Una persona solicitó al Ayuntamiento de Algeciras información sobre facturación de agua, morosidad y cortes de suministro. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación existente y admitiendo que las solicitudes de explicaciones o entrevistas no constituyen información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las solicitudes que requieran que la Administración realice una actuación específica, como explicar una situación de hecho o mantener una reunión, quedan fuera del ámbito objetivo de la ley de transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la entidad produce un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
5
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, suprimiendo cualquier dato que permita identificar a personas físicas.
6
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
Texto completo
RESOLUCIÓN 654/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 177/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“(…) A la vista de estas dos facturas, que pudieran ser ejemplos de otras situaciones simila-
res solicitamos tener acceso a los expedientes y documentación relativas a estas facturas.
Con la debida salvaguarda de la ley de protección de datos. Ya que la información que se so -
licita no es de carácter personal. Solicitamos igualmente se nos informe tanto Emalgesa
como Argisa de los aspectos siguientes:
A) ¿Cómo es posible que una persona vecina de Algeciras deba a Emalgesa y Argisa, casi
7000 euros? ¿Cómo se factura una cantidad constante de un consumo que, al menos en el
piso 2 izquierda no se ha producido?
B) ¿Cuántas personas vecinas de Algeciras se les factura de forma similar, suponemos por-
que no tengan contador?
C) ¿Qué actuaciones ha realizado Emalgesa y Argisa, es decir el Ayuntamiento y Mancomu-
nidad, para la supervisión de estas situaciones y resolver la acumulación de esa enorme
deuda? ¿Cómo se le notifica la deuda y la forma de pago a quien debe ese importe? ¿Cuán-
tas actuaciones de requerimiento a través de actuaciones reclamatorias pre-judiciales (me-
diante abogados externos a la empresa) y judiciales se han llevado a cabo en los últimos 4
años?
D) ¿Cuantas actuaciones de corte de suministro ha llevado a cabo la empresa Emalgesa por
falta de pago en los últimos 4 años?
E) ¿Cómo se contabiliza en la empresa municipal Emalgesa y Argisa estas deudas? ¿Como
tributan el IVA? ¿Compensan o no el mismo?
Suponemos que en las memorias de ambas empresas y en los informes de gestión alguna
referencia habrá sobre la morosidad en el pago de las facturas del agua. Se solicita copia de
actas donde aparezcan acuerdos relacionados con el cobro de facturas y actuaciones de cor-
tes de suministro y reclamaciones de pago de deudas.
Solicitamos mantener con la dirección de Emalgesa y de Argisa una entrevista al objeto de
recibir información, en su caso, y contrastar información sobre este asunto.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de mayo de 2024.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. i)) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de una enti-
dad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 18 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
A) ¿Cómo es posible que una persona vecina de Algeciras deba a Emalgesa y Argisa, casi
7000 euros? ¿Cómo se factura una cantidad constante de un consumo que, al menos en el
piso 2 izquierda no se ha producido?
B) ¿Cuántas personas vecinas de Algeciras se les factura de forma similar, suponemos por-
que no tengan contador?
C) ¿Qué actuaciones ha realizado Emalgesa y Argisa, es decir el Ayuntamiento y Mancomu-
nidad, para la supervisión de estas situaciones y resolver la acumulación de esa enorme
deuda? ¿Cómo se le notifica la deuda y la forma de pago a quien debe ese importe? ¿Cuán-
tas actuaciones de requerimiento a través de actuaciones reclamatorias pre-judiciales (me-
diante abogados externos a la empresa) y judiciales se han llevado a cabo en los últimos 4
años?
D) ¿Cuantas actuaciones de corte de suministro ha llevado a cabo la empresa Emalgesa por
falta de pago en los últimos 4 años?
E) ¿Cómo se contabiliza en la empresa municipal Emalgesa y Argisa estas deudas? ¿Como
tributan el IVA? ¿Compensan o no el mismo?
Suponemos que en las memorias de ambas empresas y en los informes de gestión alguna
referencia habrá sobre la morosidad en el pago de las facturas del agua. Se solicita copia de
actas donde aparezcan acuerdos relacionados con el cobro de facturas y actuaciones de cor-
tes de suministro y reclamaciones de pago de deudas.
Solicitamos mantener con la dirección de Emalgesa y de Argisa una entrevista al objeto de
recibir información, en su caso, y contrastar información sobre este asunto.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver todo el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las
siguientes pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajena a esta noción de
“información pública”:
- A) ¿Cómo es posible que una persona vecina de Algeciras deba a Emalgesa y Argisa, casi 7000
euros? ¿Cómo se factura una cantidad constante de un consumo que, al menos en el piso 2
izquierda no se ha producido?
- B) ¿Cuántas personas vecinas de Algeciras se les factura de forma similar, suponemos porque no
tengan contador?
Solicitamos mantener con la dirección de Emalgesa y de Argisa una entrevista al objeto de recibir
información, en su caso, y contrastar información sobre este asunto.”
Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
realice una específica actuación (explicar una situación de hecho y mantener una reunión). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
2. Respecto al resto de peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documen-
tos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos
por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Debemos aclarar que, en el caso de que la entidad reclamada no disponga de la información solicitada
porque haya sido elaborada por otra entidad sujeta a la normativa de transparencia (“Emalgesa y de
Argisa”), esta deberá remitirles la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el
artículo 19.1. LTAIBG (“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“C) ¿Qué actuaciones ha realizado Emalgesa y Argisa, es decir el Ayuntamiento y Mancomu-
nidad, para la supervisión de estas situaciones y resolver la acumulación de esa enorme
deuda? ¿Cómo se le notifica la deuda y la forma de pago a quien debe ese importe? ¿Cuán-
tas actuaciones de requerimiento a través de actuaciones reclamatorias pre-judiciales (me-
diante abogados externos a la empresa) y judiciales se han llevado a cabo en los últimos 4
años?
D) ¿Cuantas actuaciones de corte de suministro ha llevado a cabo la empresa Emalgesa por
falta de pago en los últimos 4 años?
E) ¿Cómo se contabiliza en la empresa municipal Emalgesa y Argisa estas deudas? ¿Como
tributan el IVA? ¿Compensan o no el mismo?
Suponemos que en las memorias de ambas empresas y en los informes de gestión alguna
referencia habrá sobre la morosidad en el pago de las facturas del agua. Se solicita copia de
actas donde aparezcan acuerdos relacionados con el cobro de facturas y actuaciones de cor-
tes de suministro y reclamaciones de pago de deudas.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto, apartado segundo, y Séptimo, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo que corresponde a las peticiones incluidas en el apartado
primero del Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.