Se solicitó al Ayuntamiento de Camas copia de contratos con las sociedades Forvisal Ambulancias y Ambulancias Pajares desde 2021 y 2004 respectivamente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de las causas de inadmisión o límites legales.
2
La administración tiene la obligación de acreditar el supuesto de hecho que justifique cualquier restricción al derecho de acceso, no siendo este una potestad discrecional.
3
El solicitante tiene derecho a recibir la información en la forma y formato elegidos, salvo que existan causas justificadas como el riesgo de deterioro del soporte o falta de equipo técnico.
4
Cualquier resolución que conceda el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada debe estar debidamente motivada conforme al artículo 20.2 de la LTAIBG.
5
El Consejo advierte que el Ayuntamiento de Camas erró al entregar la información en papel cuando se solicitó electrónicamente sin aportar la motivación legal requerida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 639/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1010/2023
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Camas
Artículos 34.1 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen-
eral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciem-
bre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante
LTPA).
Con fecha de 26 de diciembre de 2023 se recibe en el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) la reclamación.
Second. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 y el 19 de noviembre de 2023 ante la entidad recla-
mada, dos solicitudes de acceso a información pública.
La solicitud de 17 de noviembre de 2023, disponía en lo que ahora interesa:
“Expone:
En aras de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, vengo a formalizar solicitud de contratos
suscritos con el Ayuntamiento con la sociedad FORVISAL AMBULANCIAS (xxxxxxxxx) con
detalle de condiciones e importes abonados, desde el período 2021 en adelante.
Solicita:
Exhibición y aportación de contrato suscrito para la realización del servicio “13ª edición
colina de Tartessos” realizado en la fecha 26.03.2023, así cuantos otros contratos se
contemplen suscritos desde el año 2021 en adelante”.
Por su parte, en la solicitud de 19 de diciembre de 2023 se reclamaba:
“ En aras de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, vengo a formalizar solicitud de contratos
suscritos con el Ayuntamiento con las sociedades FORVISAL AMBULANCIAS (xxxxx) y
Ambulancias Pajares (xxxxxxx), con detalle de condiciones e importes abonados por la
realización de los servicios realizados con dichas acompañados desde el año 2004 en
adelante”.
En ambas solicitudes la persona solicitante señaló su voluntad de recibir la notificación a través de
medios electrónicos.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“A fecha actual y transcurrido el plazo reglamentario de contestación por dicho
Ayuntamiento, se continúa sin respuesta a mi solicitud. Es por ello que se presenta registro
ante el Consejo de Transparencia con objeto de tener acceso a la información que por
derecho me corresponde”.
Conviene aclarar que la persona reclamante actuó mediante representante conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 LPACAP.
Fourth. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proced-
imiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta do-
cumentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura resolución del titular del
Alcalde-Presidente de fecha 23 de febrero de 2024, en virtud de la cual, se permite el acceso a la infor-
mación, emplazando a la persona interesada a formalizar cita para el acceso material a la misma.
Consta acuse de recibo de la notificación electrónica efectuada.
3. Mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2024, el Consejo solicita justificante de recepción de la
documentación, así como copia de la documentación que se ha puesto a disposición de la persona re-
clamante.
4. Con fecha 8 de abril de 2024, el Ayuntamiento reclamado remite diligencia firmada por la persona
representante de la persona reclamante, en la que queda constancia de la obtención de copia en pa -
pel de la información solicitada al ente local. Asimismo, se remite copia de la información facilitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An -
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proced-
imiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máx-
imo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la so-
licitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 17 y 19 de noviembre de 2023 y
la reclamación fue presentada el 20 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y de-
sproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona representante de la resolución por la que se concede el acceso
a la información solicitada, así como copia de la Diligencia de 8 de abril de 2024, con recibí firmado
por la persona reclamante,. En la Diligencia se deja constancia de que en esa fecha, una vez
presentada la reclamación, fue puesta puesta a su disposición una copia en papel de la información
solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando
que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, conviene realizar una apreciación en cuanto a la forma material de acce-
so a la información.
En la Resolución del titular de la Alcaldía de fecha 23 de febrero de 2024, se dispone que:
“Dado que [se identifica a la persona reclamante] no ha indicado la forma concreta de acceso a
la información solicitada, éste se realizará mediante la puesta a disposición de la misma en el
Servicio de Contratación del este Ayuntamiento (…)”.
Sin embargo, en las dos solicitudes formuladas la persona reclamante estableció como medio de noti-
ficación el electrónico.
En cuanto a la cuestión del formato en que se solicita la información hay que señalar que el artículo
17.2 d) LTAIBG indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para
acceder a la información solicitada, y que según el artículo 20.2 LTAIBG, serán motivadas las resolucio-
nes que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada.
Por su parte, el artículo 34 LTPA, relativo a la materialización del acceso a la información pública, esta-
blece lo siguiente:
“1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En
todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la in-
formación pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en
su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial
de uso.
“2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así
como la entrega de información por medios electrónicos.
“3. Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición
de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que
sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los su-
puestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de
hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso
pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que re-
glamentariamente se establezcan”.
Por su parte, el artículo 6 k) LTPA establece el principio de reutilizacion, en cuya virtud se fomentará
que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legisla-
ción aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.
Esta previsión se desarrolla en el artículo 19 LTPA. Por su parte, el Criterio Interpretativo 7/2015, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que hemos venido utilizado como auxilio en la interpreta-
ción del concepto de reelaboración, indica que “En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de
reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información
en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en
este caso ofrecerse la información en los formatos existentes”. Previsión que este Consejo considera
razonable y podría utilizarse en la resolución de este supuesto.
En el presente caso la persona reclamante señaló como medio de notificación el electrónico y le ha
sido entregada la información en formato papel previa cita, sin que en la resolución dictada se haya
ofrecido motivación alguna de la razón, conforme exige el artículo 20.2 de la LTAIBG. Este Consejo se
ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las modificaciones en la forma de acceso sin debida justi-
ficación, como en la Resoluciones 148/2017, 364/2021 o 292/2022. En este caso, la información se so-
licitó en formato electrónico y se facilitó en papel. Esta diferencia no impide que esta doctrina sea de
aplicación al supuesto de modificación del formato, a la vista de la redacción del artículo 34.1 LTPA
que establece que la persona reclamante puede elegir tanto la forma como el formato de acceso.
Conforme a estas consideraciones, se pone en conocimiento de la entidad reclamada la necesidad de
fundamentar el cambio de formato para el acceso a la información conforme a lo dispuesto en el ar-
tículo 34.1 LTPA, lo que deberá ser tenido en cuenta en futuras resoluciones relativas al acceso a la in-
formación pública.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solic-
itada durante la tramitación del procedimiento.