El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía solicitó información sobre el funcionamiento de los órganos especiales de contratación al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal, por lo que cualquier persona, ya sea física o jurídica, pública o privada, puede ejercerlo.
2
Cuando una Administración solicita información en ejercicio de potestades públicas (condición de poder), no procede la vía de la transparencia sino los mecanismos de relaciones interadministrativas y el artículo 44 de la LJCA.
3
En este caso, el Tribunal reclamante no actúa en ejercicio de potestades públicas ni posee funciones de control o supervisión sobre los tribunales locales, por lo que es aplicable la normativa de transparencia.
4
La ausencia de respuesta en el plazo legal constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
5
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 662/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 457/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información con número de identificador REG_AYT-[nnnnn]/2024, en los siguientes térmi-
nos:
“El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, a los efectos
de llevar a cabo la memoria del ejercicio 2023, a efectos de evaluar el funcionamiento de los
Tribunales que se detalla en documento adjunto”. [no se adjunta al expediente copia del do-
cumento adjunto].
2. La entidad reclamada remitió el 8 de enero de 2024 desde el correo electrónico
[email protected] a la persona reclamante, con el siguiente contenido:
“NÚM.EXPEDIENTE [nnnnn]/2024
SOLICITANTE: [Nombre y apellidos de la persona reclamante]
FECHA DE ENTRADA: 04/01/2024
REGISTRO DE ENTRADA: RGE_AYT [nnnnn]/2024
INFORMACIÓN QUE SOLICITA, EN SÍNTESIS: REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
COMPETENTE: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales Ayuntamiento de Jerez.
FECHA DE TRASLADO: 05/01/2024
Con fecha y registro de entrada señalada se ha recibido en este Ayuntamiento solicitud de acce-
so a la información pública, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Una vez analizada, le comunicamos que desde la Unidad de Transparencia se ha trasladado su
solicitud a los Servicios competentes.
Esta deberá ser resuelta y notificada en el plazo máximo de un mes desde la recepción por el ór-
gano competente, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación de este por igual período en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. En ese caso, di-
cha ampliación le sería notificada.
Transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se entenderá que la solici-
tud ha sido desestimada”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(...) el objeto de esta reclamación es poner de manifiesto que este Tribunal ha pretendido
obtener, a través del ejercicio del derecho a la información pública de una serie de
informaciones de los órganos especiales creados por determinadas entidades locales, y además
el Parlamento de Andalucía. Habiendo transcurrido más de dos meses desde que se formuló la
solicitud de la información sin haber sido atendida, estimando que además de la obligación de
resolver en todo caso que tienen las distintas Administraciones Públicas en materia de
transparencia y dificultando la labor de la elaboración de la memoria de este Tribunal del
ejercicio 2023, realizamos la presente reclamación sobre la base de los siguiente hechos y
fundamentos. Esta omisión del deber de colaboración entre Administraciones públicas supone
un incumplimiento del deber de transparencia en materia de la LCSP y del artículo 3.1 k) de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Ante las dificultades encontradas por la OIResCon este Tribunal ha ejercido el derecho de
acceso a la información pública con relación a distintas entidades locales, el día 4 de enero de
2024. Se le solicitaba sobre su órgano especial los siguientes datos concretos del mismo,
algunos de ellos generales y otros relativos al año 2023:
[Tabla con la información solicitada]
3. En concreto, se ha vulnerado en el caso del órgano especial de esta entidad local, pues no ha
cumplido con su obligación de contestar en el plazo máximo establecido.
4. Se tiene derecho a obtener dicha información al amparo de los artículos 4 y 13.d ) LPAC, así
como de los art.12, 13, 17, 18 y 20 Ley 19/2013 de Transparencia estatal. Además, debe
tenerse en cuenta que no existe obligación legal que obligue al solicitante de información a
explicar los motivos de la solicitud por cuanto cita el artículo 17.3 Ley 19/2013, y en el mismo
sentido el Convenio de 18-6-2009, del Consejo de Europa, sobre Acceso a los Documentos
Públicos, acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su
petición de acceso a la información pública.
5. En tal sentido, el art.4.1 del Convenio del Consejo de Europa de 18 de junio de 2009 dispone
que «un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento
oficial». Y en línea con dicho criterio, el art.17.3 de la Ley 19/2013 dispone: «El solicitante no
está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los
motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud.»
6. A mayor abundamiento quiere reseñarse que la información que se solicitaba no trataba
datos personales ni especialmente protegidos por lo que resulta de aplicación el art.15.3 de la
Ley 19/2013, en virtud del cual se deberá conceder el acceso «previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal». Y en cualquier caso, estableciendo
el precepto una serie de criterios para establecer dicha ponderación, entre los cuales, en la letra
c), se establece «el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos».
Pero es que, además, el art.15.4 de la Ley 19/2013 dispone que «no será aplicable lo establecido
en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
Por todo lo expuesto, no siendo facilitada la información solicitada en su día a esta entidad local,
ni la resolución de otorgar la información asunto de la competencia de este Tribunal al que
represento, se eleva esta reclamación a efectos de obtener su amparo”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de junio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se remite a la entidad
reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de junio de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 28 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida se incluye informe del Jefe de la Unidad de Transparencia, de fecha 27 de
junio de 2024, en el que hace constar que:
“.Con fecha 14/06/2024 se ha recibido en la Unidad de Transparencia, dependiente del Servicio
de Informática y Sistema de Información Municipal (Delegación de Seguridad, Recursos
Humanos, Transformación Digital, Simplificación Administrativa y Transparencia del
Ayuntamiento de Jerez), un requerimiento de la Jefa del Gabinete de Reclamaciones y Consultas
del Consejo de Transparencia (en adelante, CTPDA) relativo a reclamación con número de
referencia SE-RECL-457/2024 por "no se ha recibido respuesta a la solicitud de información".
Concretamente se refiere a reclamación de (nombre y apellidos) motivada por "solicitud de
información al Consejo de Transparencia formulada por el Presidente del Tribunal Administrativo
de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía por incumplimiento de deber de dar acceso
a información pública por el Ayuntamiento de Jerez".
Trasladada dicha reclamación al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del
Ayuntamiento de Jerez, como órgano competente para la resolución de la solicitud de acceso a
la información, hemos recibido de dicho órgano comunicación donde se expone:
"Sobre este asunto ya hemos hablado con el Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de
Andalucía (D. [nombre y apellidos] es su presidente) y siendo ellos conscientes que todo ha sido
un error por su parte estaban preparando algún tipo de escrito de aclaración ante el Consejo de
Transparencia."
Por todo lo expuesto,
SOLICITO AL CTPDA que, considerando el error a la hora de interponer la reclamación y teniendo
por presentado este escrito, tenga por cumplimentado el trámite requerido.”.
3. El 28 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración local
andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 9 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información indicada en el antecedente segundo de esta
reclamación.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Según se expone en la reclamación formulada a este Consejo, esta solicitud de información pública ha
sido ejercida por parte del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
frente a los órganos especiales de recursos contractuales creados por determinadas entidades locales,
a los efectos de elaborar la memoria del citado Tribunal correspondiente al ejercicio 2023.
Nos encontramos, por tanto, con un procedimiento de derecho de acceso a la información pública
entablado entre dos organismos públicos.
2. Debemos señalar con carácter previo que respecto a la posibilidad de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública por las propias Administraciones Públicas a fin de obtener la
información que obre en poder de otras administraciones no existe una interpretación uniforme entre
las autoridades de transparencia, pues mientras que algunas se han manifestado en sentido favorable
a esta posibilidad con fundamento en la formulación amplia del derecho de acceso a la información
(por ejemplo el Consejo de Transparencia estatal en la Resolución RT 43/2016, de 4 de abril), otras, sin
embargo, han considerado que estas solicitudes deben ser resueltas en atención a los principios
generales de las relaciones interadministrativas actualmente recogidas en el artículo 140.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en este sentido el Resolución de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León núm. 108/2017).
Igualmente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 1ª) num. 556/2016 de 20 diciembre se reconoce que la normativa de
transparencia “...no está llamada a regir las relaciones informativas y de intercambio de datos entre
Administraciones publicas en general, y locales en particular, sino que, en la senda del articulo 37 LRL-
PAC, legitima a "los ciudadanos" a los efectos de los derechos que en dicha legislación se
reconocen(…)”.
A juicio de este Consejo debemos tener en cuenta que, como declara la exposición de motivos de
la LTPA, “...la Ley reconoce la aplicación subjetiva a toda persona, lo que lleva aparejado que no
sólo tendrá legitimación cualquier tipo de persona jurídica para demandar la información, sino
también las personas físicas, cualquiera que sea su nacionalidad”. Este órgano comparte que los
artículos 12 de la LTAIBG y 24 de la LTPA son claros en el reconocimiento del derecho de acceso a
la información pública a “todas las personas”, esto es, estamos ante un derecho que como el
Tribunal Supremo ha reconocido en su sentencia de 16 de octubre de 2017 se configura como un
derecho de titularidad universal, para cuyo ejercicio no se precisa ostentar ningún interés
cualificado, por lo que cualquier persona, tanto física como jurídica, privada o pública, de
nacionalidad española o extranjera, puede formular un petición de acceso a la información. No
existe ninguna previsión normativa concreta de la que pueda deducirse que los derechos
reconocidos y regulados por la LTAIPBG a las personas sean exclusivos de las personas privadas.
Los artículos 1 y 2 LTAIPBG consideran explícitamente que los titulares del derecho de acceso a la
información pública son las personas, sin más precisión, y el 18 de la misma Ley establece que
puede ser ejercido tanto por personas físicas a título individual, como en representación de
personas jurídicas. Lo anterior unido a que uno de los atributos de las administraciones públicas
es la personalidad jurídica, permite considerar que el derecho positivo vigente ampara el derecho
de una entidad pública a acceder a la información pública en manos de otras administraciones,
derecho que deben poder ejercer de conformidad con las previsiones de la LTAIPBG.
3. No obstante lo anterior, como ya indicamos en nuestra Resolución194/2023,de 23 de marzo,
cuando la solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas de la
Administración reclamante, es decir, bajo la condición de poder, es plenamente aplicable lo
previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca de que "en los litigios entre
Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Y dado que la
reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos
(23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia
5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como
un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar
precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias
invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el artículo
44 de la ley de la Jurisdicción".
Igualmente en la STS 2337/2020, de 9 de julio, se ha venido a establecer el criterio de que:
“...en aquellos supuestos en que el conflicto se sustancie formalmente entre
Administraciones Públicas, pero una de ellas se posicione en la relación jurídica entablada
como una persona despojada de su condición de poder público, no resulta procedente la
formalización del requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA, como mecanismo para
dirimir las controversias jurídicas antes de entablar las acciones pertinentes en la
jurisdicción contencioso administrativa.
En estos casos, se considera que debe agotarse la vía administrativa mediante la
interposición de los recursos administrativos que resulten pertinentes conforme a lo
dispuesto en la Ley 39/2015. Al respecto, cabe recordar que la regulación del instituto
procedimental del requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contemplado
en el referido artículo 44, tiene como finalidad evitar la litigiosidad entre Administraciones
Públicas favoreciendo la resolución de conflictos que pudieran suscitarse entre
Administraciones Públicas, en términos de composición de los intereses públicos en juego,
en la medida que las Administraciones Públicas tienen la consideración constitucional de
sujetos servidores de los intereses generales y responsables de los servicios públicos y que
constituye un desideratum constitucional que la eventual conflictividad entre ellas se
resuelva con arreglo a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, colaboración,
concertación y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3, 103 y 106
de la Constitución.
En este sentido, procede significar que la supresión del recurso administrativo en los
conflictos interadministrativos y la correlativa introducción del requerimiento potestativo
previo a la interposición del recurso jurisdiccional, que se establece en el artículo 44, resulta
coherente con la naturaleza específica y singular que caracteriza a los litigios entre
Administraciones Públicas, en que se enfrentan sujetos de Derecho Público que sirven con
objetividad a los intereses generales, y en que resulta legítimo arbitrar mecanismos
procedimentales para encauzar la resolución del conflicto interadministrativo.
Cabe significar, al respecto, que la regulación del requerimiento, como requisito que debe
cumplimentarse con carácter potestativo previamente a la interposición del recurso
contencioso- administrativo, obedece al designio de facilitar, en términos de efectividad, el
acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa de aquella Administración Pública que
pretenda litigar contra otra Administración Pública, a la que se le exime de la carga de
agotar la vía administrativa, a diferencia de los particulares a los que la Ley reguladora del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley jurisdiccional
les imponen, específicamente, cumplir dicho requisito procesal.
“(…) Específicamente, cabe considerar que concurren los presupuestos para entender que
estamos ante un litigio entre Administraciones Públicas cuando ambas Administraciones
actúan revestidas de las cualidades que caracterizan a las Administraciones Públicas...” .
Por el contrario, cuando la Administración Pública actúa en un procedimiento sin ninguna
prerrogativa de poder público, en las mismas condiciones que una entidad privada, entiende el
Tribunal Supremo que no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones
Públicas, a los efectos de aplicación del artículo 44 LJCA.
Lo anterior nos lleva a considerar que si la petición de información se efectúa por la
Administración solicitante en el ejercicio de potestades públicas, la cuestión no ha de resolverse
conforme a la normativa de transparencia, cuya finalidad no es regular las relaciones informativas y
de intercambio de datos entre Administraciones publicas en general, regidas por el principio de
colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el
logro de fines comunes, o por el principio de cooperación, cuando dos o más Administraciones
Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos
en aras de una acción común (letras c) y d) del artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre). En
tales casos, no procedería resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de
acceso, ni procedería plantear reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo del artículo
44 de la LJCA.
4. El artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que en el ámbito de las Comunidades
Autónomas, la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación será
establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el
caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales
que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia.
En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, el apartado 4 de dicho
artículo dispone que la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las
Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en
materia de régimen local y contratación. En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran
población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y
funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su
constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento,
remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en
su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de dicha Ley. El Pleno de la Corporación será el
competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los
Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la
Diputación de la provincia a la que pertenezcan.
5. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido planteada por el Tribunal Administrativo de
Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía el cual, según establece su norma de creación, el
Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, tiene la consideración de órgano de carácter especializado
que actúa con plena independencia funcional, adscrito orgánicamente a la Consejería competente
en materia de Hacienda.
A su vez, la entidad reclamada también es el órgano encargado de la resolución de los recursos
especiales en materia de contratación que se interpongan contra los actos dictados por los
poderes adjudicadores del Ayuntamiento reclamado. Según el artículo 10 del Decreto 332/2011,
de 2 de noviembre, en el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes
adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del
recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones corresponderá a los órganos
propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia
funcional.
Según se alega en el escrito de reclamación planteado, “Dado que entre los principios
inspiradores de la LCSP están los de publicidad y transparencia, la OIReScon y este Tribunal al que
represento, han considerado relevante el seguimiento tanto de esta publicidad como del acceso a
la información que estos órganos tienen implantado en su actividad, así como de la información
puesta a disposición de la ciudadanía. Con relación a ello, los órganos especiales de resolución del
recurso especial creados al amparo de la normativa autonómica, órganos especiales de resolución
del recurso especial en materia de contratación (órganos de entidades locales y diputaciones
provinciales), no todos vienen realizando una tarea ejemplar como ha puesto de relieve en dicho
informe dicha Oficina Independiente“ así como que “con relación a ello ha sido interés de este
Tribunal para la elaboración de la memoria correspondiente al año 2023 realizar un estudio
comparativo de la situación de los tribunales de las entidades locales constituidos en Andalucía.
La situación no es fácil porque nos hemos encontrado con determinada opacidad de algunas
entidades tras haber intentado no solo nosotros sino la Oirescon y que más adelante denunciamos
en la presente solicitud”.
Nos encontramos por tanto ante una solicitud de derecho de acceso a la información pública en la
que las dos partes implicadas, la reclamante y la reclamada, tienen la naturaleza de órgano
administrativo. Por tanto, y con arreglo a lo indicado en el apartado 2 de este Fundamento,
debemos dilucidar si la información que se solicita se hace en el ejercicio de potestades públicas,
en cuyo caso procedería resolver la inadmisión de la reclamación formulada, o si por el contrario,
en este caso actúa la entidad reclamante desposeída de tales potestades y como cualquier otra
persona física o jurídico privada, en cuyo caso procedería aplicar la normativa de transparencia.
El artículo 1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, establece la siguiente relación de
competencias que corresponde al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta
de Andalucía:
a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación regulados en el artículo 310 y
siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las
cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 37 de la referida Ley.
b) Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación reguladas en el artículo
101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y las cuestiones
de nulidad establecidas en el artículo 109 de dicha Ley.
c) Resolver, respecto a los contratos celebrados en el ámbito de la seguridad pública, los
recursos especiales en materia de contratación regulados en el artículo 59 de la Ley
24/2011, de 1 de agosto (RCL 2011, 1515) , de contratos del sector público en los ámbitos
de la defensa y de la seguridad y las cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 56 de
dicha Ley.
d) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas provisionales o cautelares que se
hayan solicitado por las personas legitimadas con anterioridad a la interposición de los
recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad a que se refieren los párrafos a), b) y c) del
presente artículo.
e) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa de la Unión Europea o la
normativa estatal básica.
A juicio de este Consejo, entre las competencias y funciones atribuidas al Tribunal Administrativo
reclamante no encontramos ninguna de la que pueda deducirse que la información de solicitud
formulada haya sido planteada en el ejercicio de sus potestades públicas. Tampoco encontramos
ninguna función de control o supervisión del Tribunal autonómico sobre la actividades de los
tribunales locales de recursos contractuales, dada la independencia de estos últimos. Ni
encontramos en su norma de creación ningún precepto que le obligue a hacer la memoria en la
que va a incluir la información, y que para ello deba recibir información complementaria de los
correspondientes tribunales administrativos locales.
Tampoco en el citado Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, ni en el Reglamento Orgánico del
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Excmo. Ayuntamiento de Marbella (BOP
Málaga núm. 108, de 6 de junio) encontramos ningún precepto que prevea la remisión de datos
sobre su actividad al órgano autonómico.
Lo anterior nos lleva a considerar que la petición de información que estamos examinando no
cabe encuadrarla en el ejercicio de potestades públicas de la entidad reclamante y que por tanto
procede resolver la cuestión planteada en términos de ejercicio del derecho de acceso, con
arreglo a la establecido en la normativa de transparencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, debemos indicar que no consta en este caso que la persona
reclamante haya recibido la información solicitada.
Alega la entidad reclamada que el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Ayunta-
miento de Jerez, ha contactado con el organismo reclamante y que “...siendo ellos conscientes
que todo ha sido un error por su parte estaban preparando algún tipo de escrito de aclaración
ante el Consejo de Transparencia” . Sin embargo, no se explica a qué tipo de error se refieren, ni
este Consejo ha recibido ningún escrito de aclaración por parte de la persona reclamante.
Por todo ello, no habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de la información que se detalla en
documento adjunto a la solicitud formulada por la persona reclamante el 4 de enero de 2024, con el
número de identificador REG_AYT-[nnnnn]/2024.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.