El Ayuntamiento de Colmenar solicitó al Ayuntamiento de Casabermeja el Acuerdo de Pleno y el informe de Intervención relativos a la inadmisión de sus alegaciones presupuestarias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena el acceso a la información por no existir causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal, pudiendo ser ejercido por cualquier persona, ya sea física o jurídica, pública o privada.
2
No constituye un litigio interadministrativo sujeto al artículo 44 de la LJCA cuando la Administración solicitante no actúa en ejercicio de potestades públicas, sino como un interesado más.
3
La presentación de alegaciones a presupuestos de otra entidad local y la posterior solicitud de información no se consideran el ejercicio de facultades específicas de poder público.
4
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede resultar constitutiva de infracción grave.
6
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 646/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 511/2024
Persona reclamante Ayuntamiento de Colmenar
Entidad reclamada Ayuntamiento de Casabermeja
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 29/1998, de 13 de julio, re-
guladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 8 de mayo de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTEC-
CIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el
que remite la queja Q24/2524, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 4 de
abril de 2024.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la efica-
cia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una recla-
mación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“...se remita notificación del Acuerdo de Pleno de 22 de Enero de 2024, por el que se inad -
mite la alegación presentada por este Ayuntamiento de Colmenar, con las intervenciones de
los Sres. Miembros, si así se hubieren realizado, así como el informe de Intervención que se
indica en el anuncio y cuanta información haya sido emitida en relación a la alegación pre-
sentada por este Ayuntamiento”
Todo en relación con las alegaciones presentadas por la persona reclamante a la aprobación inicial
del Presupuesto de la entidad reclamada.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de mayo de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de ini-
cio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de junio de 2024 la entidad reclama-
da recibió solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegacio-
nes que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comu-
nicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia res-
pectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración local andalu-
za, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 4 de abril de 2024 (fecha de presentación de la queja). Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a la siguiente información :
“...se remita notificación del Acuerdo de Pleno de 22 de Enero de 2024, por el que se inad -
mite la alegación presentada por este Ayuntamiento de Colmenar, con las intervenciones de
los Sres. Miembros, si así se hubieren realizado, así como el informe de Intervención que se
indica en el anuncio y cuanta información haya sido emitida en relación a la alegación pre-
sentada por este Ayuntamiento”
Todo en relación con las alegaciones presentadas por la persona reclamante a la aprobación inicial
del Presupuesto de la entidad reclamada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Según se expone en la reclamación formulada a este Consejo, esta solicitud de información pública ha
sido presentada por una entidad local frente a otra entidad local.
Nos encontramos, por tanto, con un procedimiento de derecho de acceso a la información pública
entablado entre dos organismos públicos.
2. Debemos señalar con carácter previo que no existe una interpretación uniforme entre las
autoridades de transparencia respecto a la posibilidad de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública por las propias Administraciones Públicas a fin de obtener la información que obre
en poder de otras administraciones. Así, mientras algunas se han manifestado en sentido favorable a
esta posibilidad con fundamento en la formulación amplia del derecho de acceso a la información (por
ejemplo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución RT 43/2016, de 4 de abril),
otras, sin embargo, han considerado que estas solicitudes deben ser resueltas en atención a los
principios generales de las relaciones interadministrativas actualmente recogidas en el artículo 140.1
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en este sentido el
Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León núm. 108/2017).
Igualmente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 1ª) num. 556/2016 de 20 diciembre se reconoce que la normativa de
transparencia “...no está llamada a regir las relaciones informativas y de intercambio de datos entre
Administraciones publicas en general, y locales en particular, sino que, en la senda del articulo 37 LRL-
PAC, legitima a "los ciudadanos" a los efectos de los derechos que en dicha legislación se
reconocen(…)”.
A juicio de este Consejo debemos tener en cuenta que, como declara la exposición de motivos de
la LTPA, “...la Ley reconoce la aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no
sólo tendrá legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino
también las personas físicas, cualquiera que sea su nacionalidad”. Este órgano comparte que los
artículos 12 LTAIBG y 24 LTPA son claros en el reconocimiento del derecho de acceso a la
información pública a “todas las personas”, esto es, estamos ante un derecho que como el
Tribunal Supremo ha reconocido en su sentencia de 16 de octubre de 2017 se configura como un
derecho de titularidad universal, para cuyo ejercicio no se precisa ostentar ningún interés
cualificado, por lo que cualquier persona, tanto física como jurídica, privada o pública, de
nacionalidad española o extranjera, puede formular un petición de acceso a la información. No
existe ninguna previsión normativa concreta de la que pueda deducirse que los derechos
reconocidos y regulados por la LTAIPBG a las personas sean exclusivos de las personas privadas.
Los artículos 1 y 2 LTAIPBG consideran explícitamente que los titulares del derecho de acceso a la
información pública son las personas, sin más precisión. Yel 18 de la misma Ley establece que
puede ser ejercido tanto por personas físicas a título individual, como en representación de
personas jurídicas. Lo anterior unido a que uno de los atributos de las administraciones públicas
es la personalidad jurídica, permite considerar que el derecho positivo vigente ampara el derecho
de una entidad pública a acceder a la información pública en manos de otras administraciones,
derecho que deben poder ejercer de conformidad con las previsiones de la LTAIPBG.
3. No obstante lo anterior, como ya indicamos en nuestra Resolución 194/2023,de 23 de marzo,
cuando la solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas de la
Administración reclamante, es decir, bajo la condición de poder, es plenamente aplicable lo
previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca de que "en los litigios entre
Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Y dado que la
reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos
(23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia
5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como
un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar
precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias
invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el artículo
44 de la ley de la Jurisdicción".
Igualmente en la STS 2337/2020, de 9 de julio, se ha venido a establecer el criterio de que:
“...en aquellos supuestos en que el conflicto se sustancie formalmente entre
Administraciones Públicas, pero una de ellas se posicione en la relación jurídica entablada
como una persona despojada de su condición de poder público, no resulta procedente la
formalización del requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA, como mecanismo para
dirimir las controversias jurídicas antes de entablar las acciones pertinentes en la
jurisdicción contencioso administrativa.
En estos casos, se considera que debe agotarse la vía administrativa mediante la
interposición de los recursos administrativos que resulten pertinentes conforme a lo
dispuesto en la Ley 39/2015. Al respecto, cabe recordar que la regulación del instituto
procedimental del requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contemplado
en el referido artículo 44, tiene como finalidad evitar la litigiosidad entre Administraciones
Públicas favoreciendo la resolución de conflictos que pudieran suscitarse entre
Administraciones Públicas, en términos de composición de los intereses públicos en juego,
en la medida que las Administraciones Públicas tienen la consideración constitucional de
sujetos servidores de los intereses generales y responsables de los servicios públicos y que
constituye un desideratum constitucional que la eventual conflictividad entre ellas se
resuelva con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, colaboración,
concertación y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3, 103 y 106
de la Constitución.
En este sentido, procede significar que la supresión del recurso administrativo en los
conflictos interadministrativos y la correlativa introducción del requerimiento potestativo
previo a la interposición del recurso jurisdiccional, que se establece en el artículo 44, resulta
coherente con la naturaleza específica y singular que caracteriza a los litigios entre
Administraciones Públicas, en que se enfrentan sujetos de Derecho Público que sirven con
objetividad a los intereses generales, y en que resulta legítimo arbitrar mecanismos
procedimentales para encauzar la resolución del conflicto interadministrativo.
Cabe significar, al respecto, que la regulación del requerimiento, como requisito que debe
cumplimentarse con carácter potestativo previamente a la interposición del recurso
contencioso- administrativo, obedece al designio de facilitar, en términos de efectividad, el
acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa de aquella Administración Pública que
pretenda litigar contra otra Administración Pública, a la que se le exime de la carga de
agotar la vía administrativa, a diferencia de los particulares a los que la Ley reguladora del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley jurisdiccional
les imponen, específicamente, cumplir dicho requisito procesal.
“(…) Específicamente, cabe considerar que concurren los presupuestos para entender que
estamos ante un litigio entre Administraciones Públicas cuando ambas Administraciones
actúan revestidas de las cualidades que caracterizan a las Administraciones Públicas...” .
Por el contrario, cuando la Administración Pública actúa en un procedimiento sin ninguna
prerrogativa de poder público, en las mismas condiciones que una entidad privada, entiende el
Tribunal Supremo que no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones
Públicas, a los efectos de aplicación del artículo 44 LJCA.
Lo anterior nos lleva a considerar que si la petición de información se efectúa por la
Administración solicitante en el ejercicio de potestades públicas, la cuestión no ha de resolverse
conforme a la normativa de transparencia. Las relaciones informativas y de intercambio de datos
entre Administraciones publicas en general deben regirse por el principio de colaboración, entendido
como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes; o
por el principio de cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y
en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común
(letras c) y d) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre). En tales casos, no procedería
resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de acceso, ni procedería plantear
reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo del artículo 44 de la LJCA.
4. Y en el caso que nos ocupa, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Colmenar no presentó
su solicitud de información en el ejercicio de potestades públicas. Y es que pese a que la decisión so-
bre la presentación de la solicitud de información (y anteriormente sobre la presentación de alegacio-
nes al proyecto inicial de presupuestos) se adoptaron a través de los cauces previstos para la toma de
decisiones, lo cierto es que ni la presentación de alegaciones ni la solicitud de información se realiza-
ron en ejercicio de potestades públicas, dadas las competencias atribuidas a los Ayuntamientos en la
normativa de régimen local. La entidad reclamante utilizó el derecho reconocido a cualquier persona
interesada en el artículo 169.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece que:
“Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el bo-
letín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días,
durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno.
El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubie-
sen presentado reclamaciones ; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes
para resolverlas”
No existe ninguna previsión específica en la normativa de régimen local que otorgue a las entida-
des locales potestades o facultades específicas respecto a los procedimientos de aprobación de
los presupuestos de otras entidades locales.
Y posteriormente utilizó el derecho de acceso a la información pública que, como hemos indicado,
el artículo 12 LTAIBG atribuye a todas las personas.
Lo anterior nos lleva a considerar que la petición de información que estamos examinando no
cabe encuadrarla en el ejercicio de potestades públicas de la entidad reclamante y que por tanto
procede resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de acceso, con
arreglo a la establecido en la normativa de transparencia.
Por ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...se remita notificación del Acuerdo de Pleno de 22 de Enero de 2024, por el que se inad -
mite la alegación presentada por este Ayuntamiento de Colmenar, con las intervenciones de
los Sres. Miembros, si así se hubieren realizado, así como el informe de Intervención que se
indica en el anuncio y cuanta información haya sido emitida en relación a la alegación pre-
sentada por este Ayuntamiento”
Todo en relación con las alegaciones presentadas por la persona reclamante a la aprobación inicial
del Presupuesto de la entidad reclamada.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.