Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Obejo diversa documentación sobre contratos, proyectos y personal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por silencio administrativo positivo, obligando a entregar la información, salvo una petición de acceso inmediato a decretos que es inadmitida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 23.1 de la CE, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el artículo 14 del ROF.
3
Se inadmitió la solicitud de acceso a decretos 'en el momento en que son dictados' por requerir una actividad de la administración y no la mera entrega de documentos ya existentes.
4
El acceso a datos personales de contratados es lícito bajo el RGPD al ser necesario para el cumplimiento de una obligación legal y para el ejercicio de las funciones de control del concejal.
5
El concejal accede a la información en una posición preferente, pero está sujeto a un deber de confidencialidad y sigilo, debiendo usar los datos exclusivamente para el desarrollo de su función.
Texto completo
RESOLUCIÓN RES_663/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 29/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Obejo
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó diversas solicitudes de información pública, a saber:
• Escrito de 19 de septiembre de 2023 con registro de entrada de fecha 21 de septiembre de
2023, relativo al “acceso a los decretos de alcaldía en el momento en que son dictados”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia de los expedientes de contratación relativos a los servicios de
espectáculos y artistas de las ferias de Cerro Muriano y Obejo”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “ copia del proyecto de construcción de naves comerciales en Cerro
Muriano cuya ejecución se lleva a cabo con cargo al Programa Plurianual de Inversiones de la
Diputación Provincial”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia de la hoja del inventario municipal en la que aparece inscrita la nave
que el ayuntamiento usa como almacén, sita en la calle vereda nº 2, de Cerro Muriano”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia del programa de voluntariado aprobado por el ayuntamiento para
dar cobertura a esta figura en la actividad en que se enmarca [festival MARCO], conforme a la
Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y Ley 4/2018, de 8 de mayo, Andaluza de
Voluntariado”.
• Escrito de 25 de octubre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a “
Voluntariado Festival MARCO; Proyecto naves comerciales; Nave Calle Vereda; Contratos de los
espectáculos de feria; acceso a la cartera electrónica”.
• Escrito de 11 de diciembre de 2023 presentado el mismo día por el cual se solicitaba “copia del
carnet de conducir del conductor de la furgoneta que se utilizó como complemento al transporte
de viajeros, mientras que el uso del minibús estaba suspendido”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a “los
expedientes para la contratación del Sr. [se identifica a persona física] del año 2023.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia del expediente de contratación de la persona encargada de conducir el minibús
municipal”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia completa del expediente de contratación del servicio de mantenimiento del alumbrado
público”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia de los decretos emitidos (…) en el Pleno del 15 de noviembre hasta los emitidos el día de
hoy”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia del proyecto de las naves comerciales de Cerro Muriano”.
Las solicitudes se presentan en la condición de miembro del Grupo Municipal Socialista en el Ayunta-
miento, y citando el artículo 77 LRBRL y artículos 14 a 16 del ROF.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“(…) no habiendo recibido respuesta ciertos escritos presentados al Sr alcalde del indicado
Ayuntamiento”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de septiembre, el 25 de octubre, el 11 de
diciembre y el 15 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de enero de 2024. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la
solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal,
invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en
adelante, LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF .
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Sexto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
• “Escrito de 19 de septiembre de 2023 con registro de entrada de fecha 21 de septiembre de
2023, relativo al “acceso a los decretos de alcaldía en el momento en que son dictados”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia de los expedientes de contratación relativos a los servicios de
espectáculos y artistas de las ferias de Cerro Muriano y Obejo”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “ copia del proyecto de construcción de naves comerciales en Cerro
Muriano cuya ejecución se lleva a cabo con cargo al Programa Plurianual de Inversiones de la
Diputación Provincial”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia de la hoja del inventario municipal en la que aparece inscrita la nave
que el ayuntamiento usa como almacén, sita en la calle vereda nº 2, de Cerro Muriano”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia del programa de voluntariado aprobado por el ayuntamiento para
dar cobertura a esta figura en la actividad en que se enmarca [festival MARCO], conforme a la
Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y Ley 4/2018, de 8 de mayo, Andaluza de
Voluntariado”.
• Escrito de 25 de octubre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a “
Voluntariado Festival MARCO; Proyecto naves comerciales; Nave Calle Vereda; Contratos de los
espectáculos de feria; acceso a la cartera electrónica”.
• Escrito de 11 de diciembre de 2023 presentado el mismo día por el cual se solicitaba “copia
del carnet de conducir del conductor de la furgoneta que se utilizó como complemento al
transporte de viajeros, mientras que el uso del minibús estaba suspendido”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a “los
expedientes para la contratación del Sr. [se identifica a persona física] del año 2023.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia del expediente de contratación de la persona encargada de conducir el minibús
municipal”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia completa del expediente de contratación del servicio de mantenimiento del alumbrado
público”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia de los decretos emitidos (…) en el Pleno del 15 de noviembre hasta los emitidos el día de
hoy”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia del proyecto de las naves comerciales de Cerro Muriano”.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho
reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo
77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad
interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica
sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en
cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
Esta previsión supone que debamos inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición
registrada con fecha 21 de septiembre de 2023, relativo al “acceso a los decretos de alcaldía en el
momento en que son dictados”. Y es que no se solicita el acceso a unos documentos o antecedente
que obren en poder de la entidad, sino que esta realice una actividad (dar acceso a los documentos en
un determinado momento), lo que no está amparado por el artículo 77 LRBRL.
3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon-
diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de
guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje-
to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local
o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem-
bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…)
que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa-
ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú-
blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
4. Por último, debe recordarse que el acceso a la información solicitada supone el acceso a datos de
carácter personal en diversas peticiones relacionadas con la contratación de personal y al carnet de
conducir.
Este hecho debe tenerse en cuenta ya que el acceso supondría un tratamiento de datos personales,
por lo que, pese a la estimación de la solicitud, le resultaría de aplicación el Reglamento General de
Protección de Datos (en adelante RGPD). El artículo 6 RGPD regula la licitud de los tratamientos, e
incluye en su apartado c) como motivo de licitud del tratamiento que sea “necesario para el
cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”. Obligación legal que
encontramos en el artículo 77 LRBRL, en el sentido de que la entidad deberá facilitar la información
para satisfacer el derecho de los concejales a obtener “cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Y en este caso, concurren los dos requisitos exigidos por el citado artículo 77, ya que lo solicitado es
información que obra en poder del Ayuntamiento; y también es necesario para el ejercicio de las
funciones de control y supervisión de la entidad por los electos locales. Como ya indicamos
anteriormente, los recursos humanos son una de las áreas de especial interés para la transparencia y
para la consecución de las funciones de control atribuidas a los concejales.
Por otra parte, el artículo 5 c) RGPD exige que los datos sean adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados (principio de minimización). Y en este
caso, consideramos que la identidad de las personas contratadas es un dato relevante para el ejercicio
de las funciones de supervisión de los concejales. En primer lugar, porque se trata de una información
que permite el seguimiento y valoración de procesos selectivos y es esencial para la comprobación de
la corrección de los procedimientos de cobertura de los puestos. Procedimientos que pertenece a una
materia – los recursos humanos- en la que debe existir una especial transparencia, tal y como venimos
reiterando en nuestras resoluciones (Resolución 795/2023, por todas). Y en segundo lugar porque no
podemos obviar que los concejales al solicitar información ejercen un derecho fundamental amparado
por el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones
que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
Esta interpretación se confirma a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de
marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Este Consejo no desconoce que el derecho a la protección de datos también tiene carácter de
fundamental, pero considera que en la necesaria ponderación de derechos debe primar el acceso a la
información por los motivos indicados anteriormente, ya que se trata de acceso a datos personales
que no gozan de una especial protección y están relacionados con el funcionamiento de la entidad en
el área de recursos humanos, pero que permite garantizar el derecho a la participación política de los
concejales solicitantes. Privar a los concejales del derecho a conocer la identidad de las personas que
ocupan empleos públicos podría suponer un obstáculo artificial que dificulte sus funciones, sin que
pueda entenderse justificado por la protección de un derecho que se vería afectado con menor
intensidad que el de participación política.
Como motivo añadido a esta ponderación, debemos añadir que obviamente el concejal que acceda a
la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control
de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible
con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad
y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle
publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al
que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Y es que de hecho este Consejo ha realizado una ponderación similar cuando ha aplicado la nor-
mativa de transparencia en reclamaciones frente a solicitudes de información similares, en aplica-
ción del artículo 15.2 LTAIBG (Resolución 268/2023 y 436/2023).
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo pue-
de utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser-
va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que
se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación respecto a las siguiente solicitudes de información:
Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023, por el que
se solicita “copia de los expedientes de contratación relativos a los servicios de espectáculos y artistas
de las ferias de Cerro Muriano y Obejo”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “ copia del proyecto de construcción de naves comerciales en Cerro
Muriano cuya ejecución se lleva a cabo con cargo al Programa Plurianual de Inversiones de la
Diputación Provincial”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia de la hoja del inventario municipal en la que aparece inscrita la nave
que el ayuntamiento usa como almacén, sita en la calle vereda nº 2, de Cerro Muriano”.
• Escrito de 19 de septiembre de 2023, con registro de entrada de 21 de septiembre de 2023,
por el que se solicita “copia del programa de voluntariado aprobado por el ayuntamiento para
dar cobertura a esta figura en la actividad en que se enmarca [festival MARCO], conforme a la
Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y Ley 4/2018, de 8 de mayo, Andaluza de
Voluntariado”.
• Escrito de 25 de octubre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a “
Voluntariado Festival MARCO; Proyecto naves comerciales; Nave Calle Vereda; Contratos de los
espectáculos de feria; acceso a la cartera electrónica”.
• Escrito de 11 de diciembre de 2023 presentado el mismo día por el cual se solicitaba “copia del
carnet de conducir del conductor de la furgoneta que se utilizó como complemento al transporte
de viajeros, mientras que el uso del minibús estaba suspendido”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a “los
expedientes para la contratación del Sr. [se identifica a persona física] del año 2023.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia del expediente de contratación de la persona encargada de conducir el minibús
municipal”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia completa del expediente de contratación del servicio de mantenimiento del alumbrado
público”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia de los decretos emitidos (…) en el Pleno del 15 de noviembre hasta los emitidos el día de
hoy”.
• Escrito de 15 de diciembre de 2023, con registro de entrada de la misma fecha relativo a
“copia del proyecto de las naves comerciales de Cerro Muriano”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la petición incluida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Quinto al no
estar lo solicitado incluido en el objeto del derecho reconocido en el artículo 77 LRBRL.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.