El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre eventos sociales o deportivos celebrados entre 2020 y 2021 que incumplieran la normativa de seguros de responsabilidad civil. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que lo solicitado no es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, pero no incluye la realización de análisis jurídicos o investigaciones de hechos.
2
La solicitud requiere que la entidad realice un juicio de valor y una valoración de circunstancias para determinar si hubo o no un incumplimiento de la Ley 13/1999.
3
El derecho de acceso a la información se limita a documentos que previamente obren en poder de la entidad, no extendiéndose a la creación de nueva información mediante análisis jurídico.
4
La falta de respuesta de la entidad reclamada y su nula colaboración con el Consejo durante la tramitación pueden constituir infracciones según el régimen sancionador de la LTPA.
5
Las causas de inadmisión de las solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 649/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1021/2024
Persona reclamante CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Conocer si entre el día 21 de agosto de 2020 y el día 4 de octubre de 2021 ambos inclusi -
ve, se organizó en el municipio de San Roque algún evento social y o deportivo del que no
conste seguro de responsabilidad civil específicos, contratados por el organizador y o cola-
borador para cada uno de dichos eventos, incumpliéndose la Ley 13/1999 de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Solicito también, conocer si entre el día 21 de agosto de 2020 y el día 4 de octubre de 2021
ambos inclusive, se organizó en el municipio de San Roque algún evento social y o deportivo
que no contara con seguro de responsabilidad civil en vigor específicos para cada uno de di-
chos eventos, incumpliéndose la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Re-
creativas de Andalucía. Solicito conocer, si el Ayuntamiento de San Roque, el Sr. Alcalde y o
la Policía Local de San Roque, autorizaron y o permitieron la organización de algún evento
social y o deportivo que no contara con seguro de responsabilidad civil contratado ni en vi-
gor entre el día 21 de agosto de 2020 y el día 4 de octubre de 2021, ambos inclusive.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“Conocer si entre el día 21 de agosto de 2020 y el día 4 de octubre de 2021 ambos
inclusive, se organizó en el municipio de San Roque algún evento social y o deportivo del
que no conste seguro de responsabilidad civil específicos, contratados por el organizador y o
colaborador para cada uno de dichos eventos, incumpliéndose la Ley 13/1999 de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Solicito también, conocer si entre el día 21 de agosto de 2020 y el día 4 de octubre de 2021
ambos inclusive, se organizó en el municipio de San Roque algún evento social y o deportivo
que no contara con seguro de responsabilidad civil en vigor específicos para cada uno de
dichos eventos, incumpliéndose la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía. Solicito conocer, si el Ayuntamiento de San Roque, el Sr. Alcalde y
o la Policía Local de San Roque, autorizaron y o permitieron la organización de algún evento
social y o deportivo que no contara con seguro de responsabilidad civil contratado ni en
vigor entre el día 21 de agosto de 2020 y el día 4 de octubre de 2021, ambos inclusive.”
Este Consejo cuenta ya con una reiterada doctrina sobre las solicitudes de información en la que
se incluyen valoraciones personales que condicionan la respuesta a ofrecer. Así, en la Resolución
152/2023 indicábamos:
“Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que efectivamente lo solicitado no tiene
encaje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la
información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor
que excede del concepto de información pública (“... órganos y unidades administrativas
que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones”). La entidad reclamada
debería investigar qué órganos o unidades han incurrido en una presunta dejación de
funciones alegada exclusivamente por la persona reclamante, para poder proporcionar la
información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico
que concluya que estos puedan calificarse como de “dejación de funciones”. Y resulta que
estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la
ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de
la entidad reclamada”.
Y en la Resolución 396/2023 afirmábamos que:
“2. Sin embargo, respecto a la primera petición (“ Si se ha adoptado alguna medida
disciplinaria para depurar la responsabilidad en que podría haber incurrido [nombre y
apellidos] ([se cita cargo] de este Ayuntamiento) por haber propuesto la redacción de las
bases reguladoras con manifiesta infracción de lo dispuesto en el art. 7.1 del Decreto
201/2003, de 8 de julio, en concreto, obviando el trámite de publicación obligatoria en BOP
de la lista provisional de personas admitidas y excluidas”), este Consejo considera que lo
solicitado no tiene encaje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que
para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer
un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“...por haber propuesto
la redacción de las bases reguladoras con manifiesta infracción de lo dispuesto en el art. 7.1
del Decreto 201/2003, de 8 de julio, en concreto, obviando el trámite de publicación
obligatoria en BOP de la lista provisional de personas admitidas y excluidas”). La solicitud se
sustenta en unas afirmaciones (ausencia de un trámite) que la entidad reclamada debería
comprobar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los
hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas
disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está
incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada.”
E igual consideración merece la solicitud objeto de esta reclamación. En ambas peticiones, la per-
sona reclamante afirma que se solicita información sobre la celebración de eventos “incumplién-
dose la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. A la vista
de la petición, consideramos que lo solicitado no tiene encaje en el objeto de la Ley, ya que para
delimitar el objeto de la petición la entrada debería valorar las circunstancias de cada caso para
determinar que se ha incumplido o no “la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Re-
creativas de Andalucía”. La entidad debería por tanto realizar un análisis jurídico de unos hechos
para alcanzar una decisión, y a partir de ahí, delimitar el objeto de la solicitud. Actuaciones que no
están incluidas en el objeto de la Ley previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al no estar lo solicitado incluido en el objeto de la
Ley.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información públi-
ca previsto en el artículo 2 a) LTPA.