Estimada 19/07/2024 · 80 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de acceso al expediente de aprobación de una ordenanza fiscal

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la copia íntegra del expediente de aprobación de una ordenanza fiscal sobre aprovechamiento del dominio público. El solicitante alegó que solo recibió el texto final y una memoria, no el expediente completo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública y no existen límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) de la LTPA.
2 La remisión de enlaces al texto de la ordenanza y a una memoria jurídica no satisface la solicitud de acceso al expediente de aprobación completo.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la ley.
4 La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la restricción del acceso a la documentación solicitada.
5 El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 644/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 412/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen- eral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ORDENANZA FISCAL POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON QUIOSCOS, MESAS Y SILLAS, BARRACAS, ELEMENTOS Y ACTOS PUBLICITARIOS, RODAJES, ACTIVIDADES DE VENTA EN LA VÍA PÚBLICA Y RELACIONA- DAS CON EL COMERCIO EN GENERAL, PROMOCIONALES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntmiento Pleno, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2021. Estando publicado el texto vigente para 2024 de la ordenanza, sin que en la misma se con- tenga ninguna exposición de motivos que aclare su tramitación ni la justificación de las me- didas por las que se opta, y tras no haber podido localizar y, por tanto, consultar esta infor - mación ni la documentación contenida en el procedimiento para su aprobación se interesa, con las adecuadas anomización, una copia íntegra de la documentación obrante en el expe- diente de aprobación de la mencionada ordenanza fiscal. SOLICITA Se solicita, con las adecuadas anomización, una copia íntegra de la documentación obrante en el expediente de aprobación de la mencionada ordenanza fiscal.” 2. La entidad respondió la solicitud el día 29 de abril de 2024 con el siguiente contenido: La información solicitada se encuentra disponible en los siguientes enlaces: “https://www.sevilla.org/servicios/agencia-tributaria-de-sevilla/ordenanzasfiscales/2021/ordenan- zas-fiscales-2021 - Texto de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con quioscos, mesas y sillas, barracas, ele- mentos y actos publicitarios, rodajes, actividades de venta en las vías públicas y relacionadas con el comercio en general, promocionales y otras instalaciones análogas del ejercicio 2021, vi- gente en el ejercicio 2024 por no ser objeto de modificaciones posteriores: https://www.sevilla.org/servicios/agencia-tributaria-de-sevilla/ordenanzasfiscales/2021/ tasa_por_la_utilizacixn_privativa_o_aprov-_esp-_quioscos.pdf - Memoria Jurídica explicativa de los cambios propuestos para las Ordenanzas fiscales regulado- ras de Tasas municipales; de Ordenanzas reguladoras de Precios Públicos y de la Ordenanza Fis- cal de Medidas de Solidaridad, Impulso de la Actividad Económica, Defensa del Medio Ambiente y Fomento del Empleo del ejercicio 2021: https://www.sevilla.org/servicios/agencia-tributaria-de-sevilla/ordenanzasfiscales/2021/memo- rias/memoria-2021.pdf” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “solicitaba, con las adecuadas anomización, una copia íntegra de la documentación obrante en el expediente de aprobación de la ORDENANZA FISCAL POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON QUIOSCOS, MESAS Y SILLAS, BARRACAS, ELEMENTOS Y ACTOS PUBLICITARIOS,RODAJES, ACTIVIDADES DE VENTA EN LA VÍA PÚBLICA Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO EN GENERAL, PROMOCIONALES Y OTRAS INSTA- LACIONES ANÁLOGAS aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2021, y se me ha informado sólo del texto de la ordenanza, de una memoria de modificación puntual que afecta a la misma. Es decir, no se me ha facilitado el acceso a toda la documentación del expediente (desde el inicio) hasta que fue definitivamente aprobada, aunque después fuera modificada por otro expediente posterior” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de igual a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An - dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proced- imiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, según lo previsto en el artículo 31 de la Orde- nanza de Transparencia y Acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máx- imo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la so- licitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y de- sproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó acceso a: “Se solicita, con las adecuadas anomización, una copia íntegra de la documentación obrante en el expediente de aprobación de la mencionada ordenanza fiscal.” Respecto a la “ORDENANZA FISCAL POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON QUIOSCOS, MESAS Y SILLAS, BARRACAS, ELEMENTOS Y ACTOS PUBLICITARIOS, RODAJES, ACTIVIDADES DE VENTA EN LA VÍA PÚBLICA Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO EN GENERAL, PROMOCIONALES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad facilitó tres enlaces al texto de la ordenanza indicada y a la “Memoria Jurídica explicativa de los cambios propuestos para las Ordenanzas fiscales reguladoras de Tasas municipales; de Ordenanzas reguladoras de Precios Públicos y de la Ordenanza Fiscal de Medidas de Solidaridad, Impulso de la Actividad Económica, Defensa del Medio Ambiente y Fomento del Empleo del ejercicio 2021”. Y evidentemente esta remisión no responde a lo solicitado, que no era sino el expediente de aprobación de la citada ordenanza. El artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , incluye ya cierta documentación que debe obrar en el expediente, además de la exigida por otros artículos del citado texto y de la normativa de régimen local. Y es que de hecho, si la ordenanza se aprobó en 2021, ya estaba vigente la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 13 c) y d) LTPA que obligan a la publicación de determinada información relacionada con el procedimiento de elaboración de proyectos de reglamento. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Se solicita, con las adecuadas anomización, una copia íntegra de la documentación obrante en el expediente de aprobación de la mencionada ordenanza fiscal.” Respecto a la “ORDENANZA FISCAL POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON QUIOSCOS, MESAS Y SILLAS, BARRACAS, ELEMENTOS Y ACTOS PUBLICITARIOS, RODAJES, ACTIVIDADES DE VENTA EN LA VÍA PÚBLICA Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO EN GENERAL, PROMOCIONALES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.