Se solicitó al Ayuntamiento de Hornachuelos acceso presencial a archivos físicos y certificaciones sobre declaraciones de bienes e impuestos de los concejales de la legislatura 2019-2023. El reclamante alegó que la información no era localizable en el portal web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de respuesta a la solicitud de acceso físico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La entidad no respondió específicamente a la petición de acceso presencial a los archivos físicos, limitándose a remitir al portal de transparencia.
4
No se puede obligar a la administración a elaborar documentos no existentes ni a certificar información que ya obre en su poder, debiendo limitarse el acceso a la información ya existente.
5
El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales como domicilios, teléfonos o firmas manuales que excedan la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 308/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
(Corrección de errores por Resolución de 23 de julio de 2024)
Reclamación 85/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hornachuelos
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“INFORMACIÓN, E INDICACIÓN DE SU PUBLICACIÓN, DE LAS DECLARACIONES ANUALES DE
BIENES PATRIMONIALES, ACTIVIDADES E INTERESES Y DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, PATRIMONIO Y SOCIEDADES DE LOS REPRESENTANTES LOCA-
LES QUE EJERCIERON SU MANDATO DURANTE LA ANTERIOR LEGISLATURA (2019 A 2023).”
2. La entidad reclamada respondió la petición el día 17 de noviembre de 2023, con el siguiente conte-
nido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En relación con la solicitud sobre los registros de bienes e intereses de los Conceja-
les durante la legislatura 2019-2023, dicha información se encuentra debidamente publicada en
el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Hornachuelos.”
3. La persona reclamante presentó el día 17 de noviembre de 2023 una nueva solicitud de informa-
ción, con el siguiente contenido:
“Expone: Que en relación al registro que presenté el 7 noviembre 036/RT/E/2023/[nnnnn], acer-
ca de los registros de bienes e intereses de los Concejales durante la legislatura 2019-2023, me
indican en la comunicación recibida por esta entidad en el día de hoy, que "dicha información
se encuentra debidamente publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Horna-
chuelos". Consultado dicho Portal, en él solo figuran los datos relativos a los miembros de la ac-
tual Corporación, cuando en mi solicitud interesaba información sobre las declaraciones ANUA-
LES de bienes patrimoniales, actividades e intereses, así como de las autoliquidaciones de di-
versos impuestos, de los representantes locales que ejercieron su mandato durante la legislatu-
ra 2019-2023. A la vista de lo expuesto,
Solicita: Que debido a la dificultad que me está suponiendo localizarlos en el referido Portal,
donde no encuentro dónde aparecen, me permitan el acceso a los archivos físicos en sede mu-
nicipal donde figuren las declaraciones ANUALES y las autoliquidaciones de impuestos durante
los años 2019 a 2023 de todos los miembros de la anterior legislatura. Asimismo, solicito certifi-
cación del Sr./a Secretario/a de esta Corporación donde conste la declaración formulada por los
representantes locales durante la legislatura 2019 a 2023, de sus bienes patrimoniales y de la
participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participa-
das y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Socie-
dades, llevadas a cabo antes de su toma de posesión, con ocasión del cese y al final de su man-
dato, así como de las modificaciones que se hubieran producido con ocasión de las circunstan-
cias de hecho que hubieran acaecido. También solicito certificación del Sr./a Secretario/a acre-
ditativa de que las declaraciones anuales de bienes y actividades de los cargos electos durante
la legislatura 2019 a 2023 han sido publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momen-
to de la finalización de su mandato, como la legislación exige, con indicación expresa del lugar
donde figuren y copia de su contenido íntegro”
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a esta solicitud.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de febrero de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante la subsanación de la reclama-
ción. Concretamente le solicita el envío de una copia de la solicitud presentada, que envía el día 6 de
febrero de 2024.
2. El 20 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. La entidad reclamada remite el 9 de mayo de 2024 al Consejo un escrito con el siguiente
contenido:
“En relación con el asunto referenciado y como continuación a lo ya informado desde esta al -
caldía con fecha 5 de febrero del corriente año, le comunico los siguientes extremos:
Con fecha 7 de noviembre de 2023, se solicitó por XXX, información referente a las Declaracio-
nes de Bienes e intereses, de los Srs. Concejales ejercientes durante la legislatura 2019/2023.
Posteriormente, se le notificó por esta administración a la interesada, que dicha información
aparecía publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Hornachuelos, sobre
aquellos concejales que debidamente cumplimentaron el requerimiento que al respecto se le
formuló. Dicha documentación consta incorporada al Gex 4955/2023 – Registro de Intereses,
Concejales cesantes legislatura 2019/2023, del que se adjunta copia.
No obstante, se vuelve a reiterar por este Ayuntamiento sobre la obligación de los ediles
salientes, de cumplimentar dicha declaración para que la misma se publicara en el Portal de
Transparencia. Gex 934/2024, del que igualmente se le adjunta copia.
A día de la fecha constan publicadas las declaraciones de bienes y derechos de los Srs. Conce-
jales que atendieron dicho requerimiento, del cual se les indica el enlace para su verificación.
https://transparencia.hornachuelos.es/publicidad_activa/registro-deintereses-de-actividades-y-
de-bienes-de-los-altos-cargos-del-ayuntamientocorporacion-saliente-legislatura-2019-2023-
contemplado-en-la-ley-de-basesde-regimen-local/
Esta Administración ha cumplido en todo momento con la obligación que se le impone por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Go-
bierno, no teniendo competencias para instruir En relación con el asunto referenciado y como
continuación a lo ya informado desde esta alcaldía con fecha 5 de febrero del corriente año, le
comunico los siguientes extremos:
Con fecha 7 de noviembre de 2023, se solicitó por XXX, información referente a las Declaracio-
nes de Bienes e intereses, de los Srs. Concejales ejercientes durante la legislatura 2019/2023.
Posteriormente, se le notificó por esta administración a la interesada, que dicha información
aparecía publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Hornachuelos, sobre
aquellos concejales que debidamente cumplimentaron el requerimiento que al respecto se le
formuló. Dicha documentación consta incorporada al Gex 4955/2023 – Registro de Intereses,
Concejales cesantes legislatura 2019/2023, del que se adjunta copia.
No obstante, se vuelve a reiterar por este Ayuntamiento sobre la obligación de los ediles
salientes, de cumplimentar dicha declaración para que la misma se publicara en el Portal de
Transparencia. Gex 934/2024, del que igualmente se le adjunta copia.
A día de la fecha constan publicadas las declaraciones de bienes y derechos de los Srs. Conce-
jales que atendieron dicho requerimiento, del cual se les indica el enlace para su verificación.
https://transparencia.hornachuelos.es/publicidad_activa/registro-deintereses-de-actividades-y-
de-bienes-de-los-altos-cargos-del-ayuntamientocorporacion-saliente-legislatura-2019-2023-
contemplado-en-la-ley-de-basesde-regimen-local/
Esta Administración ha cumplido en todo momento con la obligación que se le impone por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Go-
bierno, no teniendo competencias para instruir“
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimien-
to de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug -
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi -
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo má-
ximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 18 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga
a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparen-
cia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi-
taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconoci-
do de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“Solicita: Que debido a la dificultad que me está suponiendo localizarlos en el referido Portal,
donde no encuentro dónde aparecen, me permitan el acceso a los archivos físicos en sede
municipal donde figuren las declaraciones ANUALES y las autoliquidaciones de impuestos
durante los años 2019 a 2023 de todos los miembros de la anterior legislatura. Asimismo,
solicito certificación del Sr./a Secretario/a de esta Corporación donde conste la declaración
formulada por los representantes locales durante la legislatura 2019 a 2023, de sus bienes
patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las
sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta,
Patrimonio y, en su caso, Sociedades, llevadas a cabo antes de su toma de posesión, con
ocasión del cese y al final de su mandato, así como de las modificaciones que se hubieran
producido con ocasión de las circunstancias de hecho que hubieran acaecido. También solicito
certificación del Sr./a Secretario/a acreditativa de que las declaraciones anuales de bienes y
actividades de los cargos electos durante la legislatura 2019 a 2023 han sido publicadas con
carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización de su mandato, como la
legislación exige, con indicación expresa del lugar donde figuren y copia de su contenido
íntegro”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad ha informado de que respondió una petición de información anterior y de que la
información se encuentra publicada en la página web. Sin embargo, y a diferencia de la petición
del día 7 de noviembre de 2023, la presentada el día 17 de noviembre de 2024 -que es objeto de
esta reclamación- solicitaba “me permitan el acceso a los archivos físicos en sede municipal”. Esto
es, por los motivos incluidos en el escrito, se solicitaba el acceso presencial a los documentos. Y no
consta que la entidad haya respondido a esta petición o haya informado del cambio en la forma de
acceso solicitada según el artículo 34 LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
En relación con la petición de certificación de la información, debemos aclarar que el acceso se
concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un
documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo
solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Igualmente, debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente, sin perjuicio de
que contenga o no el contenido indicado en la solicitud (“... donde conste la declaración formulada
por los representantes locales durante la legislatura 2019 a 2023”).
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de
otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicita: Que debido a la dificultad que me está suponiendo localizarlos en el referido Portal,
donde no encuentro dónde aparecen, me permitan el acceso a los archivos físicos en sede
municipal donde figuren las declaraciones ANUALES y las autoliquidaciones de impuestos
durante los años 2019 a 2023 de todos los miembros de la anterior legislatura. Asimismo,
solicito certificación del Sr./a Secretario/a de esta Corporación donde conste la declaración
formulada por los representantes locales durante la legislatura 2019 a 2023, de sus bienes
patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las
sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta,
Patrimonio y, en su caso, Sociedades, llevadas a cabo antes de su toma de posesión, con
ocasión del cese y al final de su mandato, así como de las modificaciones que se hubieran
producido con ocasión de las circunstancias de hecho que hubieran acaecido. También solicito
certificación del Sr./a Secretario/a acreditativa de que las declaraciones anuales de bienes y
actividades de los cargos electos durante la legislatura 2019 a 2023 han sido publicadas con
carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización de su mandato, como la
legislación exige, con indicación expresa del lugar donde figuren y copia de su contenido
íntegro”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.