercicio 2011 hasta la actualidad
que justificasen la cobertura de la plaza de peón de limpieza. 3º.- Indique los BOP donde se
recogieran las Bases de las sucesivas Convocatorias para la concesión de subvenciones de
los Programas Extraordinarios de Urgencia Social Municipal desde 2011 hasta la actualidad y
que estuvieran relacionados con la cobertura de la referida plaza. 4º.- Indique los procesos
selectivos convocados para la contratación reiterada de D. [nombre y apellidos de tercera
persona] como peón de limpieza a fin de comprobar que se respetaron los principios de
igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de febrero de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 16 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta
Decreto de la Alcaldía número 2024-0319, de 9 de abril, notificado el 11 de abril de 2024, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, dando respuesta a
lo solicitado por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]:
"2º.- Indique los Programas Extraordinarios de Urgencia Municipal desde el ejercicio 2011
hasta la actualidad que justificasen la cobertura de la plaza de peón de limpieza.
"Desde 2011 hasta la actualidad todos los Programas Extraordinarios de Urgencia Social
Municipal contenían plazas de peón de la limpieza.
"3º.- Indique los BOP donde se recogieran las Bases de las sucesivas Convocatorias para la
concesión de subvenciones de los Programas Extraordinarios de Urgencia Social Municipal
desde 2011 hasta la actualidad y que estuvieran relacionados con la cobertura de la referida
plaza.
[relación de Boletines Oficiales de la Provincia de Sevilla]
4º.- Indique los procesos selectivos convocados para la contratación reiterada de D. [nombre
y apellidos de tercera persona] como peón de limpieza a fin de comprobar que se
respetaron los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad.
No constan.
SEGUNDO. Suspender el plazo para facilitar la información solicitada en el apartado primero
"Facilite copia de los contratos formalizados con D. [nombre y apellidos de tercera persona]
desde 2010 hasta el 30/11/2023 como peón de limpieza", dado que puede afectar a datos
personales de terceros, habiéndosele concedido al afectado un plazo de 15 días para
manifestar su consentimiento expreso al acceso a la información o realizar las alegaciones
que estimen oportunas. Si no responde en el plazo requerido, se presumirá su
disconformidad con que se otorgue el acceso a la información solicitada".
Efectivamente, consta en la documentación remitida escrito de emplazamiento de fecha 5 de abril de
2024 a tercero afectado, para que en el plazo de quince días pueda manifestar su consentimiento
expreso al acceso a la información o realizar las alegaciones que estime oportunas.
3. El 17 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de abril de 2024.
4. Con fecha 24 de mayo de 2024 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la persona reclamante,
manifestando que:
"La entidad reclamada deniega el acceso a las copias de los contratos laborales de un empleado
municipal al considerar que este no ha manifestado su conformidad ex art. 19.3 de la Ley
19/2013".
Se adjunta Decreto de la Alcaldía número 2024-0439, de 10 de mayo de 2024, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE
"PRIMERO. Levantar la suspensión del plazo para facilitar la información solicitada en el apartado
«1º.- Facilite copia de los contratos formalizados con D. [nombre y apellidos de tercera persona]
desde 2010 hasta el 30/11/2023 como peón de limpieza».
"SEGUNDO. No acceder a lo solicitado en el apartado anterior, por no haber manifestado el
interesado (D. [nombre y apellidos de tercera persona]) su conformidad a que se otorgue el
acceso a la información demandada; todo ello de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno".
5. El 10 de junio de 2024, según lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se concedió trámite de audiencia a
la tercera persona afectada por la solicitud de información para que, en el plazo de 10 días, pueda
formular las alegaciones que a su derecho convenga.
En la fecha de esta resolución no consta que haya formulado escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 18 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada en los apartados 2º, 3º y 4º de la solicitud, una vez presentada la reclamación, sin que esta
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto respecto a las peticiones segunda, tercera y cuarta de la
solicitud.
2. Respecto a la petición del apartado primera de la solicitud (copia de los contratos de trabajo
celebrados con un empleado municipal) la entidad reclamada no ha ofrecido ninguna información a
este Consejo tras la respuesta al trámite de alegaciones y tras finalizar trámite de audiencia
concedido a la tercera persona afectada. Ha sido la persona reclamante la que ha remitido a este
Consejo copia del Decreto dictado el 10 de mayo de 2024, mediante el cual se deniega el acceso a las
copias de los contratos laborales de un empleado municipal por no haber manifestado el interesado su
conformidad a que se otorgue el acceso a la información demandanda, tras la práctica del trámite
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Debemos señalar en primer lugar que si se practica el trámite de alegaciones, y el tercero afectado no
se opone expresamente a la comunicación de la información ni formula alegación alguna, el artículo
19.3 LTAIBG no atribuye a esta omisión significado alguno, ni a favor ni en contra de la comunicación
de la información, pues la función de este trámite es obtener elementos de juicio que deberán ser
adecuadamente valorados por el órgano reclamado para ponderar el test del daño y el interés público
en la divulgación de la información. Todo ello, naturalmente, salvo en el supuesto de que la
información solicitada contenga datos especialmente protegidos en los que el artículo 15.1 LTAIBG
exige el consentimiento del afectado.
Tampoco la LTPA establece que si la tercera persona afectada no efectúa alegaciones durante el
plazo concedido deberá hacerse presunción alguna, ni de conformidad ni de disconformidad con que
se otorgue el acceso a la información solicitada.
Por ello no procede la argumentación dada por la entidad reclamada para denegar el acceso a los
contratos solicitados.
3. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Pues bien, respecto a esta petición de información, que supone acceder a datos personales de un
determinado empleado debemos recordar que las relaciones entre el derecho de acceso a la
información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se
pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo
relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
Este Consejo no ha tenido acceso a las copias de los contratos solicitados por lo que desconoce el
contenido de los mismos, pero cabe presumir que los mismos contendrán datos personales tanto de la
persona contratada como de la persona que firmó el mismo en representación de la entidad
reclamada, así como datos generales de la relación laboral que se estableció.
En este supuesto, consideramos que debe primar el derecho de acceso a la información frente al
derecho a la protección de datos, por los motivos que indicamos a continuación.
En primer lugar, se trata de información de uno de los sectores que sin duda permite alcanzar uno de
los objetivos contenidos en la normativa de transparencia, como es velar por el buen funcionamiento
de los servicios públicos. Y es que no podemos obviar que toda contratación supone un gasto para el
erario público. Como indicábamos en la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya
relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por
este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante
en la órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede
negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el
importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§
85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de
personal”
En segundo lugar, y pese a que como hemos indicado anteriormente no hemos tenido acceso al
contenido del contrato, este se recogerá previsiblemente en uno de los contratos modelos que
contienen datos identificativos (nombre y apellidos, dni, teléfono…), y de la relación laboral a
establecer (convenio de aplicación, duración, grupo de cotización etc.). Esto supone que la afección al
derecho a la protección de datos sea de reducida intensidad y justifique que en este supuesto deba
primar el acceso.
Y en tercer lugar, y pese a la motivación de la contratación (programa extraordinario de urgencia
municipal), la persona reclamante no tendrá acceso a la información que la justificó y que podría
incluirse en la categoría de datos del artículo 15.1 LTAIBG. De hecho, si el contrato contuviera este tipo
de información, deberá ser suprimida.
Procede por tanto el acceso a la información solicitada. Este Consejo considera que deberá concederse
el acceso a los contratos solicitados con los datos meramente identificativos del empleado en cuestión
y los vinculados a la relación laboral; esto es, los campos del contrato referidos a su nombre y
apellidos, el puesto desempeñado y la razón social de la entidad contratante, duración, etc. Por el
contrario, deberá eliminarse cualquier otro dato personal del trabajador afectado que no guarde
relación con el desempeño de su actividad laboral en el Ayuntamiento, como su DNI, la firma o la
residencia habitual. En el caso de que el empleado en cuestión se encontrase en alguna situación de
protección especial, también debería evitarse el acceso a cualquier dato personal o información del
contrato que pudiera agravar esa situación.
A estos efectos, y como criterio ordenador debemos hacer referencia al Criterio Conjunto de la Agencia
Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 004/2015, de 23 de
julio,el cual reconoce que tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de
dato de carácter personal y considera que el acceso a los mismos se regiría por lo dispuesto en el
artículo 15.3 LTAIBG, al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de
meramente identificativos.
Por un lado, respecto del DNI, se entiende que el conocimiento de este dato en este caso no es
relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el
mismo se cumple con la identificación realizada a través de los nombres y apellidos. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de
su identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas. En lo que respecta a la
firma manuscrita, se considera una buena práctica la supresión de todas las firmas, siempre que la
ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original
del mismo ha sido efectivamente firmado”.
El principio de minimización contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD corroboran esta interpretación y
por tanto, deberá anonimizarse dicho dato.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información indicada en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto,
como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, esta-
do civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c)
RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá te-
ner en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identifica -
ción concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI,
dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- Facilite copia de los contratos formalizados con D. [nombre y apellidos de tercera persona]
desde 2010 hasta el 30/11/2023 como peón de limpieza”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información de proporcionará
previa disociación de los datos personales contenidos en los contratos que no guarden relación con el
desempeño de su actividad laboral en el Ayuntamiento, así como otros relacionados con una posible
situación de especial protección.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona
reclamante, durante la tramitación del procedimiento, la información referida a :
“2º.- Indique los Programas Extraordinarios de Urgencia Municipal desde el ejercicio 2011 hasta
la actualidad que justificasen la cobertura de la plaza de peón de limpieza.
3º.- Indique los BOP donde se recogieran las Bases de las sucesivas Convocatorias para la
concesión de subvenciones de los Programas Extraordinarios de Urgencia Social Municipal desde
2011 hasta la actualidad y que estuvieran relacionados con la cobertura de la referida plaza.
4º.- Indique los procesos selectivos convocados para la contratación reiterada de D. [nombre y
apellidos de tercera persona] como peón de limpieza a fin de comprobar que se respetaron los
principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad".
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.