Estimada parcialmente 24/07/2024 · 94 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente del evento «I edición del Desafío Pinar Extremo» con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque la copia íntegra del expediente del evento «I edición del Desafío Pinar Extremo» y su visualización en la carpeta electrónica del interesado. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el expediente estaba en tramitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 No debe confundirse un «expediente en tramitación» con «información en curso de elaboración», ya que la tramitación de un procedimiento no impide el acceso a los documentos que ya obran en poder de la entidad.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse restrictivamente y el órgano debe identificar qué parte de la información ya está terminada y disponible.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos, no extendiéndose a la obligación de la Administración de realizar actuaciones ex novo como la actualización constante de una carpeta electrónica personal.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica cuando así lo solicite el interesado, conforme al artículo 22 LTAIBG.
5 Cualquier acceso que afecte a derechos o intereses de terceras personas requiere la aplicación del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 665/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 397/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 2, 24, 30 LTPA 18. a) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone “He tenido conocimiento a través de la página web oficial del Ilustre Ayuntamiento de la próxima celebración del siguiente evento «I edición del Desafío Pinar Extremo» https://www.sanroque.es/content/presentado-el-desaf-o-pinar-extremo-y-el-logo-de-san- roqueciudad-de-los-desaf-os? fbclid=IwAR2Gf4PPHfPg44X9lLV5X6_qD6chDhFh5GX7DtAz8TWPG-9Vae-FOeRniug “Solicita “La copia íntegra del expediente con todos los documentos que contenga. Solicito además del acceso a través de notificación electrónica, que el acceso al Expediente también figure en mi carpeta de expedientes en esta misma sede electrónica, desde donde deberán visualizarse y poder tener acceso a todos los documentos que obren en el expediente que he solicitado acceso, así como a todos los documentos que se vayan incorporando a dicho expediente”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de marzo de 2024, mediante el Decreto 2024/1485, de 19 de marzo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- En relación a la petición de información relativa a «...copia íntegra del expediente con todos los documentos que contenga», examinados los antecedentes obrantes en el Departamento de Patrimonio, expediente n.º 1.431/2.024, se observa que el mismo está actualmente en tramitación, habiéndose iniciado el mismo, pero pendiente de la cumplimentación de los trámites necesarios para la autorización del evento, previsto para el cinco de mayo de 2.024. “SEGUNDO.- Por tanto, esta Secretaría General entiende que no es posible atender la petición de información relativa a «copia íntegra del expediente …» formulada por D. [nombre de la persona reclamante]. Y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.A) que establece como causa de inadmisión, las solicitudes de información que se refieran a información que está en curso de elaboración o publicación general, al estar el expediente administrativo, como se ha justificado anteriormente, en su tramitación inicial. “Debe señalarse que el interesado solicita la copia íntegra del expediente administrativo, petición que no es posible satisfacer en el momento actual de tramitación del expediente administrativo. “TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se le informa que teniendo en cuenta que el plazo previsto para la realización de la prueba es el 05/05/2.024 estima que el expediente deberá estar finalizado a fecha 04/05/2.024 por el Departamento de Patrimonio. “CUARTO.- Por otra parte, en relación a la petición relativa a «solicito además del acceso a través de notificación electrónica, que el acceso al Expediente también figure en mi carpeta de expedientes en esta misma sede electrónica, desde donde deberán visualizarse y poder tener acceso a todos los documentos que obren en el expediente que he solicitado acceso, así como a todos los documentos que se vayan incorporando a dicho expediente» debemos señalar que dicha petición no puede ser considerada como información pública, y por tanto, queda extramuros de la legislación de transparencia, debiendo ser igualmente inadmitida. “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, ACUERDO: “PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información formulada por D. [nombre de la persona reclamante], con RGE n.º 2.024-E-RE-[nnnnn] de fecha 11/03/2.024, en relación a «copia íntegra del expediente …» por la causa establecida en el art. 18.1.a) de conformidad con lo dispuesto en el informe transcrito en cuerpo del presente Decreto. “SEGUNDO.- Inadmitir la petición relativa «… además del acceso a través de notificación electrónica, que el acceso al Expediente también figure en mi carpeta de expedientes …» por el motivo aducido en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta lo siguiente: “El Ayuntamiento de San Roque continúa con su modus operandi obstaculizando mi derecho de acceso a información pública. Reclamo al Consejo de Transparencia a que inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitarme el acceso a la información pública que solicité a través de la instancia con número de registro 2024-E-RE-[nnnnn] que adjunto”. Cuarto Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de abril de 2024 tiene entrada en la entidad reclamada solicitud del Consejo de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 29 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que D [nombre de la persona reclamante], presentó instancia general a través de la sede electrónica municipal, con Registro General de entrada n.º 2.024-E- RE-1.[nnnnn] de fecha 11/03/2.024 en la que solicitaba: “[contenido de la solicitud de información]. “SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, dando lugar a la incoación del expediente n.º [nnnnn]/2.024 de solicitud de derecho de acceso a la información pública. “TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se resolvió mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.022-4.924 de fecha 20/09/2.022 [error en la numeración del Decreto, es Decreto de Alcaldía n.º 2024-1485 de fecha 19 de marzo de 2024] habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse, como así consta en el expediente administrativo. La manifestación realizada por el reclamante, en el formulario de la reclamación, sobre la ausencia de respuesta a su solicitud de información, no es cierta. El decreto de respuesta a su solicitud le fue notificado, como podrá comprobarse por el Consejo, en fecha 21/03/2.024, habiéndose interpuesto la reclamación ante el Consejo de Transparencia, declarando la ausencia de respuesta a su solicitud, según puede apreciarse en el formulario de reclamación, en fecha 21/04/2.024. “CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º 2.[nnnnn]/2. 024”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 21 de abril de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Antes de entrar a conocer el contenido de la reclamación debemos referirnos a la apreciación de la entidad reclamada, contenida en sus alegaciones, referente a la tramitación del procedimiento para la resolución de la solicitud de acceso información pública de la que esta reclamación trae causa (expediente 2.675/2.024). Dicha solicitud se resuelve mediante Decreto 2024/1485, notificado a la persona reclamante el 21 de marzo de 2024 según se acredita en el expediente. La reclamación se interpone el 21 de abril de 2024. La entidad reclamada considera que la “manifestación realizada por el reclamante, en el formulario de la reclamación, sobre la ausencia de respuesta a su solicitud de información, no es cierta”. La persona reclamante en el formulario de reclamación manifiesta que la entidad reclamada “continúa con su modus operandi obstaculizando mi derecho de acceso a información pública” y reclama al Consejo “a que inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitarme el acceso a la información pública que solicité”. Aunque pudiera parecer por la redacción de la reclamación, como ha entendido la entidad reclamada, que la persona reclamante alega la ausencia de respuesta alguna (y reclama ante este Consejo frente al silencio desestimatorio), podemos considerar que la persona reclamante manifiesta con la reclamación su desacuerdo con la resolución de inadmisión que tiene como consecuencia que no le ha sido concedida su pretensión. Por tanto, consideramos que la reclamación se interpone frente a la resolución de inadmisión y no frente al silencio. 2. El objeto de la solicitud de información eran dos pretensiones relacionadas con el evento “I edición del Desafío Pinar Extremo”. Por un lado, la “copia íntegra del expediente con todos los documentos que contenga”; y por otro lado, respecto al acceso, la persona reclamante solicitaba que se le notificara “a través de notificación electrónica, que el acceso al Expediente también figure en mi carpeta de expedientes en esta misma sede electrónica, desde donde deberán visualizarse y poder tener acceso a todos los documentos que obren en el expediente que he solicitado acceso, así como a todos los documentos que se vayan incorporando a dicho expediente”. Respecto a la primera cuestión (copia del expediente del evento “I edición del Desafío Pinar Extremo”), la entidad reclamada la inadmite al considerar que dicho expediente “está actualmente en tramitación, habiéndose iniciado el mismo, pero pendiente de la cumplimentación de los trámites necesarios para la autorización del evento, previsto para el cinco de mayo de 2.024”, “en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.A) que establece como causa de inadmisión, las solicitudes de información que se refieran a información que está en curso de elaboración o publicación general, al estar el expediente administrativo, como se ha justificado anteriormente, en su tramitación inicial”. Este Consejo no comparte la inadmisión de la reclamación. Y es que no puede confundirse el “expediente en tramitación”, en lo cual se fundamenta la entidad reclamada para no dar acceso a la información, con la “información en curso de elaboración”. La existencia de un expediente en tramitación no legitima per se la denegación del acceso a la información, salvo que concurran los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Cuarta LTPA. En el resto de casos, y a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el hecho de que la información solicitada esté contenida en un procedimiento que se está tramitando no impide que la petición se tramite acorde a las reglas establecidas en la LTAIBG y LTPA. Por otra parte, si la información solicitada está “en curso de elaboración o de publicación general”, podría suponer la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) LTBG. Si el órgano hubiera considerado que parte de la información solicitada estaba en curso de elaboración o de publicación, debería haber identificado aquella información pública que, dentro del procedimiento que se encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al reclamante del estado de tramitación en que se encontraba la información solicitada, “que se encontraba en curso de elaboración”, el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición. No podemos acoger el argumento de que la solicitud incluía la petición de “copia íntegra del expediente…”, y que por tanto era deseo de la persona reclamante acceder únicamente a todo el expediente una vez terminado. Y es que la solicitud terminaba indicando que se solicitaba el acceso “así como a todos los documentos que se vayan incorporando a dicho expediente”, lo cual demuestra que la persona reclamante conocía que el expediente aún no estaba terminado. Y pese a ello, plantea la solicitud de información a los documentos que en ese momento sí obraran en poder de la entidad. Este Consejo ya analizó un supuesto similar en la Resolución 781/2021 frente a la misma entidad, aunque con resultado opuesto. Sin embargo, en ese caso, la solicitud de información indicaba que deseaba el acceso al expediente íntegro y especificaba los documentos que se esperaba encontrar en el expediente. Además, no incluía la citada previsión respecto a los documentos futuros. La necesidad de interpretar las solicitudes bajo los principios contenidos en el artículo 6 LTPA, entre los que se incluyen el de transparencia y de libre acceso a la información pública, conducen a resolver la cuestión de este modo. Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. La entidad deberá facilitar la información que obrara en su poder en el momento de presentar la solicitud de información. En cualquier caso, si el acceso a la información o a parte de ella pudiera afectar a derechos o intereses de terceras personas, la entidad reclamada deberá conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec- ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi- cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. 3. La segunda pretensión de la solicitud de información se refiere a la formalización del acceso al expediente. La persona reclamante solicita el acceso, en su caso, “a través de notificación electrónica”. Pues bien, el apartado primero del artículo 22 LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. La norma establece el acceso por vía electrónica como preferente, que es el modo de acceso solicitado expresamente por el reclamante, por lo que, si se concediera el acceso al expediente finalizado, debería facilitarse por esta vía. 4. Cuestión distinta es la petición relativa a que “el acceso al Expediente también figure en mi carpeta de expedientes en esta misma sede electrónica, desde donde deberán visualizarse y poder tener acceso a todos los documentos que obren en el expediente que he solicitado acceso, así como a todos los documentos que se vayan incorporando a dicho expediente». La entidad reclamada inadmite esta petición al entender que “no puede ser considerada como información pública, y por tanto, queda extramuros de la legislación de transparencia”. Pues bien, este Consejo comparte la apreciación de la entidad reclamada. Ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que esta pretensión del reclamante queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones (que conceda el acceso a través de la carpeta personal del reclamante y que vaya agregando, a medida que se vayan produciendo, “todos los documentos que se vayan incorporando a dicho expediente”), pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo. Procede por tanto, la indamisión de esta pretensión, como ha hecho la entidad reclamada. Para el supuesto de que se concediera el acceso al expediente una vez finalizado, se concedería al existente en el momento de presentación de la solicitud. No cabría imponer a la entidad reclamada la obligación de ir añadiendo documentos al expediente e incorporando dicha nueva documentación a la “carpeta” de la persona reclamante. En conclusión, esta Consejo considera que la entidad reclamada ha inadmitido correctamente la solicitud de información presentada el 11 de marzo de 2024, por lo que procedería desestimar la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia íntegra del expediente con todos los documentos que contenga” relacionado con el evento “I edición del Desafío Pinar Extremo”. Por un lado, la La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti- va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra- tación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en el apartado tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.