María del Mar Salas Romero solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Sevilla documentación detallada sobre un expediente de revisión de calificaciones. Alegó que la respuesta fue incompleta y con archivos defectuosos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación debido a que la entidad no respondió al requerimiento del Consejo ni rebatió los hechos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) LTPA.
5
Al no haber rebatido la entidad las alegaciones de la solicitante ni haber respondido al requerimiento de expediente del Consejo, se estima la reclamación por defecto.
6
La entidad debe proporcionar la información en formato accesible, legible e inteligible, previa disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 618/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 977/2023
Persona reclamante María del Mar Salas Romero de la Osa
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal En Sevilla
Artículos 2 a) y 6 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de noviembre de 2023 dos solicitudes de información pú-
blica idénticas a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional dando origen a los
expedientes con números EXP-2023/00002423-PID@ y EXP-2023/00002424-PID@, ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información del expediente referenciado con el número 700/
CTPR/MPP/cfg/0011/2023, en los siguientes términos:
“ 1. Procedimiento establecido para la revisión en segunda instancia y normativa que lo re -
gula.
2. Procedimiento seguido en este caso concreto, con indicación de actuaciones desarrolladas
y fechas.
3. Todos los documentos obrantes en el expediente remitidos por el centro educativo, inclu-
yendo el último examen de la asignatura, pruebas y cálculos efectuados para la calificación
final en la asignatura.
4. Todos los documentos incorporados al expediente por la Delegación Territorial en Sevilla.
5. Acta de la Comisión Técnica Provincial de Reclamación nombrada al efecto.
6. Informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones.
7. Criterios aplicados y cálculos efectuados por la Comisión Técnica Provincial de Reclama-
ción para ratificar la calificación final en la asignatura.
8. Revisión efectuada del último examen de la asignatura (solicitado en la reclamación) de
cada una de las preguntas aplicando los criterios de corrección contenidos en el documento
denominado PRUEBA DE EVALUACIÓN DE BACHILLERATO PARA EL ACCESO A LA UNIVERSI-
DAD Y PRUEBAS DE ADMISIÓN ANDALUCÍA, CEUTA, MELILLA y CENTROS en MARRUECOS
CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA. CURSO 2021-2022 ¿ y publicado por la Junta de Andalu-
cía en la siguiente dirección web:
https://distritounicoandaluz.ceceu.juntaandalucia.es/examanes_anios_anteriores/
criterios_correccion/2122_criterios/CriteriosJulio/Lengua%20Castellana%20y %20Literatura.-
pdf
En concreto, tal como se indicaba en la reclamación, para la última pregunta del examen de
la alumna, que se corresponde con el ejercicio número 3 del examen de selectividad, en la
puntuación de esta pregunta se tendrán en cuenta:
¿ la idoneidad de la estructura (hasta 0.5 puntos);
¿ la argumentación y su desarrollo (hasta 1 punto);
¿ el empleo adecuado de los marcadores discursivos (hasta 0.5 puntos).
Se solicita la valoración efectuada por la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida
de la entidad reclamada con fecha 30 de noviembre de 2023.
Tercero. Contendido de la reclamación.
«Con fecha 5/11/2023 se presentan dos solicitudes de información pública idénticas a la Conse-
jería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional dando origen a los expedientes con núme-
ros EXP-2023/00002423-PID@ y EXP-2023/00002424-PID@.
Con fecha 30/11/2023 se recibe las siguientes comunicaciones:
1. Comunicación resolución de expediente (EXP-2023/00002423-PID@). Se envía un link para ac-
ceder a la documentación entregada sin adjuntar resolución.
2. Comunicación resolución de expediente (EXP-2023/00002424- PID@). Se adjunta resolución
pero no se entrega documentación.
La documentación recibida no incluye gran parte de la información solicitada y/o está defectuo-
sa.
Se relaciona en el documento denominado “Información reclamada” la información solicitada y
se indica la documentación no recibida o entregada de forma defectuosa ((en cursiva y azul).).
Se solicita que por favor la respuesta se entregue ordenada de forma que pueda conocerse la in-
formación facilitada para cada uno de los puntos de la solicitud de información pública.
- “Información reclamada”:
1. Procedimiento establecido para la revisión en segunda instancia y normativa que lo regula.
- No se recibe.
2. Procedimiento seguido en este caso concreto, con indicación de actuaciones desarrolladas y
fechas:
- No se recibe.
3. Todos los documentos obrantes en el expediente remitidos por el centro educativo, incluyen-
do el último examen de la asignatura, pruebas y cálculos efectuados para la calificación final en
la asignatura:
- No se reciben los cálculos efectuados por la profesora de Lengua Castellana y Literatura de 2º
de Bachillerato del Colegio Santa Ana de Sevilla en el curso escolar 2022-2023, María del Rocío
Peña García, para la calificación final de la asignatura.
- Programación del departamento de lengua: El archivo que se entrega denominado Anexo 10.
Programación Dpto. Lenguas.pdf no se puede abrir. Se copia impresión de pantalla:
[Pantallazo donde aparecen los ficheros de una carpeta y el mensaje de “Windows no puede
abrir este tipo de archivo (.pdf_(2))]
- El documento denominado “Anexo 15. Pruebas 3ª Evaluación” no se ve con claridad. En con -
creto las anotaciones nuevas añadidas por la profesora en la última página no pueden leerse.
4. Todos los documentos incorporados al expediente por la Delegación Territorial en Sevilla:
- No se relacionan cuáles son. No se puede comprobar qué documentación falta.
5. Acta de la Comisión Técnica Provincial de Reclamación nombrada al efecto:
- No se recibe.
6. Informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones.
7. Criterios aplicados y cálculos efectuados por la Comisión Técnica Provincial de Reclamación
para ratificar la calificación final en la asignatura:
- No se reciben ni los criterios aplicados ni los cálculos efectuados para ratificar la calificación fi-
nal en la asignatura. Tampoco se reciben los criterios ni cálculos del centro educativo
8. Revisión efectuada del último examen de la asignatura (solicitado en la reclamación) de cada
una de las preguntas aplicando los criterios de corrección contenidos en el documento denomi-
nado PRUEBA DE EVALUACIÓN DE BACHILLERATO PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD Y PRUE-
BAS DE ADMISIÓN ANDALUCÍA, CEUTA, MELILLA y CENTROS en MARRUECOS. CONVOCATORIA
EXTRAORDINARIA. CURSO 2021-2022 ¿ y publicado por la Junta de Andalucía en la siguiente di-
rección web:
https://distritounicoandaluz.ceceu.juntaandalucia.es/examanes_anios_anteriores /cri-
terios_correccion/2122_criterios/CriteriosJulio/Lengua%20Castellana%20y%2 0Literatura.pd
En concreto, tal como se indicaba en la reclamación, para la última pregunta del examen de la
alumna, que se corresponde con el ejercicio número 3 del examen de selectividad, en la puntua-
ción de esta pregunta se tendrán en cuenta: ¿ la idoneidad de la estructura (hasta 0.5 puntos); ¿
la argumentación y su desarrollo (hasta 1 punto); ¿ el empleo adecuado de los marcadores dis-
cursivos (hasta 0.5 puntos).
Se solicita la valoración efectuada por la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones.
- No se recibe.”
Se solicita que por favor la respuesta a esta Reclamación se entregue ordenada de forma que
pueda conocerse la información facilitada para cada uno de los puntos de la solicitud de infor-
mación pública».
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 07 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 07 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 22 de diciembre de 2023 por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información formulada es el indicado en el antecedente cuarto de la
presente resolución.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La persona reclamante indica en su reclamación que con fecha 30/11/2023 recibió comunicación
de resolución del expediente EXP-2023/00002423-PID@, en el que se le indicaba un enlace para
acceder a la documentación entregada sin adjuntar resolución; así como comunicación de
resolución del expediente EXP-2023/00002424- PID@, respecto del que se le adjuntaba la
resolución pero no se le entregaba documentación. Además, en cuanto a la documentación
recibida, alega que no incluye gran parte de la solicitada y/o está defectuosa.
La controversia, por tanto, se centra en determinar si la información que remitió la entidad
reclamada en respuesta a la solicitud inicial estaba completa y si los archivos que la contenían
eran o no accesibles, y en su caso, si la información era o no legible y entendible por la persona
reclamante. A este respecto debe recordarse que la transparencia y el derecho de acceso a la
información pública tienen por objetivo acceder a datos por parte de los interesados, y por ello,
lógicamente, se parte de la premisa de que estos datos han de ser proporcionados en forma
mínimamente legible y accesible, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 6
LTPA.
Este Consejo no ha podido comprobar ni los documentos que fueron facilitados a la persona
reclamante ni el estado de los archivos entregados, toda vez que el enlace de consigna que nos
indica la persona reclamante está caducado; y por otra parte, la entidad reclamada tampoco ha
cumplimentado la solicitud de expediente y alegaciones que le fueron requeridas por este
Consejo.
Este proceder de la entidad reclamada dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta autoridad de control al no proporcionarle argumentos con los que pueda
valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por la persona reclamante.
En conclusión, no teniendo este Consejo motivos para poner en duda las alegaciones vertidas por
la persona reclamante, al no haber sido rebatidas ni rechazadas en modo alguno por la entidad
reclamada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En consecuencia, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la entidad reclamante la
información que no le ha sido facilitada o, en caso de que no exista, deberá informar
expresamente de esta circunstancia a la interesada. Y respecto a la documentación entregada que
la persona reclamante considera que está defectuosa, la entidad reclamada deberá entregar la
documentación en formato accesible, legible e inteligible.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la siguiente solicitud de información:
“ 1. Procedimiento establecido para la revisión en segunda instancia y normativa que lo re-
gula.
2. Procedimiento seguido en este caso concreto, con indicación de actuaciones desarrolladas
y fechas.
3. Todos los documentos obrantes en el expediente remitidos por el centro educativo, inclu-
yendo el último examen de la asignatura, pruebas y cálculos efectuados para la calificación
final en la asignatura.
4. Todos los documentos incorporados al expediente por la Delegación Territorial en Sevilla.
5. Acta de la Comisión Técnica Provincial de Reclamación nombrada al efecto.
6. Informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones.
7. Criterios aplicados y cálculos efectuados por la Comisión Técnica Provincial de Reclama-
ción para ratificar la calificación final en la asignatura.
8. Revisión efectuada del último examen de la asignatura (solicitado en la reclamación) de
cada una de las preguntas aplicando los criterios de corrección contenidos en el documento
denominado PRUEBA DE EVALUACIÓN DE BACHILLERATO PARA EL ACCESO A LA UNIVERSI-
DAD Y PRUEBAS DE ADMISIÓN ANDALUCÍA, CEUTA, MELILLA y CENTROS en MARRUECOS
CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA. CURSO 2021-2022 ¿ y publicado por la Junta de Andalu-
cía en la siguiente dirección web:
https://distritounicoandaluz.ceceu.juntaandalucia.es/examanes_anios_anteriores/
criterios_correccion/2122_criterios/CriteriosJulio/Lengua%20Castellana%20y %20Literatura.-
pdf
En concreto, tal como se indicaba en la reclamación, para la última pregunta del examen de
la alumna, que se corresponde con el ejercicio número 3 del examen de selectividad, en la
puntuación de esta pregunta se tendrán en cuenta:
¿ la idoneidad de la estructura (hasta 0.5 puntos);
¿ la argumentación y su desarrollo (hasta 1 punto);
¿ el empleo adecuado de los marcadores discursivos (hasta 0.5 puntos).
Se solicita la valoración efectuada por la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones.”
Todo en relación con el expediente referenciado con el número 700/CTPR/MPP/cfg/0011/2023.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.