Estimada 26/07/2024 · 129 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a informes médicos, psicológicos y sociales personales con resultado estimatorio

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Sevilla copias de sus propios informes médico, psicológico y social. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a entregar la información, previa disociación de datos de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es aplicable incluso cuando el solicitante busca información personal propia, ya que no existe anclaje jurídico para excluir categóricamente estas solicitudes.
2 El acceso a datos personales relativos a la salud requiere el consentimiento expreso del afectado, el cual se considera otorgado cuando el interesado acredita su identidad mediante certificado digital.
3 El derecho de acceso regulado en el RGPD y la normativa de transparencia son distintos: el primero protege un derecho subjetivo privado y el segundo tiene una finalidad de control público de la gestión administrativa.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitir la documentación directamente al ciudadano.
5 La entrega de la información debe respetar el principio de minimización, obligando a la disociación de datos personales de terceras personas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 680/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 287/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igual- dad en Sevilla Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En aplicación de la Ley de Transparencia y utilizando el medio indicado por el Director General de su Consejería solicito me remitan copia de los informes médico, psicológico y social emitidos por el Equipo de Valoración y Orientación de Sevilla elaborados el xxxxxxxxx en los expedientes de revisión de mi grado de minusvalía (CVOSE) [número expediente]- y (CVOSE) [número expediente]”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de abril de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante la subsanación de su reclamación mediante la aportación de la solicitud de información objeto de la reclamación presentada. 2. El 17 de abril de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante aportando la solicitud de información requerida. Al día siguiente tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona reclamante aportando de nuevo la misma solicitud de información justificando la duplicidad en “no tener seguridad de que recibieran esta segunda solicitud con mi escrito de ayer se la vuelvo a enviar en respuesta a su requerimiento”. 3. El 30 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. El 9 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 5. El 5 de julio de 2024 la persona reclamante remite escrito a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Que por parte del Consejo, conforme al art. 57 de la Ley de Transparencia de Andalucía 1/2014 de 24 de Junio se inste la incoación de procedimiento sancionador contra los responsables de la Delegación Territorial de Sevilla de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad por la infracción muy grave contemplada en el art. 52, 1,b) de la misma Ley por haberme denegado de modo arbitrario mi derecho de acceso a la información pública pedida. El 26 de Enero de 2024 se solicitó a dicha Delegación en aplicación de la normativa sobre Trans- parencia los informes Médico, Psicológico y Social emitidos por el Equipo de Valoración y Orien- tación de Sevilla elaborados el xxxxxxxxxxx en los expedientes de revisión de mi grado de mi- nusvalía (CVOSE) [nnnnn]-2017-[nnnnn] y (CVOSE) [nnnnn]-2023-[nnnnn]-1. Contraviniendo su deber de facilitar la información o motivar la denegación del acceso conforme al art. 20,2 de la Ley 19/2013, la Delegación de Sevilla no resolvió la solicitud, lo que supone una denegación sin motivación y por tanto arbitraria, y conforme al art. 52 citado constituye una in- fracción muy grave, correspondiendo al Consejo promover el inicio del procedimiento sanciona- dor correspondiente.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 19 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información era obtener copias de los “informes médico, psicológico y social emitidos por el Equipo de Valoración y Orientación de Sevilla elaborados el xxxxxxxxx en los expedientes de revisión de mi grado de minusvalía”. Por tanto, se trata de informes referidos a la propia persona solicitante. En primer lugar debemos dilucidar si el objeto de la pretensión constituye información pública en el sentido previsto en el artículo 2 LTPA y se ampara la pretensión en la normativa de transparencia. Para ello, baste acudir a nuestra Resolución 80/2020, de 13 de marzo,en la que decíamos: “[…] la legislación reguladora de la transparencia tiene una prioritaria finalidad institucional, en cuanto incardinada al control de la gestión de la cosa pública, según hemos tenido ocasión de reiterar en nuestras resoluciones. Así es; desde la Resolución 42/2016 (FJ 6º) venimos recordando que el derecho de acceso a la información pública constituye «un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la `opinión pública libre´». “Y así se refleja con toda claridad en el propio encabezamiento del Preámbulo de la LTAIBG: «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Y prosigue más adelante el Preámbulo señalando las bondades del alcanzar altos niveles de transparencia: «Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficacia y eficiencia del Estado y se favorece el crecimiento económico». “Y la LTPA -como atinadamente apunta la Resolución impugnada-, dando un paso más, lleva esta concepción institucional de la transparencia al propio precepto con el que abre su articulado: «La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble ámbito de publicidad activa y de derecho de acceso la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena». “Parece evidente que, en este contexto, la pretensión de acceder a información concerniente únicamente a la propia persona del solicitante no puede dejar de generar cierto efecto disonante. “Y, sin embargo, aun reconociendo esta primordial y esencial dimensión institucional de la legislación reguladora de la transparencia, este Consejo entiende que no hay anclaje jurídico suficiente en la misma que permita excluir de su ámbito de aplicación, incondicionalmente y de forma categórica, toda solicitud que –como la que ahora nos ocupa- persiga acceder a información personal del solicitante. De una parte, ha de tenerse presente que la vía de la transparencia puede transitarse por los que tengan la condición de interesados para acceder a documentación obrante en procedimientos administrativos ya concluidos, según reconoce expresamente, a contrario, el primer apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA. Y, por otro lado, a ello se oponen, fundamentalmente, los amplísimos términos con que se define la noción de “información pública” sobre la que se estructura nuestro sistema de transparencia, pues el artículo 2 a) LTPA conceptúa como tal a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades» incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, «y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 2. De la documentación obrante en el expediente se desprende que existe una solicitud de información previa a la que se presenta el 26 de enero de 2024 y que constituye el objeto de la presente reclamación. Esta solicitud previa citada por el ahora reclamante en su escrito de subsanación, es la presentada el 28 de diciembre de 2023, “por el portal Pid@ y tras su denegación, que también les adjunto, la segunda por registro electrónico con identificación por certificado digital, conforme requirieron en la resolución aludida”. Si bien no se aporta a este Consejo, a pesar de la manifestación de la persona reclamante, ni la previa solicitud de fecha 28 de diciembre de 2023 presentada a través de la aplicación PID@ ni la Resolución de la entidad reclamada denegando el acceso, es fácil deducir que, teniendo en cuenta el contenido de los informes solicitados y al no quedar acreditada la identidad del reclamante en la solicitud presentada a través del aplicativo PID@, la entidad reclamada resolvió denegar el acceso si bien facilitando a la persona reclamante un modo alternativo de acceder a la información mediante la “identificación por certificado digital”, para que así quedara constancia de la identidad del solicitante. Aunque no se requiere dicha identificación para el acceso a información pública de carácter general, cuestión diferente es el acceso a datos de carácter personal del propio solicitante y especialmente cuando dichos datos se encuentran incluidos en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 15 LTAIBG, según el cual “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. En el caso que nos ocupa una persona pretende acceder a información concerniente a sí misma, información que contiene datos personales que hacen referencia a la salud, por lo que solo podría autorizarse el acceso “en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Y el hecho de solicitar la información el mismo interesado, acreditando su identidad mediante el certificado digital, puede considerarse un consentimiento expreso a tal acceso. 3. No es la primera vez que nos hemos enfrentado a solicitudes de acceso a la información que contenía datos personales de la persona solicitante, y en la que hemos tenido que dilucidar qué régimen jurídico resultaba de aplicación. Así, en la Resolución 875/2021 afirmábamos que: “El derecho de acceso a los datos personales regulado en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales regulan el derecho de los titulares de datos personales a acceder a determinada información sobre el tratamiento de sus datos personales y a recibir una copia de los datos personales objeto de tratamiento, según lo establecido en el artículo 15 RGPD. Sin embargo, y pese a que este Consejo no ha tenido acceso a la información solicitada, esta puede contener más información que los datos personales de la persona solicitante, como valoraciones de los profesionales sanitarios, informes del Servicio de Personal, denuncias, etc., informaciones que superan el ámbito objetivo del derecho reconocido en el RGPD. De hecho, en las alegaciones presentadas, el órgano informó de que la información existente “queda protegida por la confidencialidad de acceso a los datos de las diversas personas que constan en ellos”, por lo que indirectamente reconoce la coexistencia de datos de terceras personas, y por lo tanto, la insuficiencia de la aplicación de la normativa de protección de datos para obtener el acceso a los mismos, habida cuenta además de que el artículo 15.4 RGPD establece que el derecho de obtener copia de los datos no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. Esta ha sido nuestra posición en la Resolución 80/2020, de 13 de marzo, en la que se decidía sobre el acceso por el afectado a un expediente disciplinario: “La presente reclamación nos brinda la oportunidad de avanzar en la delimitación del modo de proceder en estos supuestos, puesto que el objeto de la solicitud que nos ocupa no es conocer un específico contenido o documento, sino acceder a la totalidad de un expediente. Pues bien, cuando de un entero expediente se trate, en mérito de la seguridad jurídica dada la alta probabilidad de que contenga datos concernientes a terceras personas, y otros documentos que no contengan ningún dato de carácter personal, la solicitud de información deberá tramitarse en línea de principio en el marco de la LTPA “(FJ 4º).” Esta delimitación de regímenes jurídico debe matizarse tras algunas decisiones judiciales que han ampliado el concepto de dato personal contenido en el artículo 4.1 RGPD, y por tanto del derecho de acceso contenido en el artículo 15 RGPD. Como se indica en el citado Dictamen 3/2023, la Sentencia de 22 de junio de 2023, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), recaída en el asunto C-579/21 (Pankki S.) ha interpretado ampliamente el concepto de dato personal, pudiendo este incluir la identidad de los destinatarios de los datos del solicitante. En este caso, la identidad de los médicos que han accedido a la historia clínica podrían tener la consideración de dato personal de la persona solicitante. Indica la sentencia que: “El artículo 15, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que la información relativa a operaciones de consulta de datos personales de una persona, relativas a las fechas y a los fines de estas operaciones, constituye información que esa persona tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento en virtud de esa disposición. En cambio, dicha disposición no consagra tal derecho en lo que respecta a la información relativa a la identidad de los empleados de dicho responsable que llevaron a cabo esas operaciones bajo su autoridad y de conformidad con sus instrucciones, a menos que esa información sea indispensable para permitir al interesado ejercer efectivamente los derechos que le confiere ese Reglamento y siempre bajo la condición de que se tengan en cuenta los derechos y libertades de los empleados” Sin perjuicio de que el acceso por terceras personas a los datos personales sea o no lícito, este Consejo considera que el derecho de acceso reconocido en el artículo 15 RGPD no regula un régimen específico de acceso a información pública que pueda incluirse en la Disposición adicional primera LTAIBG. Si bien ambos derechos tienen una misma denominación (“derecho de acceso”) lo cierto es que existen diferencias entre ambos que, a juicio de este Consejo, impiden considerar al derecho reconocido en el artículo 15 RGPD como una tipología específica del derecho de acceso a la información que con carácter general reconoce la normativa de transparencia. En primer lugar, existen diferencias notables en el objeto de los derechos. El artículo 12 LTAIBG y 2 a) LTPA establecen un concepto muy amplio de información pública, abarcando a todos los documentos o contenidos que obren en poder de la Administración. Esta definición es similar a la contenida en las regulaciones de regímenes específicos de acceso previstos en la Disposición adicional primera LTAIBG, si bien lógicamente se introducen precisiones relacionadas con la concreta materia sobre la que versen. Así, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental en su artículo 2.3. O la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria define en su artículo 95 el concepto de información tributaria (“Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones…”). Lo mismo ocurre en otros regímenes específicos de acceso, como los que regulan el acceso a la información contenida en registros. Sin embargo, el objeto del derecho reconocido en el artículo 15 RGPD se limita a determinada información relacionada con el tratamiento de los datos personales del propio solicitante, como la confirmación de si se están tratando o no, los fines del tratamiento o las categorías de datos personales de que se trata, o el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, entre otros. Se trata por tanto de un acceso a una información tasada y limitada exclusivamente a lo relacionado con los datos personales del propio solicitante. En segundo lugar, las finalidades de los derechos homónimos son muy diferentes. La finalidad del derecho reconocido en la normativa de transparencia se relaciona con el control, supervisión y conocimiento del funcionamiento de los poderes públicos por la ciudadanía, tal y como indica el Preámbulo de la LTAIBG. Una finalidad similar podemos encontrarla en otras normativas específicas como la medioambiental. Sin embargo, la finalidad del derecho reconocido en el artículo 15 LTAIBG responde al desarrollo del contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.4 CE, que dota a las personas físicas de un haz de facultades (y entre ellas el derecho de acceso) para su protección frente al uso indiscriminado de la tecnología. Esto es, el derecho dota a la personas de una herramienta para obligar a terceros a hacer o no hacer en relación con sus datos personales. Así, el derecho de acceso reconocido en la normativa de transparencia tiene una finalidad de marcado carácter público. De hecho, su ámbito subjetivo está limitado por la naturaleza pública (total o parcial) de los sujetos obligados a responder a solicitudes de información. Sin embargo, el derecho reconocido por el artículo 15 RGPD tiene un marcado carácter privado, ya que su objetivo es la protección de un derecho subjetivo de titularidad privada. Así, el derecho de acceso puede ser ejercido tanto frente a personas de naturaleza jurídica pública como privada. Como conclusión, podemos afirmar que el artículo 15 RGPD no contiene un régimen específico de acceso -ni total ni parcial- de los previstos en la Disposición adicional primera LTAIBG, ya que el artículo regula un derecho de naturaleza jurídica diferente al previsto en la disposición adicional por los motivos expuestos anteriormente. Habrá que estar a cada concreta solicitud de información para delimitar el régimen jurídico que resulte de aplicación. Y en nuestro supuesto, la persona reclamante invoca expresamente la normativa de transparencia. Será pues el régimen jurídico de transparencia el que resulte de aplicación a la resolución de esta reclamación. 4. Sin embargo, concurre una circunstancia y es que en el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada, en concreto remite “copia del expediente administrativo completo” de la persona solicitante. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. En todo caso, debemos aclarar que, en primer lugar, la entidad facilitará únicamente la informacio´n solicitada. Y en segundo lugar, que, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia de los informes médico, psicológico y social emitidos por el Equipo de Valoración y Orientación de Sevilla elaborados el xxxxxxxxxx en los expedientes de revisión de mi grado de minusvalía (CVOSE) [número expediente]- y (CVOSE) [número expediente]”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.