Estimada 24/07/2024 · 117 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe preventivo de 2016 sobre un depósito archivístico en Málaga

Un Delegado de Prevención solicitó a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de Málaga un informe de 2016 sobre condiciones urbanas de un depósito archivístico. La entidad denegó el acceso alegando que el documento estaba desactualizado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar el informe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los Delegados de Prevención a la documentación sobre condiciones de trabajo se rige preferentemente por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), con aplicación supletoria de la normativa de transparencia.
2 La potestad informativa de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la de la autoridad laboral en materia de evaluación de riesgos y condiciones de trabajo.
3 La denegación basada en que un informe esté desactualizado o pueda inducir a error constituye una valoración subjetiva que no es causa legal de inadmisión ni límite al derecho de acceso.
4 No corresponde a la Administración calificar la utilidad o importancia de un documento para el representante de los trabajadores siempre que esté relacionado con el ejercicio de sus funciones.
5 El acceso a la información preventiva solo puede limitarse por datos de salud personal, secreto comercial, seguridad de instalaciones o seguridad patrimonial, supuestos no alegados en este caso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 664/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 331/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, y de Industria, Energía y Minas en Málaga. Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales(LPRL) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “COMO MIEMBRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE MÁLAGA, INFORMO AL MISMO QUE HE SOLICITADO INFORMACIÓN PREVENTIVA DE UN DEPÓSITO ARCHIVÍSTICO PERTENECIENTE A LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ECONOMÍA, HACIENDA, FONDOS EUROPEOS EN MÁLAGA SITUADO EN CALLE ARGONAUTAS NÚMERO 23, SIN QUE HASTA LA FECHA SE ME HAYA FACILITADO LA MISMA. “SOLICITA “QUE A TRAVÉS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE MÁLAGA SE INSISTA A LA SUSODICHA DELEGACIÓN TERRITORIAL PARA QUE FACILITE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A FIN DE PODER DESARROLLAR CON PLENAS GARANTÍAS NUESTRA FUNCIÓN DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN”. 2. Se aporta por la persona reclamante, junto al escrito de reclamación, el informe de evaluación de riesgos del Archivo de la calle Argonautas de fecha diciembre de 2023 en cuya página 6 se hace referencia al Informe sobre las condiciones urbanas, constructivas y ambientales de 19 de febrero de 2016. Se aporta asimismo por la persona reclamante solicitud de información y acceso a la documentación preventiva presentada el 18 de febrero de 2024, en su condición de Delegado de Prevención, al amparo del artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, solicitando el “-Informe del centro de trabajo denominado Depósito Archivístico, situado en calle Argonautas Malaga: “- Informe sobre las condiciones urbanas, constructivas y ambientales de 19 de febrero de 2016. “- Diagnóstico de MCA en Edificaciones civiles realizado en octubre de 2023 por la empresa Procarión”. 3. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En respuesta a su petición de documentación relativa al Depósito de Archivos en calle Argonautas 23 de Málaga, se adjunta: “- Informe de Procarión. Diagnóstico de MCA en edificaciones civiles, encargado por esta Delegación Territorial para estudio del edificio del depósito de Argonautas en 2023. “- El informe que solicitan de año 2016 es un informe que debido a los ocho años transcurridos está actualmente desactualizado, por lo que puede inducir a error”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Soy Delegado Sindical de xxxxx y miembro del Comité de Seguridad y Salud en Málaga, en enero de 2024 recibí la Evaluación de Riesgo de un centro de trabajo que hace las funciones de Archivo situado en Calle Argonautas 23 en Málaga adscrito a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Málaga, en dicho informe, que adjunto, se menciona en su página 6ª de la existencia de 2 informes que se han elaborado para ver la idoneidad del centro de trabajo como archivo, uno de 2023 y otro de 2016, ambos en posesión de la Delegación Territorial. El 09 de marzo presento solicitud de información sobre los 2 informes susodichos a la Delegación de pertenencia del archivo y el 20 de marzo del presente, nos envían oficio, que también adjunto, sólo informan sobre el de 2023 que el informe de 2016 que no recomienda este centro como archivo aducen que como es muy antiguo puede llevar a error y no lo entregan. Solicito que suministren información pública sobre este informe de 19 de febrero de 2016 en atención a los artículo 6 y 7 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 29 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica lo siguiente: “ En el oficio emitido por nuestra Delegación Territorial del 19 de marzo de 2024, en contestación a la solicitud de información preventiva por parte del interesado de 9 de marzo de 2024, ya se le dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos: “«En respuesta a su petición de documentación relativa al Deposito de Archivos ubicado en calle Argonauta 23 de Málaga, se adjunta: “- Informe de Procarión. Diagnostico de MCA en edificaciones civiles (…) “- Respecto al informe que solicita del año 2016, debido a los ocho años transcurridos está actualmente desactualizado, por lo que puede inducir a error». “Esta Delegación no sólo informa de ambos, sino que además suministra uno de los informes, el más actualizado de 2023, por entender que el de 2016 no tendría sentido, puesto que se realizó con anterioridad a las modificaciones de acondicionamiento efectuadas en el inmueble, y por tanto, no responde a la situación real y actual del mismo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de marzo de 2024 y la reclamación fue presentada el 29 de marzo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona ahora reclamante presenta una solicitud de información y acceso a la documentación preventiva el 18 de febrero de 2024, en su condición de Delegado de Prevención y al amparo del artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) solicitud que tenía por objeto, respecto al “centro de trabajo denominado Depósito Archivístico, situado en calle Argonautas Malaga”, dos informes, a saber: “- Informe sobre las condiciones urbanas, constructivas y ambientales de 19 de febrero de 2016. “- Diagnóstico de MCA en Edificaciones civiles realizado en octubre de 2023 por la empresa Procarión”. Ante la ausencia de respuesta, reitera la petición el 9 de marzo de 2024. La entidad reclamada responde a la solicitud el 20 de marzo de 2024 poniendo a disposición de la persona reclamante el “Diagnóstico de MCA en Edificaciones civiles realizado en octubre de 2023 por la empresa Procarión” (año 2023). Sin embargo, respecto al informe de 2016, la entidad reclamada deniega el acceso justificándolo en que es un informe que “debido a los ocho años transcurridos está actualmente desactualizado, por lo que puede inducir a error”. Y de igual modo la entidad reclamada lo ha comunicado a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación, considerando que el informe de 2016 “no tendría sentido, puesto que se realizó con anterioridad a las modificaciones de acondicionamiento efectuadas en el inmueble, y por tanto, no responde a la situación real y actual del mismo”. 2. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que la persona reclamante, Delegado de Prevención de Riesgos Laborales del Comité de Seguridad y Salud de Málaga, pretendía acceder a la indicada conforme a lo que establece la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL). A este respecto, el artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo”. Y el artículo 36 de la citada Ley les habilita, entre otras facultades, para: “b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. (...) d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. Por consiguiente, el Delegado de Prevención, en el ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores y en relación con la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, goza de un régimen específico de acceso en tanto que la LPRL delimita quiénes están facultados para acceder a la citada información; establece una serie de garantías a los Delegados de Prevención en el ejercicio de sus funciones (art. 68 TRLET); y se les exige un deber de sigilo así como limitaciones en el acceso, uso y difusión de la información obtenida (art. 37 LPRL). De hecho, así lo habíamos declarado en la Resolución 453/20018 y 364/2019. Por tanto, resulta de aplicación en este caso lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTPA (y en similares términos la Disposición adicional primera LTAIBG), según la cual: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021: “La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos. En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico de acceso a la información por parte de los delegados de prevención respecto de documentos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones será el establecido en la LPRL; aplicándose subsidiariamente la normativa de transparencia en todo aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a la regulación sectorial, tal como exige la jurisprudencia antes comentada. Y que este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho de acceso a la información pública, es competente para conocer de esta reclamación, al no existir en dicha regulación específica un “régimen propio y específico de recursos” sustitutivo de la reclamación que nos ocupa. 3. La relevancia de la función del Delegado de Prevención como representante de los trabajadores, su modo de acceso a la información, la garantía del ejercicio de sus funciones y el deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2016: “Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que "2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL , regulador del "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva" en que se dispone que "3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención. “ (FJ 4). Asimismo la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria núm. 652/2005, de 1 junio, plantea como cuestión litigiosa la interpretación que ha de darse a una de las facultades que el artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dispone para los Delegados de prevención. En concreto, la de tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 22 de la Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23. Para el citado Tribunal, con este derecho de información “… lo que está en juego es ni, más ni menos, que el ejercicio por los delegados de prevención de sus competencias reconocidas en el mismo precepto, ya, que como bien expresa la parte impugnante, tales facultades no son sino medios o instrumentos para subvenir a las atribuciones que en materia de prevención le corresponden, de promoción, colaboración, consulta y vigilancia. Es decir, para desarrollar correctamente las competencia o funciones señaladas, los delegados tienen facultades de recibir información, acompañar a los técnicos, efectuar vistas, recabar medidas de protección, proponer la paralización de los trabajos. Al margen de que en determinados casos la información esté sujeta a limitaciones y sólo pueda ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad (art. 22.4), el acceso a la información ha de entenderse en el sentido más amplio, es decir, de la manera que se facilite o haga más cómoda la función y atribuciones de los delegados”. Como también reconoce la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 396/2016 de 10 febrero, el artículo 36 LPRL, referido a las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en su apartado 2.b) dispone que para el ejercicio de sus competencias (detalladas en el apartado 1) están facultados para tener acceso, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y en particular a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley , pero con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la misma. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, solo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. Ello supone que no tiene derecho a que se le facilite copia de todo lo que solicite en materia de prevención de riesgos, sino que tendrá vedado el acceso a determinada información confidencial (en concreto, la información médica de carácter personal, que se limita al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador). 4. Pues bien, en este caso el objeto de la reclamación se limita al “Informe sobre las condiciones urbanas, constructivas y ambientales de 19 de febrero de 2016”, citado en la página 6 del Informe de Evaluación de Riesgos del Archivo sito en la calle Argonautas, en el que se establecía “...que este centro es inadecuado para el uso que tiene, y recomienda el traslado a una nueva ubicación”. En primer lugar, debemos indicar que lo solicitado está relacionado con “las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones”, requisito exigido por el artículo 36.2. b) LPRL para el ejercicio del derecho de información. De hecho, el citado artículo se remite a los artículos 18 y 22, que regulan el derecho de información de los trabajadores en este materia (que incluyen los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, las medidas y actividades de protección y prevención de riesgos) y la vigilancia de la salud, respectivamente. Materias íntimamente relacionadas con el objeto de la petición. No podemos compartir la justificación de la entidad reclamada para denegar el acceso. No alega una causa de inadmisión o un límite al acceso de los contemplados en la normativa de prevención de riesgos laborales, sino que simplemente deniega el acceso con base a una valoración subjetiva, en el sentido de considerar que debido al tiempo transcurrido desde la emisión del informe (que es de febrero de 2016) y la modificación de las circunstancias desde entonces (modificaciones de acondicionamiento efectuadas en el inmueble) el informe solicitado “no tiene sentido”. Pues bien, no corresponde a la entidad reclamada calificar la importancia que un documento o contenido tiene para el delegado de prevención, siempre que, como en este caso, esté relacionado con el ejercicio de sus funciones como representante de los trabajadores y en relación con la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Por tanto, este Consejo debe estimar la presente reclamación. En este sentido, y como establece el Criterio Técnico 43/2005, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el derecho de los Delegados de Prevención al acceso a la documentación preventiva, podrían representar excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información y documentación en materia preventiva los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores de carácter personal, así como también aquellos datos que pudieran comprometer el secreto comercial o industrial, la seguridad de las personas o instalaciones o que pudiesen comprometer la seguridad patrimonial. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias han sido alegadas en este caso. Por tanto, la entidad reclamada ha de facilitar a la persona reclamante el “Informe sobre las condiciones urbanas, constructivas y ambientales de 19 de febrero de 2016”, sobre el que ya ha advertido que no se encuentra actualizado como consecuencia del tiempo transcurrido desde su emisión y de las modificaciones de acondicionamiento efectuadas en el inmueble posteriormente a febrero de 2016, circunstancias que serán, en su caso, tenidas en cuenta por la persona reclamante. Debemos recordar que como garantía del correcto uso de esta documentación, la normativa aplicable establece que a los delegados de prevención les resulta de aplicación el deber de sigilo previsto en el artículo 65.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, el documento sólo podrá ser utilizado para los fines que motivaron su entrega. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Informe sobre las condiciones urbanas, constructivas y ambientales de 19 de febrero de 2016”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.