Desestimada 23/07/2024 · 93 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre uso de instalaciones municipales y jornada laboral de un funcionario en el Ayuntamiento de San Roque

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque identificar la ubicación de un despacho donde se grabaron vídeos personales de un funcionario, saber si ocurrió en horario laboral y obtener autorizaciones de uso o la apertura de un expediente sancionador. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó e inadmitió la reclamación por no ser información pública o ser inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de identificar la ubicación de un despacho mediante la comprobación de vídeos no constituye 'información pública', ya que requiere una actuación material de la entidad y no el acceso a documentos preexistentes.
2 El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento en poder del sujeto obligado, procediendo la desestimación si dicha información es inexistente.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia, debiendo canalizarse tales anomalías por la vía administrativa o jurisdiccional.
4 La solicitud de apertura de un expediente sancionador queda fuera del ámbito de la legislación de transparencia al no tratarse de la solicitud de un documento o contenido elaborado en el ejercicio de funciones públicas.
5 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través de los escritos de reclamación, quedando la entidad vinculada únicamente a los términos de la solicitud original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 642/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 399/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 2 a) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Tengo constancia de los dos siguientes vídeos grabados en una instalación municipal de este Ayuntamiento de San Roque, los cuales posteriormente fueron difundidos en la red so- cial pública de Facebook por el funcionario "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque" el día 13 de marzo de 2024. Detalle enlaces a los vídeos, siendo estos https://youtu.be/h7GKneadxTk y https://youtu.be/xnbHyYFmy5w. Ambos vídeos suman un total de 6 minutos 34 segundos y ambos vídeos nada tienen que ver con las fun - ciones de este funcionario en el Ayuntamiento de San Roque. Sino que inequívocamente son actuaciones y acciones PERSONALES ajenas por completo a las funciones encomendadas a su puesto/cargo de funcionario en esta administraciónpública. Detallo además, otro vídeo en el que muestran un despacho bastante similar ubicado en la Delegación Municipal deDepor- tes, detallando a su vez, ser el del "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque" https://youtu.be/pf0g6Z41M4w Solicita Que me indiquen claramente la instalación municipal exacta donde se ubica ese despacho del Ayuntamiento de San Roque y si se corresponde o no con el despacho asignado al pues- to/cargo de "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Ro- que" . Solicito además, que me indiquen si ambos vídeos han sido grabados o no, durante la jornada laboral de este funcionario en el Ayuntamiento de San Roque. En caso de que no fueran grabados durante su jornada laboral, solicito la copia de la autorización bien del Pleno o bien por Decreto del Sr. Alcalde donde autoricen a [nombre y apellidos] a la utiliza- ción de ese despacho de una instalación municipal del Ayuntamiento de San Roque para fi- nes personales y para fines de campaña electoral como candidato a las elecciones de la Real Federación Andaluza de Fútbol. En caso de que no exista autorización para usar este despa- cho de una instalación municipal para tal uso personal y o político, solicito que me indiquen claramente que no tenía [nombre y apellidos] autorización para estos usos personales y o políticos. En el caso de que los vídeos fueran grabados durante su jornada laboral o bien fue- ran grabados fuera de su jornada laboral pero sin disponer de autorización para usar la ins- talación municipal con fines personales y o políticos, solicito el inicio de EXPEDIENTE SAN- CIONADOR A ESTE FUNCIONARIO. Bien por ausentarse de sus funciones durante su jornada laboral para fines personales y o políticos, utilizando una instalación municipal para dichos fines; bien por usar una instalación municipal sin autorización para sus fines personales y o políticos.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se informa de lo siguiente: “TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.024-2.670 de fecha 29/05/2.024 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el expediente.” La notificación del inicio del plazo de alegaciones a la tercera persona se realizó el día 3 de junio de 2024. 3. El 25 de junio de 2024 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido: “El Ayuntamiento de San Roque continúa con su modus operandi obstaculizando mi derecho de acceso a información pública. Reclamo al Consejo de Transparencia a que inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitarme el acceso a la información pública que he solicitado correctamente. En el Decreto que me aporta este Ayuntamiento, suspendían el plazo y daban días para alega- ciones. Sin embargo, el plazo ya finalizó y aún no me han dado acceso a la información pública que solicito. Les adjunto el Decreto 2.024-2.670 que forma parte del Expediente 2941/2024. 4. El 10 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de julio de 2024. 5. El 18 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta determinada documentación relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye la acreditación de la notificación practicada el día 16 de julio de 2024 a la persona reclamante del Decreto con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- En el escrito remitido el reclamante expone que tiene constancia de la existencia de dos vídeos grabados en una instalación municipal y difundidos en una red social. Y a raíz de esta información, que ya le consta, solicita, en primer lugar, que se le indique la instalación municipal exacta donde se hayan grabado dichos vídeos. Al respecto de este asunto, no consta en la documentación existente en los archivos municipales dónde se hayan grabado dichos vídeos. Por otra parte, lo solicitado no puede considerarse información pública, por cuanto solicita una confirmación sobre el lugar en el que se ha grabado un vídeo no institucional ni emitido por el Ayuntamiento, sino grabado, según manifiesta el reclamante, por un particular en un acto privado carente de significado administrativo o municipal. No puede obligarse a la Administración Pública a visionar y fiscalizar los vídeos que en redes sociales puedan grabar empleados públicos por asuntos, además, que en nada competen al Ayuntamiento de San Roque. Debe responderse y entendemos que esto se pretende con la legislación de transparencia, del proceder de la Administración en los asuntos de su competencia. SEGUNDO.- Igualmente puede decirse respecto a la hora en la que fueron grabados o no los vídeos, no constando, como es lógico, tal información en los archivos obrantes en este Ayuntamiento. TERCERO.- No consta tampoco “… autorización del Pleno o bien por Decreto del Sr. Alcalde donde autoricen a ... a la utilización de ese despacho de una instalación municipal ...” CUARTO.- Por último, la solicitud referida a la apertura de expediente sancionador, queda totalmente extramuros de la legislación de transparencia, al no tratarse de contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.” 6. El 18 de julio de 2024 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo con el siguiente contenido: “El Ayuntamiento de San Roque y o su Secretaria General continúan con su modus operandi obstaculizando mi derecho de acceso a información pública. Reclamo al Consejo de Transparen- cia a que inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitarme el acceso a la información pública que he solicitado correctamente. El día 21 de abril de 2024 ya presenté ante este mismo Consejo de Transparencia la reclama- ción RECL-2024/0399 por silencio administrativo. Ayer el Ayuntamiento de San Roque me ha enviado un Decreto donde no me facilitan el acceso a la información pública que he solicitado, pero además, me responden como si yo fuera tonto. Es decir, que intencionadamente me ocul- tan información pública y de acceso público. Les facilité enlaces a 3 vídeos, donde se aprecia un despacho y dentro de éste aparece la ban- dera con el ESCUDO OFICIAL del Ayuntamiento de San Roque, además de diversas medallas, trofeos y camisetas con el ESCUDO OFICIAL del Ayuntamiento de San Roque. En uno de esos ví- deos, se detalla claramente que es el Despacho del Funcionario que ostenta el cargo/puesto de DIRECTOR de la Delegación Municipal de Deportes. Sin embargo, la Secretaria General en su in- forme, me detalla que "no consta en la documentación existente en los archivos municipales dónde se hayan grabado dichos vídeos". Cuando yo tonto no soy, y toda administración pública incluidas las Entidades Locales, tienen que tener incluso publicado en su Portal de Transparen- cia el inventario de sus Bienes e Inmuebles. Debiendo figurar claramente las instalaciones mu- nicipales donde se ubican las oficinas y despachos de la Delegación Municipal de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. Pero además, el propio Ayuntamiento, al que ya en mi solicitud indico claramente el nombre y apellidos de ese funcionario "Director de la Delegación de Deportes", siendo éste [nombre y apellidos], dicha administración debería saber perfectamente dónde se ubica la oficina o despa- cho donde ejerce sus funciones. Debiendo coincidir a la perfección con el despacho que aparece en los 3 vídeos. Para mayor to- madura de pelo, me responde la misma Secretaria General que "lo solicitado no puede conside- rarse información pública, por cuanto solicita una confirmación sobre el lugar en el que se ha grabado un vídeo no institucional ni emitido por el Ayuntamiento", cuando los 3 vídeos que he aportado son grabados en el INTERIOR DE UNA INSTALACIÓN MUNICIPAL cuyo responsable es el Ayuntamiento de San Roque y donde se nombran cargo/puesto de un funcionario de este mis- mo Ayuntamiento, y donde figura el ESCUDO OFICIAL del mismo Ayuntamiento de San Roque. Reiterando la tomadura de pelo, me detalla también que "No puede obligarse a la Administra- ción Pública a visionar y fiscalizar los vídeos que en redes sociales puedan grabar empleados públicos por asuntos, además, que en nada competen al Ayuntamiento de San Roque", cuando los 3 vídeos son grabados desde el interior de una instalación pública y durante la jornada labo- ral de este funcionario, ya que en el mismo informe, me detallan que no consta autorización al- guna ni de Pleno ni del Alcalde a este funcionario para utilizar la instalación municipal para FI- NES PERSONALES O POLÍTICOS. Respecto a la hora de grabación de los vídeos, me responden "la hora en la que fueron graba - dos o no los vídeos, no constando, como es lógico, tal información en los archivos obrantes en este Ayuntamiento", sin embargo, yo no he solicitado conocer a qué hora fueron grabados los vídeos, sino que mi solicitud de información era bastante clara, CONOCER SI FUERON GRABA- DOS DURANTE LA JORNADA LABORAL O NO DE ESE FUNCIONARIO. Por lo que entiendo que tampoco han atendido correctamente a mi solicitud de información y este Ayuntamiento sí debe conocer perfectamente cuál es la jornada laboral de este funcionario ya que es quien le paga la nómina incluyendo cualquier hora extra. Y me detallan que "la solicitud referida a la apertura de expediente sancionador, queda total- mente extramuros de la legislación de transparencia, al no tratarse de contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.” Sin embargo, yo en este aspec- to no he solicitado acceso a una información y sí ejercido MI DERECHO DE PETICIÓN como me permiten los artículos 1,2,3,4 y 6 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. Tras mostrar evidencias irrefutables con 3 vídeos, de que un funciona- rio del Ayuntamiento de San Roque, desde su despacho ubicado en una instalación municipal y durante su jornada laboral, se ha dedicado a grabar y difundir vídeos que nada tienen que ver con sus funciones encomendadas de puesto/cargo. Lo que conlleva directamente una DEJADEZ DE FUNCIONES, máxime cuando en este mismo Informe firmado por la habilitada nacional me detallan que no tiene autorización ni del Pleno ni del Alcalde para grabar estos vídeos con fines personales durante su jornada laboral. Entiendo que el Ayuntamiento de San Roque incumple con los artículos 7,8,9 y 10 de la Ley Or- gánica 4/2001, no atendiendo correctamente mi derecho de petición ni derivándolo a quien ten- ga la competencia para resolver. Reclamo al Consejo de Transparencia a que inste al Ayuntamiento de San Roque a que me faci- lite íntegramente y correctamente la información pública que he solicitado y que sí obra en di- cha administración. También solicito que insten al Ayuntamiento de San Roque a que atiendan mi derecho de petición de iniciar procedimiento sancionador contra [nombre y apellidos], fun- cionario en este mismo Ayuntamiento en el cargo/puesto de Director de la Delegación de De- portes, o deriven mi petición a quien tenga la competencia para resolver.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 21 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “Que me indiquen claramente la instalación municipal exacta donde se ubica ese despacho del Ayuntamiento de San Roque y si se corresponde o no con el despacho asignado al puesto/cargo de "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque" . Solicito además, que me indiquen si ambos vídeos han sido grabados o no, durante la jornada laboral de este funcionario en el Ayuntamiento de San Roque. En caso de que no fueran grabados durante su jornada laboral, solicito la copia de la autorización bien del Pleno o bien por Decreto del Sr. Alcalde donde autoricen a [nombre y apellidos] a la utilización de ese despacho de una instalación municipal del Ayuntamiento de San Roque para fines personales y para fines de campaña electoral como candidato a las elecciones de la Real Federación Andaluza de Fútbol. En caso de que no exista autorización para usar este despacho de una instalación municipal para tal uso personal y o político, solicito que me indiquen claramente que no tenía [nombre y apellidos] autorización para estos usos personales y o políticos. En el caso de que los vídeos fueran grabados durante su jornada laboral o bien fueran grabados fuera de su jornada laboral pero sin disponer de autorización para usar la instalación municipal con fines personales y o políticos, solicito el inicio de EXPEDIENTE SANCIONADOR A ESTE FUNCIONARIO. Bien por ausentarse de sus funciones durante su jornada laboral para fines personales y o políticos, utilizando una instalación municipal para dichos fines; bien por usar una instalación municipal sin autorización para sus fines personales y o políticos.” Todo en relación con la publicación de dos vídeos en Internet. La solicitud contiene varias peticiones que deben ser analizadas individualmente. 2. En primer lugar, se solicita “ Que me indiquen claramente la instalación municipal exacta donde se ubica ese despacho del Ayuntamiento de San Roque y si se corresponde o no con el despacho asignado al puesto/cargo de "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque”. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (comprobación de que el lugar del vídeo es un despacho de la entidad). Para responder a lo solicitado, la entidad debería realizar una serie de comprobaciones que se escapan del concepto de información pública. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Este Consejo comparte por tanto la respuesta ofrecida por la entidad. Y es que para responder a lo solicitado, la entidad debería realizar unas actuaciones materiales -como es la comprobación de que el vídeo se grabó en un determinado despacho- que exceden del concepto de información pública, que requiere que se trata de documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración. De hecho, la entidad aclaró que en todo caso no constaba información al respecto en las dependencias municipales. 3. Respecto a la segunda y tercera petición, la entidad ha informado de la inexistencia de la información al respecto. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte- bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re- clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc- ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu- raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca- pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” No podemos acoger la alegación de la persona reclamante sobre que “yo no he solicitado conocer a qué hora fueron grabados los vídeos, sino que mi solicitud de información era bastante clara, CONOCER SI FUERON GRABADOS DURANTE LA JORNADA LABORAL O NO DE ESE FUNCIONARIO”. Y es que si no existe información sobre la la hora de grabación, no se puede constatar si esta se realizó o no en el horario laboral del funcionario. 4. Tampoco podemos acoger la alegación sobre la apertura del procedimiento sancionador por los mismos motivos indicados en el apartado segundo, ya que lo que se pretende es que la entidad realice una concreta actuación (apertura de un expediente sancionador), lo que no está incluido en el concepto de información pública. 5. Respecto a la solicitud incluida en el escrito de 18 de julio de 2024 sobre que “a que atiendan mi derecho de petición de iniciar procedimiento sancionador”, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Y en todo caso, se trata de una petición que no estaría amparada por la normativa de transparencia por los motivos indicados en el apartado segundo de este Fundamento Jurídico. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en los aparta- dos tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado se- gundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado quinto del Fundamento Jurídico Cuarto.