Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque identificar la ubicación de un despacho donde se grabaron vídeos personales de un funcionario, saber si ocurrió en horario laboral y obtener autorizaciones de uso o la apertura de un expediente sancionador. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó e inadmitió la reclamación por no ser información pública o ser inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificar la ubicación de un despacho mediante la comprobación de vídeos no constituye 'información pública', ya que requiere una actuación material de la entidad y no el acceso a documentos preexistentes.
2
El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento en poder del sujeto obligado, procediendo la desestimación si dicha información es inexistente.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia, debiendo canalizarse tales anomalías por la vía administrativa o jurisdiccional.
4
La solicitud de apertura de un expediente sancionador queda fuera del ámbito de la legislación de transparencia al no tratarse de la solicitud de un documento o contenido elaborado en el ejercicio de funciones públicas.
5
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud inicial (petitum) a través de los escritos de reclamación, quedando la entidad vinculada únicamente a los términos de la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 642/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 399/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 a) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Tengo constancia de los dos siguientes vídeos grabados en una instalación municipal de
este Ayuntamiento de San Roque, los cuales posteriormente fueron difundidos en la red so-
cial pública de Facebook por el funcionario "director de la Delegación Municipal de Deportes
del Ayuntamiento de San Roque" el día 13 de marzo de 2024. Detalle enlaces a los vídeos,
siendo estos https://youtu.be/h7GKneadxTk y https://youtu.be/xnbHyYFmy5w. Ambos vídeos
suman un total de 6 minutos 34 segundos y ambos vídeos nada tienen que ver con las fun -
ciones de este funcionario en el Ayuntamiento de San Roque. Sino que inequívocamente son
actuaciones y acciones PERSONALES ajenas por completo a las funciones encomendadas a
su puesto/cargo de funcionario en esta administraciónpública. Detallo además, otro vídeo en
el que muestran un despacho bastante similar ubicado en la Delegación Municipal deDepor-
tes, detallando a su vez, ser el del "director de la Delegación Municipal de Deportes del
Ayuntamiento de San Roque" https://youtu.be/pf0g6Z41M4w
Solicita
Que me indiquen claramente la instalación municipal exacta donde se ubica ese despacho
del Ayuntamiento de San Roque y si se corresponde o no con el despacho asignado al pues-
to/cargo de "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Ro-
que" . Solicito además, que me indiquen si ambos vídeos han sido grabados o no, durante la
jornada laboral de este funcionario en el Ayuntamiento de San Roque. En caso de que no
fueran grabados durante su jornada laboral, solicito la copia de la autorización bien del
Pleno o bien por Decreto del Sr. Alcalde donde autoricen a [nombre y apellidos] a la utiliza-
ción de ese despacho de una instalación municipal del Ayuntamiento de San Roque para fi-
nes personales y para fines de campaña electoral como candidato a las elecciones de la Real
Federación Andaluza de Fútbol. En caso de que no exista autorización para usar este despa-
cho de una instalación municipal para tal uso personal y o político, solicito que me indiquen
claramente que no tenía [nombre y apellidos] autorización para estos usos personales y o
políticos. En el caso de que los vídeos fueran grabados durante su jornada laboral o bien fue-
ran grabados fuera de su jornada laboral pero sin disponer de autorización para usar la ins-
talación municipal con fines personales y o políticos, solicito el inicio de EXPEDIENTE SAN-
CIONADOR A ESTE FUNCIONARIO. Bien por ausentarse de sus funciones durante su jornada
laboral para fines personales y o políticos, utilizando una instalación municipal para dichos
fines; bien por usar una instalación municipal sin autorización para sus fines personales y o
políticos.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se informa
de lo siguiente:
“TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.024-2.670 de fecha
29/05/2.024 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del
plazo para resolver el expediente.”
La notificación del inicio del plazo de alegaciones a la tercera persona se realizó el día 3 de junio de
2024.
3. El 25 de junio de 2024 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido:
“El Ayuntamiento de San Roque continúa con su modus operandi obstaculizando mi derecho de
acceso a información pública. Reclamo al Consejo de Transparencia a que inste al Ayuntamiento
de San Roque a facilitarme el acceso a la información pública que he solicitado correctamente.
En el Decreto que me aporta este Ayuntamiento, suspendían el plazo y daban días para alega-
ciones. Sin embargo, el plazo ya finalizó y aún no me han dado acceso a la información pública
que solicito. Les adjunto el Decreto 2.024-2.670 que forma parte del Expediente 2941/2024.
4. El 10 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de julio de 2024.
5. El 18 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta determinada documentación relacionada con
el expediente. Entre la misma, se incluye la acreditación de la notificación practicada el día 16 de julio
de 2024 a la persona reclamante del Decreto con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En el escrito remitido el reclamante expone que tiene constancia de la existencia de
dos vídeos grabados en una instalación municipal y difundidos en una red social. Y a raíz de esta
información, que ya le consta, solicita, en primer lugar, que se le indique la instalación municipal
exacta donde se hayan grabado dichos vídeos. Al respecto de este asunto, no consta en la
documentación existente en los archivos municipales dónde se hayan grabado dichos vídeos.
Por otra parte, lo solicitado no puede considerarse información pública, por cuanto solicita una
confirmación sobre el lugar en el que se ha grabado un vídeo no institucional ni emitido por el
Ayuntamiento, sino grabado, según manifiesta el reclamante, por un particular en un acto
privado carente de significado administrativo o municipal. No puede obligarse a la
Administración Pública a visionar y fiscalizar los vídeos que en redes sociales puedan grabar
empleados públicos por asuntos, además, que en nada competen al Ayuntamiento de San
Roque. Debe responderse y entendemos que esto se pretende con la legislación de
transparencia, del proceder de la Administración en los asuntos de su competencia.
SEGUNDO.- Igualmente puede decirse respecto a la hora en la que fueron grabados o no los
vídeos, no constando, como es lógico, tal información en los archivos obrantes en este
Ayuntamiento.
TERCERO.- No consta tampoco “… autorización del Pleno o bien por Decreto del Sr. Alcalde
donde autoricen a ... a la utilización de ese despacho de una instalación municipal ...”
CUARTO.- Por último, la solicitud referida a la apertura de expediente sancionador, queda
totalmente extramuros de la legislación de transparencia, al no tratarse de contenido o
documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.”
6. El 18 de julio de 2024 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo con el siguiente
contenido:
“El Ayuntamiento de San Roque y o su Secretaria General continúan con su modus operandi
obstaculizando mi derecho de acceso a información pública. Reclamo al Consejo de Transparen-
cia a que inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitarme el acceso a la información pública
que he solicitado correctamente.
El día 21 de abril de 2024 ya presenté ante este mismo Consejo de Transparencia la reclama-
ción RECL-2024/0399 por silencio administrativo. Ayer el Ayuntamiento de San Roque me ha
enviado un Decreto donde no me facilitan el acceso a la información pública que he solicitado,
pero además, me responden como si yo fuera tonto. Es decir, que intencionadamente me ocul-
tan información pública y de acceso público.
Les facilité enlaces a 3 vídeos, donde se aprecia un despacho y dentro de éste aparece la ban-
dera con el ESCUDO OFICIAL del Ayuntamiento de San Roque, además de diversas medallas,
trofeos y camisetas con el ESCUDO OFICIAL del Ayuntamiento de San Roque. En uno de esos ví-
deos, se detalla claramente que es el Despacho del Funcionario que ostenta el cargo/puesto de
DIRECTOR de la Delegación Municipal de Deportes. Sin embargo, la Secretaria General en su in-
forme, me detalla que "no consta en la documentación existente en los archivos municipales
dónde se hayan grabado dichos vídeos". Cuando yo tonto no soy, y toda administración pública
incluidas las Entidades Locales, tienen que tener incluso publicado en su Portal de Transparen-
cia el inventario de sus Bienes e Inmuebles. Debiendo figurar claramente las instalaciones mu-
nicipales donde se ubican las oficinas y despachos de la Delegación Municipal de Deportes del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque.
Pero además, el propio Ayuntamiento, al que ya en mi solicitud indico claramente el nombre y
apellidos de ese funcionario "Director de la Delegación de Deportes", siendo éste [nombre y
apellidos], dicha administración debería saber perfectamente dónde se ubica la oficina o despa-
cho donde ejerce sus funciones.
Debiendo coincidir a la perfección con el despacho que aparece en los 3 vídeos. Para mayor to-
madura de pelo, me responde la misma Secretaria General que "lo solicitado no puede conside-
rarse información pública, por cuanto solicita una confirmación sobre el lugar en el que se ha
grabado un vídeo no institucional ni emitido por el Ayuntamiento", cuando los 3 vídeos que he
aportado son grabados en el INTERIOR DE UNA INSTALACIÓN MUNICIPAL cuyo responsable es el
Ayuntamiento de San Roque y donde se nombran cargo/puesto de un funcionario de este mis-
mo Ayuntamiento, y donde figura el ESCUDO OFICIAL del mismo Ayuntamiento de San Roque.
Reiterando la tomadura de pelo, me detalla también que "No puede obligarse a la Administra-
ción Pública a visionar y fiscalizar los vídeos que en redes sociales puedan grabar empleados
públicos por asuntos, además, que en nada competen al Ayuntamiento de San Roque", cuando
los 3 vídeos son grabados desde el interior de una instalación pública y durante la jornada labo-
ral de este funcionario, ya que en el mismo informe, me detallan que no consta autorización al-
guna ni de Pleno ni del Alcalde a este funcionario para utilizar la instalación municipal para FI-
NES PERSONALES O POLÍTICOS.
Respecto a la hora de grabación de los vídeos, me responden "la hora en la que fueron graba -
dos o no los vídeos, no constando, como es lógico, tal información en los archivos obrantes en
este Ayuntamiento", sin embargo, yo no he solicitado conocer a qué hora fueron grabados los
vídeos, sino que mi solicitud de información era bastante clara, CONOCER SI FUERON GRABA-
DOS DURANTE LA JORNADA LABORAL O NO DE ESE FUNCIONARIO. Por lo que entiendo que
tampoco han atendido correctamente a mi solicitud de información y este Ayuntamiento sí
debe conocer perfectamente cuál es la jornada laboral de este funcionario ya que es quien le
paga la nómina incluyendo cualquier hora extra.
Y me detallan que "la solicitud referida a la apertura de expediente sancionador, queda total-
mente extramuros de la legislación de transparencia, al no tratarse de contenido o documento
elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas.” Sin embargo, yo en este aspec-
to no he solicitado acceso a una información y sí ejercido MI DERECHO DE PETICIÓN como me
permiten los artículos 1,2,3,4 y 6 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora
del Derecho de Petición. Tras mostrar evidencias irrefutables con 3 vídeos, de que un funciona-
rio del Ayuntamiento de San Roque, desde su despacho ubicado en una instalación municipal y
durante su jornada laboral, se ha dedicado a grabar y difundir vídeos que nada tienen que ver
con sus funciones encomendadas de puesto/cargo. Lo que conlleva directamente una DEJADEZ
DE FUNCIONES, máxime cuando en este mismo Informe firmado por la habilitada nacional me
detallan que no tiene autorización ni del Pleno ni del Alcalde para grabar estos vídeos con fines
personales durante su jornada laboral.
Entiendo que el Ayuntamiento de San Roque incumple con los artículos 7,8,9 y 10 de la Ley Or-
gánica 4/2001, no atendiendo correctamente mi derecho de petición ni derivándolo a quien ten-
ga la competencia para resolver.
Reclamo al Consejo de Transparencia a que inste al Ayuntamiento de San Roque a que me faci-
lite íntegramente y correctamente la información pública que he solicitado y que sí obra en di-
cha administración. También solicito que insten al Ayuntamiento de San Roque a que atiendan
mi derecho de petición de iniciar procedimiento sancionador contra [nombre y apellidos], fun-
cionario en este mismo Ayuntamiento en el cargo/puesto de Director de la Delegación de De-
portes, o deriven mi petición a quien tenga la competencia para resolver.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 21 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Que me indiquen claramente la instalación municipal exacta donde se ubica ese despacho del
Ayuntamiento de San Roque y si se corresponde o no con el despacho asignado al puesto/cargo
de "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de San Roque" . Solicito
además, que me indiquen si ambos vídeos han sido grabados o no, durante la jornada laboral de
este funcionario en el Ayuntamiento de San Roque. En caso de que no fueran grabados durante
su jornada laboral, solicito la copia de la autorización bien del Pleno o bien por Decreto del Sr.
Alcalde donde autoricen a [nombre y apellidos] a la utilización de ese despacho de una
instalación municipal del Ayuntamiento de San Roque para fines personales y para fines de
campaña electoral como candidato a las elecciones de la Real Federación Andaluza de Fútbol.
En caso de que no exista autorización para usar este despacho de una instalación municipal
para tal uso personal y o político, solicito que me indiquen claramente que no tenía [nombre y
apellidos] autorización para estos usos personales y o políticos. En el caso de que los vídeos
fueran grabados durante su jornada laboral o bien fueran grabados fuera de su jornada laboral
pero sin disponer de autorización para usar la instalación municipal con fines personales y o
políticos, solicito el inicio de EXPEDIENTE SANCIONADOR A ESTE FUNCIONARIO. Bien por
ausentarse de sus funciones durante su jornada laboral para fines personales y o políticos,
utilizando una instalación municipal para dichos fines; bien por usar una instalación municipal
sin autorización para sus fines personales y o políticos.”
Todo en relación con la publicación de dos vídeos en Internet. La solicitud contiene varias peticiones
que deben ser analizadas individualmente.
2. En primer lugar, se solicita “ Que me indiquen claramente la instalación municipal exacta donde se
ubica ese despacho del Ayuntamiento de San Roque y si se corresponde o no con el despacho
asignado al puesto/cargo de "director de la Delegación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de
San Roque”. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una
regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
realice una específica actuación (comprobación de que el lugar del vídeo es un despacho de la
entidad). Para responder a lo solicitado, la entidad debería realizar una serie de comprobaciones que
se escapan del concepto de información pública. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión
de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
Este Consejo comparte por tanto la respuesta ofrecida por la entidad. Y es que para responder a lo
solicitado, la entidad debería realizar unas actuaciones materiales -como es la comprobación de que el
vídeo se grabó en un determinado despacho- que exceden del concepto de información pública, que
requiere que se trata de documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración. De
hecho, la entidad aclaró que en todo caso no constaba información al respecto en las dependencias
municipales.
3. Respecto a la segunda y tercera petición, la entidad ha informado de la inexistencia de la
información al respecto.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte-
bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre
en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
No podemos acoger la alegación de la persona reclamante sobre que “yo no he solicitado conocer a
qué hora fueron grabados los vídeos, sino que mi solicitud de información era bastante clara,
CONOCER SI FUERON GRABADOS DURANTE LA JORNADA LABORAL O NO DE ESE FUNCIONARIO”. Y es
que si no existe información sobre la la hora de grabación, no se puede constatar si esta se realizó o
no en el horario laboral del funcionario.
4. Tampoco podemos acoger la alegación sobre la apertura del procedimiento sancionador por los
mismos motivos indicados en el apartado segundo, ya que lo que se pretende es que la entidad realice
una concreta actuación (apertura de un expediente sancionador), lo que no está incluido en el
concepto de información pública.
5. Respecto a la solicitud incluida en el escrito de 18 de julio de 2024 sobre que “a que atiendan mi
derecho de petición de iniciar procedimiento sancionador”, no cabe estimar esta pretensión e imponer
al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no
fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos
del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda
admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo,
Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia,
según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Y en todo caso, se trata de una petición que no estaría amparada por la normativa de transparencia
por los motivos indicados en el apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en los aparta-
dos tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado se-
gundo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado quinto
del Fundamento Jurídico Cuarto.