Una funcionaria solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte certificados de horarios, vacaciones y asuntos personales (Cronos). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la expedición de un certificado es una actuación administrativa y no el acceso a documentos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información se limita a obtener documentos preexistentes, sin que incluya la obligación de realizar actuaciones subsiguientes por parte de la Administración.
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La solicitud de expedición de un certificado o la firma de informes para acreditar autenticidad no constituye una petición de acceso a información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 667/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 676/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y
Deporte
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Se solicita como parte interesada, puesto que se trata de mi información sobre certificados
cronos a lo largo de mi vida laboral como funcionaria, TODOS LOS CERTIFICADOS DE
CRONOS RELATIVOS A HORARIOS EFECTIVAMENTE EJECUTADOS, PICADAS, VACACIONES Y
DÍAS DE ASUNTOS PARTICULARES DISFRUTADOS O NO, BOLSA DE HORAS SOBRANTES AL
FINAL DE AÑO TODOS CON FIRMA DEL RESPONSABLE DEL SERVICIO DE PERSONAL EN EL
PERIODO QUE OCUPÉ LA PLAZA DE JEFATURA DE SERVICIO DE BIBLIOTECAS Y CENTRO DE
DOCUMENTACIÓN QUE VA DESDE EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020 HASTA EL 25 DE MAYO DE
2023.
En caso de que se me remita un certificado elaborado, éste debe venir acompañado de
informes que salgan directamente de la herramienta cronos y firmados, y en su caso
firmados por el jefe de servicio de personal.
Todo ello conforme a la normativa de transparencia.””
2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Inadmitir el acceso a la información solicitada ya que la elaboración de certificados no es objeto
de las causas de acceso a la información pública recogidas en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Se me ha notificado inadmisión de la solicitud con la que no estoy de acuerdo: "Inadmitir el
acceso a la información solicitada ya que la elaboración de certificados no es objeto de las
causas de acceso a la información pública recogidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni en la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía" = NO SE CITA ARTÍCULOS DONDE SE
DEMUESTREN TALES EXTREMOS, LO QUE ESTOY SOLICITANDO SON DOCUMENTOS DE
CRONOS DE MI VIDA LABORAL A LOS QUE NO TENGO ACCESO YA COMO NO SEA A TRAVÉS
DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE.
ENTIENDO QUE LA CONSEJERÍA ME TIENE QUE ENVIAR LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA
QUE NO PUEDO OBTENER DE NINGUNA OTRA FORMA. INDEFENSIÓN. LO HE PEDIDO
TAMBIÉN POR PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA GENERAL EL 16/5/2024 Y NO ME LO HAN
MANDADO TAMPOCO.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante. .
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 21 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Se solicita como parte interesada, puesto que se trata de mi información sobre certificados
cronos a lo largo de mi vida laboral como funcionaria, TODOS LOS CERTIFICADOS DE
CRONOS RELATIVOS A HORARIOS EFECTIVAMENTE EJECUTADOS, PICADAS, VACACIONES Y
DÍAS DE ASUNTOS PARTICULARES DISFRUTADOS O NO, BOLSA DE HORAS SOBRANTES AL
FINAL DE AÑO TODOS CON FIRMA DEL RESPONSABLE DEL SERVICIO DE PERSONAL EN EL
PERIODO QUE OCUPÉ LA PLAZA DE JEFATURA DE SERVICIO DE BIBLIOTECAS Y CENTRO DE
DOCUMENTACIÓN QUE VA DESDE EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020 HASTA EL 25 DE MAYO DE
2023.
En caso de que se me remita un certificado elaborado, éste debe venir acompañado de
informes que salgan directamente de la herramienta cronos y firmados, y en su caso
firmados por el jefe de servicio de personal.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (expedición de un certificado. Se nos plantea, pues,
una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Debemos aclarar que, según los términos en los que estaba redactada la petición, se solicitó un
certificado o bien los informes extraídos de la aplicación con la firma del responsable a los efectos
que procedieran. No se solicitaba el listado de picadas e incidencias, sino este listado con una
firma que acreditara o certificada la autenticidad de la información. Y esta actuación -la de
certificar una información- no está incluida en el objeto del derecho reconocido en la normativa de
transparencia, que se limita al derecho a obtener de los sujetos obligados los documentos o
contenidos que ya obraran en su poder, sin necesidad de realizar actuaciones subsiguientes.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.