Se solicitó a la Dirección General de Infraestructuras del Agua de la Junta de Andalucía información detallada sobre el estado, presupuesto y plazos de diversas obras hidráulicas. El reclamante alegó que, pese a la resolución favorable, no recibió la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad acreditó el envío posterior y la recepción de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe ser motivada y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la información solicitada fue efectivamente puesta a disposición del interesado durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 650/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0056
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Infraestructuras del Agua de la Consejería de
Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO:
"Estado de las obras previstas en el Acuerdo de 16 de junio 2020 del CG
"INFORMACIÓN:
"Por Acuerdo de 16 de junio de 2020, del CG, declaró de interés de la CA de Andalucía
determinadas obras hidráulicas destinadas a paliar la sequía y garantizar el abastecimiento
en alta en determinadas zonas.
"Las obras que fueron declaradas de interés de la CA, son las siguientes
"- Abastecimiento en alta en el Valle del Almanzora
"- Garantía de abastecimiento en alta de agua desalada en el Poniente Almeriense y Almería
"- Nueva conducción de abastecimiento desde el embalse del Guadalcacín hasta el Partidor
de la Peruela
"- Mejora de la garantía de abastecimiento a núcleos de la Comarca de la Janda
"- Conducción para el abastecimiento de agua a la zona norte de Córdoba desde el embalse
de la Colada.
"- Conducción de abastecimiento en alta desde El Cerrillo a Cerro Murian.
"- Conducción de abastecimiento a la Costa Tropical desde el Sistema Béznar-Rules
"- Mejora de la garantía de abastecimiento a los municipios de la Contraviesa
"- Aumento de la capacidad de regulación de los depósitos del Sistema Huelva
"- Mejora de la garantía de abastecimiento a los municipios de la Sierra de Huelva
- Mejora de la garantía de abastecimiento del sistema Quiebrajano - ETAP de Jaén
"- Conducciones generales de abastecimiento del sistema Víboras (segunda fase)
"- Abastecimiento en alta a la zona Norte de la provincia de Málaga
"- Abastecimiento en alta a la zona del Bajo Guadalhorce
"- Mejora de la interconexión de los Sistemas Campo de Gibraltar y Costa del Sol
"- Mejora de la garantía de abastecimiento en alta en la Sierra Sur de Sevilla
"- Mejora de la garantía de abastecimiento en alta al núcleo de Burguillos
"Respecto a cada una de ellas se solicita:
"- Explicación de las fases de cada obra, en el caso de que se haya faseado
"- Fecha de inicio de cada obra
"- Presupuesto definitivo de cada obra, incluidas todas sus fases (€)
"- Certificaciones de obra ejecutada correspondiente al conjunto de fases de cada una de las
obras
"- Fecha prevista de puesta en servicio".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"A la vista de los hechos y los fundamentos de derecho, y en virtud de la competencia
establecida en el Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural,
"RESUELVE:
"Facilitar la información de los expedientes vinculados a las actuaciones declaradas de interés
de la Comunidad Autónoma por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 16 de junio de 2020 en el
anejo adjunto.
"En relación con las actuaciones en fase de redacción de proyectos, una vez finalizada la
redacción serán objeto de revisión, supervisión, información pública, tramitación ambiental y
finalmente aprobación definitiva; será en ese momento cuando podrá facilitarse presupuesto
estimado así como información estimada de fecha de inicio y fin de la actuación".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Se recibe notificación de de la resolución dando respuesta a mi solicitud de acceso a
información pública, pero no se adjunta ninguna información".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 13 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
informando al respecto, en lo que interesa, que:
"• El 23 de enero de 2024 se comprueba en la aplicación PID@ el envío aparentemente correcto
de la resolución, aunque se sospecha que pudiera haber existido algún problema técnico que
haya impedido adjuntar la resolución, sin que pueda confirmarse. (DOC nº ...)
"• El 23 de enero de 2024 se recibe solicitud EXP Nº 2024-00000157 en los mismos términos
que la primera solicitud. (DOC nº ...)
"• El 9 de febrero se [sic] 2024 se reenvía la resolución al solicitante a través de PID@ para dar
respuesta a ambas solicitudes. Además, simultáneamente se procede a remitir por correo
electrónico al solicitante la resolución rogándole acuse de recibo y confirmación de su recepción
a través de PID@. (DOC nº ... y ...)
"• Esta Dirección General está a la espera de acuse de recibo del solicitante, que se hará llegar
a ese Consejo a su recepción".
3. Con fecha 10 de mayo de 2024 se solicita por correo electrónico a la persona reclamante
confirmación de recepción de la respuesta a su solicitud de información, no habiendo recibido este
Consejo contestación a fecha de dictarse la presente resolución.
4. Con fecha 28 de mayo de 2024 se recepciona por la entidad reclamada solicitud de copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. Con fecha 27 de junio de 2024
tienen entrada alegaciones de la entidad reclamada, poniendo de manifiesto lo siguiente:
"Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Consejería de Agricultura,
Pesca, Agua y Desarrollo Rural solicitud de información pública de la persona arriba indicada,
acerca del estado de las obras previstas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio
de 2020, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía obras
hidráulicas destinadas a paliar la sequía y garantizar el abastecimiento en alta en determinadas
zonas de Andalucía. Para cada obra, explicación de las fases, fecha de inicio, presupuesto
definitivo, certificaciones de obra ejecutada y fecha prevista de puesta en servicio.
"Segundo.- Con fecha 15 de enero de 2024, se dicta resolución de la Dirección General de
Infraestructuras del Agua por la que se facilita la información solicitada y, con fecha 12 de
febrero de 2024 se remite a la persona interesada a través de la aplicación PID@, herramienta
de tramitación de las solicitudes de información pública. Se adjunta resolución de 15 de enero
de 2024.
"Tercero.- Dicha resolución fue enviada además, en la misma fecha, al correo electrónico
facilitado por el interesado que consta como modalidad de notificación marcada en su solicitud.
Dicha remisión ha sido confirmada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]. Se
adjunta correo electrónico justificante de la recepción.
"Conclusión. Esta Dirección General ha facilitado a D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] la información solicitada y así lo acredita la propia persona interesada".
Entre la documentación remitida, se incluye correo electrónico de la persona reclamante de fecha 18
de junio de 2024 confirmando la recepción de la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 15 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 16 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.