Desestimada 22/07/2024 · 102 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información y solicitud de reconocimiento de descubrimiento arqueológico de una necrópolis tartésica

Un ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Sevilla certificación sobre la existencia de una necrópolis tartésica en registros públicos o privados y el reconocimiento de su descubrimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que pedir certificaciones o reconocimientos no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de certificación de hechos o el reconocimiento de un descubrimiento arqueológico no encaja en el concepto de 'información pública', ya que no se pide un documento existente sino una actuación administrativa.
2 No es exigible a la entidad reclamada elaborar documentos no existentes ni certificar información que ya obre en su poder bajo los términos de la ley de transparencia.
3 Se desestima la pretensión sobre el registro público al quedar acreditado, por confesión del propio reclamante, que la entidad ya le había informado de la inexistencia de dicho registro.
4 La Administración respondió adecuadamente al informar que la zona ya constaba en un expediente de actividad arqueológica autorizado en 2020, cuyos resultados obran en el archivo de la Delegación.
5 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante escritos de alegaciones durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 643/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 354/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Sevilla Artículos 2, 24 LTPA 82 Ley 39/2015 Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen- eral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Second. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación al descubrimiento arqueológico que he llevado a cabo de una Nueva Necrópolis Tartésica en El Viso del Alcor, en el lado Norte del Puerto de la Alunada, a los 37º 23´48.78´´ N, y 5º 42´24.24´´ O, en el Polígono 4 Parcela 4 del término de El Viso del Alcor según la Sede Electrónica del Catastro, sobre el que he realizado un Trabajo para su constatación que ha sido ab initio debidamente registrado en la Junta de Andalucía y enviado a una Revista Científica, habiéndose publicado en la Revista Historia Digital así como en el Portal Dialnet de la Universidad de la Rioja (file:///C:/Users/manue/Downloads/DialnetUnaNuevaNecropolisTartesicaEnLosAlcoresSevilla- 9032057%20(8).pdf), habiendo tenido repercusión en prensa, y sobre el que se han cursado Escritos a ese Servicio además de una reunión con su responsable, reiterar que se interesa una respuesta escrita por la que se proceda a informar y certificar el Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso y con antelación a la publicación del Trabajo sobre la Necrópolis, exista sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada, así como de las estructuras que se ponen de manifiesto en el Trabajo realizado. Y, en el caso de que no se tenga registro de dicha Necrópolis y de las estructuras que se describen en el Trabajo, que se proceda al reconocimiento del descubrimiento con cuanto más proceda. “Asimismo, igualmente, y en caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en algún “Registro No Público”, que se certifique su existencia y la norma que lo crea, así como la inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo con su ubicación en el Lado Norte del Puerto de la Alunada y periodo. Y, en otro caso, que reconozcan el evidente descubrimiento arqueológico llevado a cabo por el que suscribe. “Decir que el Ayuntamiento del Municipio con fecha 19/Julio/2023 ha dirigido una Carta a la Delegación de Cultura para que, ante la posible importancia del yacimiento arqueológico, tomen medidas. “Y es evidente la necesaria respuesta por parte de la Administración. En este sentido es clara la obligación por parte de la Administración de estudiar y catalogar los yacimientos, y, por supuesto, en Registros y Catálogos Públicos a disposición de toda la ciudadanía, máxime si se pone de manifiesto un descubrimiento arqueológico. “Vuelvo a remitirles, entre otros, como Documentos 1 y 2 Cartas remitidas por Correo Electrónico a la Junta de Andalucía. Y como Documento 3 Publicación en el Portal Dialnet de la Universidad de La Rioja. “Es por lo que SUPLICO, tenga por presentado este Escrito, se sirva admitirlo y tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y, en su consecuencia, se proceda por la Administración a informar y certificar el Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso, exista sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada y en la que el que suscribe la ha encontrado, así como de las estructuras que se ponen de manifiesto en el trabajo realizado. Que, igualmente, y en caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en un “Registro No Público”, que se certifique su existencia y la norma que lo crea, así como la inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo con su ubicación en el Lado Norte del Puerto de la Alunada y periodo. Y, en el caso de que no se tenga registro con anterioridad a 8/Octubre/2022 de dicha Necrópolis y de las estructuras que se describen en el trabajo, que se proceda al reconocimiento del descubrimiento con cuanto más proceda”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que por medio del presente Escrito, y al amparo del art. 4, 24 y concordantes de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se exponen los siguientes “HECHOS “PRIMERO.- Que con fecha 12 de Febrero de 2024 dirigí una Solicitud de Información a la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía en relación al descubrimiento arqueológico que he llevado a cabo de una Nueva Necrópolis Tartésica en El Viso del Alcor, en el lado Norte del Puerto de la Alunada, a los 37º 23´48.78´´ N, y 5º 42´24.24´´ O, en el Polígono 4 Parcela 4 del término de El Viso del Alcor según la Sede Electrónica del Catastro. (Se adjunta como Documento 1 Copia del citado Escrito de Solicitud de Información al que acompañaba Documentación, entre ella el Trabajo confeccionado sobre el descubrimiento realizado para su constatación y publicado en diversos medios y que acompañamos como Documento 2). “En el referido Escrito se solicitaba de la Administración, de forma específica y concreta, «una respuesta escrita por la que se proceda a informar y certificar el Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso y con antelación a la publicación del Trabajo sobre la Necrópolis, exista sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada, así como de las estructuras que se ponen de manifiesto en el Trabajo realizado». “Asimismo, igualmente, se solicitaba, para el caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en algún «Registro No Público», que se certifique su existencia y la norma que lo crea, así como la inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo con su ubicación en el Lado Norte del Puerto de la Alunada y periodo. “En el referido Escrito de Solicitud se concluía solicitando la necesaria respuesta por parte de la Administración, así como afirmando «la obligación por parte de la Administración de estudiar y catalogar los yacimientos, y, por supuesto, en Registros y Catálogos Públicos a disposición de toda la ciudadanía, máxime si se pone de manifiesto un descubrimiento arqueológico». “SEGUNDO.- Que ha transcurrido el plazo máximo para resolver la Solicitud sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Es por lo que entiendo la Solicitud desestimada. “Por lo expuesto, “SUPLICO A LA COMISIÓN, tenga por presentado este Escrito con el documento que lo acompaña, se sirva admitirlo y tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y, en su consecuencia, se proceda por la Administración a facilitar información veraz y a informar y certificar el Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso, exista sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada y en la que el que suscribe la ha encontrado, así como de las estructuras que se ponen de manifiesto en el Trabajo realizado. Que, igualmente, y en caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en un «Registro No Público», que se certifique la existencia de dicho «Registro No Público»y la norma que lo crea, así como la inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo con su ubicación en el Lado Norte del Puerto de la Alunada y periodo, con cuanto más proceda”. Se aporta “el trabajo” mencionado cuyo autor es la persona reclamante denominado “Una nueva necrópolis tartésica en Los Alcores, Sevilla” publicado en Historia Digital (Número 42, julio 2023). Fourth. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de abril de 2022 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 17 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente: “- Que recibida la solicitud de fecha 12/02/24, dicha comunicación no se ha considerado como una solicitud de información pública, en primer lugar porque no se presentó a través de la herramienta PID@, ni hizo referencia a la Ley de Transparencia y, en segundo lugar, porque la solicitud no se corresponde con el objeto de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuyo artículo 2.a, establece que «a los efectos de la presente ley, se entiende por Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Es decir no se puede considerar información pública la certificación de un hecho, que es lo que solicita el reclamante, por lo que procede alegar al Consejo de Transparencia que no se tenga en cuenta la reclamación presentada. “Puesto que, en vista de lo anteriormente fundamentado, la solicitud del reclamante no se puede considerar como una demanda de información pública y que la misma no está incluida en ningún procedimiento especial de tramitación de esta Delegación, no le es de aplicación el plazo de resolución y notificación establecido en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, esto es veinte días hábiles, sino que siendo considerado como un procedimiento ordinario, el plazo de resolución de su petición sería el establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 25 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, que establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo éste será de tres meses y se contarán, en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que su solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. “Por ello, habiéndose recibido la petición del interesado el día 12/02/2024 y siéndole notificada con fecha 02/05/2024 el escrito respuesta de la misma fecha, firmado por la Jefa del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, podemos deducir que no ha transcurrido el plazo de resolución de este procedimiento que no vencía hasta el 12/05/2024, por lo que este Órgano administrativo ha cumplido con su obligación de resolver de forma expresa y notificar en plazo, tal y como establece el mencionado artículo 21, en su apartado 1, de la Ley 39/2015, por lo que se debe de desestimar la reclamación del interesado que argumenta la no contestación de esta Administración a su petición. “- Que D. [nombre de la persona reclamante], abogado de profesión, no ha realizado ningún trámite con esta Delegación que esté incluido en la tramitación de un expediente de arqueología, que no posee la titulación para ello y que ha insistido en todo momento en que se le reconozca un descubrimiento arqueológico no previsto en nuestra tramitación, sin contemplar los trámites ni requisitos previstos en la legislación vigente, publicando datos sin autoridad para ello e interfiriendo en nuestro trabajo de tutela del patrimonio. “Conclusiones: “Por todo lo anterior se entiende que en primer lugar, que la solicitud del reclamante no se puede considerar como una demanda de información pública y, en segundo lugar, la solicitud ha sido respondida en tiempo y forma por este Órgano administrativo, por lo que, salvo mejor criterio, entendemos que la reclamación del interesado debe ser desestimada”. 3. Consta en el expediente la respuesta de fecha 2 de mayo de 2024 al escrito de 12 de febrero de 2024, remitida a la persona reclamante, con el siguiente tenor literal: “El Artículo 52 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía establece: “«1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica y de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía: excavaciones, prospecciones arqueológicas terrestres o subacuáticas no incluidas entre los supuestos del apartado 3, análisis de estructuras emergentes y la reproducción y estudio del arte rupestre. “2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por: “... “c) Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, métodos geofísicos en sus distintos tipos, detectores de metales, etc». “En base a dicho artículo y según lo dispuesto también en el Reglamento de actividades arqueológicas aprobado por Decreto 168/2003, de 17 de junio, desde esta Delegación se tramitan y autorizan las actividades arqueológicas que se realizan en la provincia de Sevilla previa comprobación de que se cumplen todos los requisitos necesarios para dicha autorización, entre ellos el de la titulación necesaria para la dirección de dicha actividad. “Tal y como expone en su escrito y en los documentos adjuntos usted envió con fecha 8/10/22 el artículo «Una nueva necrópolis tartésica en Los Alcores, Sevilla» al Registro de la Propiedad Intelectual, obteniendo con ello su registro para su posterior publicación en le revista digital que menciona. En ningún caso la comunicación al Registro de la Propiedad Intelectual de un artículo, ya sea científico, literario u otros, implica la comunicación de una actividad arqueológica al Servicio de Bienes Culturales de la Delegación, dado que dicho Registro se limita a certificar la autoría del artículo enviado y no entra en su contenido ni se dedica comunicarlo a otros departamentos de la administración autonómica que puedan tener interés en su contenido. “El artículo publicado por usted afirma: “«La necrópolis presentada en este trabajo se ha identificado y analizado mediante una exhaustiva prospección de superficie de toda el área con el objeto de identificar y documentar las estructuras arqueológicas». “No consta sin embargo ninguna solicitud de autorización en esta Delegación para la realización de dicha actividad arqueológica de prospección, recogida tanto en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía como en el Reglamento de Actividades Arqueológicas, ni su dirección por técnico con competencias en arqueología como exige la normativa de aplicación. “Dicho trabajo no puede ser por tanto reconocido en ningún caso por esta Delegación, independientemente de su repercusión en prensa digital o escrita. Los resultados de las actividades arqueológicas, su registro, publicación y protección, se realizan según lo establecido en el Reglamento de Actividades Arqueológicas mediante la presentación a la finalización de la actividad de la Memoria Final de la Actividad y la Resolución de su procedencia en su caso por la Delegación. “No establece la legislación vigente ningún reconocimiento para cualquier persona que afirme haber descubierto un yacimiento sin haber seguido el procedimiento reglado ni cumplir los requisitos necesarios para ello. Desde la Delegación se agradece la comunicación de cualquier ciudadano que traslade datos o sospechas de la existencia de algún elemento desconocido para su protección o investigación en su caso, pero tal comunicación no conlleva ningún reconocimiento ni premio hacía el ciudadano, salvo lo establecido en el artículo 50 de la Ley, referente a hallazgos casuales. “En este caso además, tal y como ya le hemos comunicado verbalmente cuando se le ha atendido presencialmente en esta Delegación (en dos ocasiones en 2023), ya conocíamos en la Delegación la existencia de dichos yacimientos. Consta en esta Delegación la tramitación de un expediente de actividad arqueológica titulada «Revisión y actualización del Catálogo de yacimientos de El Viso del Alcor» dirigida por la arqueóloga Elizabeth Colins Hayes y autorizada mediante Resolución de la Delegada Territorial de fecha 7/07/20 en la que consta la zona señalada por usted, entre otras. “Los resultados de dicha actividad constan en el archivo de la Delegación y serán publicados en su momento según lo regulado en la normativa de aplicación vigente. “Por todo lo anterior le indicamos que damos por recibida y contestada su comunicación sobre la existencia de yacimientos en el Viso del Alcor, comunicándole que dichos yacimientos serán investigados en el momento que proceda, y hasta entonces deben ser respetados, debiendo solicitarse autorización para cualquier actividad que se realice en su ámbito. “Le recordamos igualmente que según el artículo 41 del Reglamento de Actividades Arqueológicas «constituye infracción grave la realización de actuaciones arqueológicas sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 52 de la citada Ley o sin respetar los condicionantes impuestos en las autorizaciones administrativas»”. 4. El 19 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta el siguiente escrito en el Consejo como “alegaciones sobre la ausencia de respuesta” a su solicitud de 12 de febrero de 2024 y a su reclamación de 11 de abril de 2024, reiterando las mismas: “Que con fecha 2 de Mayo de 2014 he recibido Respuesta del Servicio de bienes Culturales a mi Escrito de 12/Feb./2024 de Solicitud de Información dirigido a la Delegación de Cultura, Servicio de Bienes Culturales, Respuesta que se adjunta (Doc. 1). “Que por medio del presente Escrito, y habida cuenta de que la Respuesta recibida no responde a nuestro Escrito Solicitud de fecha 12/Feb./2024, me veo en la necesidad de hacer las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA.- La Respuesta del Servicio de Bienes Culturales de 2/Mayo/2024 no responde a nuestro Escrito de 12/Feb./2024 de Solicitud de Información, esto es, informar y certificar si la Necrópolis Tartésica y estructuras halladas y descritas en un Artículo/Trabajo Registrado y Publicado en Revista Científica y aportado con el Escrito de 12/Feb./2024, le constaban a la Administración en un «Registro o Catálogo Público». E, igualmente, se solicitaba en caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en algún «Registro No Público», que se informe y certifique la inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo. Asimismo se instaba a que se reconozca el descubrimiento de no constar la Necrópolis y las estructuras en registro alguno. “Y tal y como se me había manifestado por la Funcionaria del Servicio de Bienes Culturales, la Necrópolis no consta en Registro o Catálogo Público alguno, lo que pese a no afirmarse en el Escrito de dicho Servicio de Bienes Culturales de 2/Mayo/2024, SÍ se reconoce en Escrito también del mismo Servicio dirigido al Defensor del Pueblo en Respuesta a Queja interpuesta por esta parte ante el Defensor del Pueblo (Se adjunta Escrito del Defensor del Pueblo como Documento 2 que recoge la Respuesta del Servicio de Bienes Culturales a dicha Institución en el que se afirma «No está en registro Público»). “En definitiva, no se contesta a nuestro Escrito de 12/Feb./2024, pues siendo evidente que no existe Registro Público de la Necrópolis, no especifican ni certifican si conocían la existencia de la misma y de las estructuras halladas y descritas en el Trabajo o si, por el contrario, estaríamos ante un descubrimiento. “Se centra la funcionaria que suscribe en advertencias y amenazas hacía esta parte por no contar con titulación ni autorización para actividades arqueológicas, en este caso, el hallazgo casual de una Necrópolis y la confección de un Trabajo Preliminar basado en la mera toma y estudio de fotografías y de documentos bibliográficos para la constatación de que, efectivamente, se trataba de una Necrópolis Tartésica Inédita con vistas a que la Administración la registre. “Así se me reprocha el no contar con título y el haber realizado una «prospección superficial» del área sin autorización, lo cual resulta cuanto menos que anecdótico habida cuenta de que la Necrópolis se ubica en una pequeña zona en plena cornisa abierta al paso de rebaños y transeúntes, por la que paseo junto con mi familia asiduamente y que, por consiguiente, conozco a la perfección, sin hacer prospección alguna, siendo ello la razón del hallazgo de las estructuras. Y, obviamente, en un Trabajo Preliminar para la comunidad académica existen palabras más cultas para expresar el hallazgo de las estructuras que el oteo u observación en el curso de paseos en un terreno anexo a la Urbanización de Vista Verde en la que resido, y que, por ende, conocemos a la perfección, sin que se haya hecho prospección alguna. Así la Necrópolis ha sido registrada con el nombre de «Necrópolis de Vista Verde». “En este sentido, y al tratarse de un lugar totalmente abierto en plena Cornisa de Los Alcores, mi esposa y tres hijos solemos pasear por la zona por su gran belleza, sin que en modo alguno se nos haya ocurrido pedir una autorización a la Delegación de Cultura para pasear por la zona, «observar» u «otear» con atención. Más si cabe, y como amante de la historia y arqueología, ante la grata sorpresa de encontrarse estructuras funerarias con inclusión incluso de un túmulo funerario. “Ninguna actuación, intervención ni manipulación se ha hecho. Y el mero Trabajo Preliminar se ha realizado precisamente para la confirmación de que, efectivamente, se trata de estructuras arqueológicas inéditas, habiendo realizado su Registro en la Administración y su publicación científica para llamar la atención de la Administración y de la comunidad académica. “SEGUNDA.- El objeto del Escrito de 12/Feb./2024 era primordialmente que por la Administración se informara y certificara si la Necrópolis, las estructuras halladas con inclusión de un túmulo funerario, se encontraban en algún «Informe o Registro No Público» con anterioridad a 8/Oct./2022, fecha en que esta parte Registró la Necrópolis. Y ello toda vez que se me había manifestado por la Administración que la Necrópolis no constaba en ningún Registro o Catálogo Público, tal y como ahora se reconoce en Contestación al Defensor del Pueblo, pero que sí se tenía conocimiento de ella por un «Registro Privado». “El Escrito Respuesta del Servicio de Bienes Culturales no da respuesta ni contestación a nuestra solicitud, pues no especifica ni certifica si la Administración tenía constancia de la existencia de la Necrópolis y de las estructuras halladas, esto es, si esta parte ha realizado un descubrimiento arqueológico o si por el contrario nada ha descubierto que no conociera ya la Administración. “La funcionaria del Servicio de Bienes Culturales se limita a afirmar que «Ya conocíamos en la Delegación la existencia de dichos yacimientos» (Es un único Yacimiento). Pero nada, absolutamente nada, se afirma expresamente sobre el conocimiento previo de la Necrópolis y de las estructuras halladas. Y tal y como se ha expuesto y consta en el Artículo debidamente documentado, ya citábamos en ese Trabajo la existencia en la zona de un Yacimiento «Rancho del Zurdo», el que sí está registrado públicamente como Hábitat o Poblado, que no como Necrópolis sin que nada conste registrado de estructuras funerarias alguna. “En el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos de la Provincia de Sevilla tal y como se constata en la Guía Digital del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), el Yacimiento consta como «Hábitat o Poblado» sin que haya referencia alguna en el Registro del IAPH a una Necrópolis ni a estructuras funerarias alguna, razón por la que estaríamos ante un descubrimiento. Se acompaña como Documento 3 Descripción del referido Yacimiento en el IAPH. “Y es que, tal y como se afirmaba en el Trabajo, ni en la Carta Arqueológica de [Nombre y apellidos] ni en el IAPH hay constancia alguna en toda la zona ni de la Necrópolis ni de ninguna de las estructuras halladas. “Asimismo la funcionaria del Servicio menciona en la zona un «Expediente de Actividad Arqueológica titulada ‘Revisión y Actualización del Catálogo de Yacimientos de El Viso del Alcor’» afirmando que «los resultados de dicha actividad constan en el archivo de la Delegación», pero nada se afirma de la Necrópolis ni se certifica si en ese Expediente se pone de manifiesto la misma y las estructuras funerarias identificadas en el Trabajo de esta parte. “Pero es que, además, tanto si conocían la Necrópolis como si no, sorprende que una Necrópolis Tartésica con notables estructuras no se registre en un Catálogo Público, lo que es toda una dejación de funciones que no puede tener justificación alguna. “TERCERA.- Los hechos y pruebas apuntan a que se pone de manifiesto la existencia de un descubrimiento de una Necrópolis inédita con muy notables estructuras, lo que por la funcionaria del Servicio de Bienes Culturales se pretende ignorar y negar, cercenando toda aportación de un ciudadano corriente, no titulado en arqueología. “La actuación de la Delegación y su proceder, las conversaciones iniciales mantenidas con la Delegada de Cultura y los audios conservados y que se ponen a disposición en los que la misma Delegada de Cultura afirma que van a venir a visitar la Necrópolis, sin duda alguna denota y pone de manifiesto que se trata de un descubrimiento arqueológico en el que hay que intervenir. (Así responde la misma Delegada el 27/Sept./2023 a la pregunta escrita de esta parte sobre cuándo van a venir a visitar la Necrópolis: «Buenas tardes [Se cita nombre]. Le he estado llamando pero a lo mejor está ocupado. Ya mañana le llamo y le digo cuando voy. Es que el comienzo de Septiembre ha sido con muchas cosas y todavía no hemos podido ir para allá, pero vamos a ir seguro. Mañana hablamos»). “A mayor abundamiento, fue la misma Administración, a través de la Jefa del Servicio de bienes Culturales, la que inicialmente se había puesto en contacto con esta parte a raíz de la noticia en la prensa del descubrimiento de una Necrópolis Tartésica, lo que ni siquiera se reconoce en el Informe de la funcionaria. “¿Qué pasó para que a posteriori desistieran de visitar la Necrópolis y constatar el descubrimiento? Y muy sencilla respuesta tiene esta pregunta. “Pero es que, además, si ya conocían la existencia de la Necrópolis y, por ende, no se trataba de un descubrimiento, por qué la funcionaria del Servicio reprocha a esta parte el no haber comunicado el descubrimiento a la Administración. Así se insiste reiteradamente en que el registro del Artículo de la Necrópolis en el Registro de la Propiedad Intelectual de la Junta no sirve a los fines pretendidos y que la comunicación no se produjo, lo cual carece total y absolutamente de sentido si no estamos ante un descubrimiento. Y ninguna actividad arqueológica implica el Artículo registrado y realizado sólo para la constatación de que efectivamente el hallazgo casual se trata de una Necrópolis Inédita con vistas a que la Administración la registre, realizado y corroborado sólo con el estudio de los documentos bibliográficos que se recogen en el mismo. “En cualquier caso, la Necrópolis sí fue registrada por esta parte en la Administración y hasta publicada en revista científica con repercusión en prensa. “La funcionaria del Servicio de Bienes Culturales obvia que tras el registro de la Necrópolis en la Junta esta parte con fecha 16/Nov./2022 recibió notificación al respecto de la misma Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico que se aporta como Documento 4. Como también obvia el art. 16.4 de la Ley 39/2015 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la Jurisprudencia que lo desarrolla. “Es evidente que a raíz de la intervención de funcionario se decidió dar marcha atrás. La dicción: «Dicho trabajo no puede ser por tanto reconocido en ningún caso por esta Delegación», tal y como se afirma en la Respuesta, es suficientemente clarificadora. Evidente que no se puede reconocer el descubrimiento a una persona no titulada que a la sazón, no sólo efectúa el descubrimiento sino que también realiza un Trabajo Preliminar que lo constata a efectos de su comunicación y Registro. Y para que no quepa la menor duda, y a mayor INRI, se le sancionará. Ninguna intención ha tenido esta parte de que su Trabajo se pueda ver como una intromisión en gremio alguno, sino todo lo contrario. “En definitiva, que se ignore y menosprecie una aportación ciudadana, se maltrate al ciudadano e incluso se le amenace o castigue por el mero hecho de no tener titulación y no pertenecer a un «gremio», es todo un contrasentido y un abuso amparado en una situación de superioridad sobre el administrado que no debe permitirse. “CUARTA.- Es la propia Administración Local, de la que soy miembro de su Corporación, la que ha dirigido también Carta a la Delegada comunicando el hallazgo, sin que conste respuesta alguna, Carta que se acompaña como Documento 5. “Y es que el Ayuntamiento sí que pudiera hacer algo al respecto de la Necrópolis e invertir para su puesta en valor, lo que nunca va a acontecer si todo se silencia por parte de esa Delegación de Cultura. “Por lo expuesto, “SUPLICO AL CONSEJO, tenga por presentado este Escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y, en su consecuencia, reiteramos nuestra Solicitud de Información contenida en nuestro Escrito de 12/Feb./2024 así como en nuestro Escrito presentado ante ese Consejo el 11/ Abril/2024. Y en concreto, y habiéndose reconocido que no existe un registro Público de la Necrópolis y de las estructuras halladas que, con transparencia y veracidad: “1.- Informen y certifiquen el «Registro Privado» «No Público» en el que conste la Necrópolis y las estructuras detalladas en mi Artículo registrado el 8/Oct./2022 y publicado. “2.- Informen y certifiquen el estudio y fecha del mismo que, en su caso, exista sobre la Necrópolis y las estructuras halladas con inclusión de un túmulo funerario citadas en mi Artículo, con cuanto más hubiera lugar en derecho. “3.- En su caso, reconozcan que se trata de un descubrimiento arqueológico de una Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo registrado el 8/10/2022”. 5. El 24 de mayo de 2024 el Consejo remite las alegaciones recibidas de la persona reclamante a la entidad reclamada para que, en virtud de los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. El 7 de junio de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que traslada a este Consejo lo siguiente, en lo que ahora interesa: “El escrito de alegaciones del reclamante insiste en su pretensión original sin aportar nada nuevo a la misma. Respecto a la documentación que aporta, si es muy importante resaltar la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 30/04/2024 que resuelve la queja interpuesta por el reclamante: “«Tras estudiar el informe enviado, hemos comprobado la reacción adoptada por las autoridades para abordar las peticiones del interesado en un doble sentido: de un lado, aclarando el ámbito de intervención de las autoridades culturales adscritas a la Delegación Territoral de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, sobre la tutela aplicada en los yacimientos de interés arqueológico; y de otro se ha clarificado los contenidos y atenciones que el personal de dicho organismo ha ofrecido ante las peticiones del interesado. “Debemos entender que la actuación de estos servicios se ha enmarcado en sus ámbitos competenciales y funcionales y, en particular, también destacamos a través de diversas comunicaciones mantenidas con la persona promotora de la queja, el esfuerzo de comunicación y explicación de las variadas cuestiones que se manifestaron por ésta. “Por más que comprendemos el singular celo con el que se expresa el promotor de la queja y su interés por los ricos valores arqueológicos de la zona, la información de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla explica con argumentos y desde unas pautas razonables las actuaciones que ha ofrecido ante los requerimientos del interesado. “Por ello, no podemos acreditar una actuación indebida o irregular de la administración cultural en los términos expresados en la queja; y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas». “SEGUNDA.- No se puede considerar información pública la certificación de un hecho o acción, que es lo que solicita el reclamante, por ello la solicitud no se corresponde con el objeto de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuyo artículo 2. a) establece que se entiende por información pública los contenidos y documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es por ello que entendemos que se ha de desestimar la reclamación presentada”. 7. El 14 de julio de 2024 se recibe segundo escrito de alegaciones de la persona reclamante, en relación con la respuesta del Servicio de Bienes Culturales el 2 de mayo de 2024. Al citado escrito acompaña copia de la solicitud cursada por el Delegado de Cultura del Ayuntamiento de El Viso del Alcor a la Delegación Territorial de la Junta en la que solicita que se visite y se estudie el yacimiento citado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información inicial fue, con relación a un “descubrimiento arqueológico” “sobre el que he realizado un Trabajo para su constatación”: “[…] respuesta escrita por la que se proceda a informar y certificar el Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso y con antelación a la publicación del Trabajo sobre la Necrópolis, exista sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada, así como de las estructuras que se ponen de manifiesto en el Trabajo realizado. Y, en el caso de que no se tenga registro de dicha Necrópolis y de las estructuras que se describen en el Trabajo, que se proceda al reconocimiento del descubrimiento con cuanto más proceda. “Asimismo, igualmente, y en caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en algún “Registro No Público”, que se certifique su existencia y la norma que lo crea, así como la inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo con su ubicación en el Lado Norte del Puerto de la Alunada y periodo. Y, en otro caso, que reconozcan el evidente descubrimiento arqueológico llevado a cabo por el que suscribe”. Ante la ausencia de respuesta interpone la persona reclamante la reclamación. Sin embargo, durante la tramitación de la misma, en concreto el 2 de mayo de 2024, la persona reclamante recibe una respuesta de la entidad reclamada. No obstante, esta respuesta no satisface sus pretensiones por lo que presenta alegaciones a este Consejo. La cuestión está en dilucidar si con la respuesta facilitada por la entidad reclamada podemos considerar que se ha dado adecuada respuesta a la solicitud de información inicial de 12 de febrero de 2024. Y antes de entrar a conocer el fondo del asunto debemos manifestar nuestro acuerdo con la consideración de la entidad reclamada acerca de que, conforme a los términos con los que se expone la solicitud, su objeto podría no estar incluido en el concepto de información pública del que parte la legislación de transparencia. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública conforme la define el artículo 2 a) LTPA. A la vista de esta definición, es indudable que algunas de las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que la entidad reclamada “certificara” el “Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso y con antelación a la publicación del Trabajo sobre la Necrópolis, exista sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada, así como de las estructuras que se ponen de manifiesto en el Trabajo realizado” así como “en caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en algún “Registro No Público”, que se certifique su existencia y la norma que lo crea, así como la inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo”. En relación con esta petición, en la que se solicita una certificación, debemos indicar que no es exigible a la entidad reclamada elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y para el supuesto de que no constara dicho “descubrimiento” (ni en Registro público ni no público) la persona reclamante solicita “que se proceda al reconocimiento del descubrimiento con cuanto más proceda”, “que reconozcan el evidente descubrimiento arqueológico llevado a cabo por el que suscribe”. Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprenda una concreta actuación, el reconocimiento de su descubrimiento; cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo cubierto por la legislación reguladora de la transparencia. A pesar de ello, la entidad reclamada, en su respuesta de 2 de mayo, responde a esta cuestión del reconocimiento comunicando a la persona reclamante que no consta “ninguna solicitud de autorización en esta Delegación para la realización de dicha actividad arqueológica de prospección” y que “Dicho trabajo no puede ser por tanto reconocido en ningún caso por esta Delegación” ya que “los resultados de las actividades arqueológicas, su registro, publicación y protección, se realizan según lo establecido en el Reglamento de Actividades Arqueológicas mediante la presentación a la finalización de la actividad de la Memoria Final de la Actividad y la Resolución de su procedencia en su caso por la Delegación”. Asimismo informe que “no establece la legislación vigente ningún reconocimiento para cualquier persona que afirme haber descubierto un yacimiento sin haber seguido el procedimiento reglado ni cumplir los requisitos necesarios para ello”. Procedería, por tanto, la inadmisión de estas peticiones por la entidad reclamada, al no encontrarse incluidas en el concepto de información pública del artículo 2 LTPA, por lo que desestimamos estos extremos de la reclamación. 2. A pesar de ello, teniendo en cuenta que la persona reclamante, aunque solicita la certificación, también solicita que se le “informe” de estas cuestiones, y así lo hace la entidad reclamada, pasamos a analizar la respuesta facilitada el 2 de mayo de 2024 con relación exclusivamente a la inclusión de la existencia de la “Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada” en un “Registro Público, Catálogo Público y Estudio” o en “algún Registro No Público”. No considera la persona reclamante que se le ha respondido en la respuesta de 2 de mayo de 2024 a las cuestiones relativas al Registro (público o no público) en el que consta la “Necrópolis Protohistórica” por él “descubierta”. Sin embargo, en el escrito de alegaciones remitido el 19 de mayo de 2024 la persona reclamante reconoce que “tal y como se me había manifestado por la Funcionaria del Servicio de Bienes Culturales, la Necrópolis no consta en Registro o Catálogo Público alguno”, cuestión que consta asimismo, según el mismo reclamante manifiesta, en el escrito “del mismo Servicio dirigido al Defensor del Pueblo en Respuesta a Queja (Respuesta del Servicio de Bienes Culturales a dicha Institución en el que se afirma «No está en registro Público»)”. En el mismo sentido, la persona reclamante manifiesta que “se me había manifestado por la Administración que la Necrópolis no constaba en ningún Registro o Catálogo Público, tal y como ahora se reconoce en Contestación al Defensor del Pueblo”. Es más, manifiesta a este Consejo que es “evidente que no existe Registro Público de la Necrópolis”. Y así lo reconoce también en su escrito de 19 de mayo de 2024 cuando ya no hace referencia a esta pretensión. Por tanto, queda debidamente acreditado, por manifestaciones de la propia persona reclamante, que tiene conocimiento de que la “Necrópolis” no consta en Registro Público, por lo que debemos desestimar la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere. 3. Se queja la persona reclamante de que “el Escrito Respuesta del Servicio de Bienes Culturales no especifican ni certifican si conocían la existencia de la misma y de las estructuras halladas y descritas en el Trabajo o si, por el contrario, estaríamos ante un descubrimiento”. En el escrito de respuesta de 2 de mayo la entidad reclamada sí reitera (ya se lo ha comunicado en reuniones presenciales) a la persona reclamante que sí conocía la existencia del yacimiento debido a un “expediente de actividad arqueológica titulada «Revisión y actualización del Catálogo de yacimientos de El Viso del Alcor» dirigida por la arqueóloga [Se cita con nombre y apellidos] y autorizada mediante Resolución de la Delegada Territorial de fecha 7/07/20 en la que consta la zona señalada por usted, entre otras. Los resultados de dicha actividad constan en el archivo de la Delegación y serán publicados en su momento según lo regulado en la normativa de aplicación vigente”. Por tanto, con el escrito de 2 de mayo de 2024 la persona reclamante tiene conocimiento de que la “zona señalada por usted” (que deducimos que es la “Necrópolis” que manifiesta haber descubierto), se incluye, junto a otras, en un “expediente de actividad arqueológica titulada «Revisión y actualiza- ción del Catálogo de yacimientos de El Viso del Alcor» dirigida por la arqueóloga [Se cita con nombre y apellidos] y autorizada mediante Resolución de la Delegada Territorial de fecha 7/07/20”. Comunica la entidad reclamada que “Los resultados de dicha actividad constan en el archivo de la Delegación y se- rán publicados en su momento según lo regulado en la normativa de aplicación vigente”. A juicio de este Consejo, esta es la respuesta facilitada por la entidad reclamada a la inclusión del “descubrimiento” en un registro no público, comunicando a la persona reclamante que se encuentra en el archivo de la Delegación y será objeto de publicación conforme a la normativa vigente. Por tanto, debemos desestimar este extremo de la reclamación. 4. En su escrito de alegaciones de fecha 19 de mayo de 2024 la persona reclamante reitera la petición relativa al registro “privado o no público” en el que consten “la Necrópolis y las estructuras” y añade dos pretensiones más. “2.- Informen y certifiquen el estudio y fecha del mismo que, en su caso, exista sobre la Necrópolis y las estructuras halladas con inclusión de un túmulo funerario citadas en mi Artículo, con cuanto más hubiera lugar en derecho. “3.- En su caso, reconozcan que se trata de un descubrimiento arqueológico de una Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo registrado el 8/10/2022”. Pues bien, hay que indicar que estas son nuevas pretensiones que se incorporan a las que se contenían en la solicitud de información de 12 de febrero de 2024. A juicio de este Consejo, no cabe estimar estas nuevas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones adicionales, que no fueron planteadas sino durante la tramitación de la reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Por último, debemos indicar que en el escrito de alegaciones formulado el 14 de julio de 2024, la persona reclamante reitera su solicitud de información y que se proceda al reconocimiento y catalogación de la Necrópolis, cuestiones a las que ya se ha dado respuesta en esta Resolución. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.