Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras información detallada sobre los procesos de selección de personal temporal de la empresa pública ALGESA (2022 y 2023). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar los listados y calificaciones solicitados previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que la entidad obligada debe remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
2
La remisión genérica a un portal o sede electrónica no es suficiente; el enlace debe ser preciso, concreto y llevar de forma inequívoca a la información solicitada sin requerir búsquedas sucesivas.
3
La aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG requiere que la indicación de acceso sea exacta, ya que la dificultad para localizar los datos en la web de la entidad vulnera el principio de libre acceso y utilidad.
4
Cualquier información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación del Código Seguro de Verificación (CSV) si este permite identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 678/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 326/2024
Persona reclamante
XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO.- En relación a la selección y contratación de personal temporal en la
empresa pública ALGESA, constan publicados los siguientes procedimientos de selección:
1. AÑO 2.022. Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 99 de fecha 26/5/22 Anuncio
de proceso de selección de personal temporal para la cobertura de plazas interino vacantes
(pendiente de concurso), vacaciones, procesos de incapacidad temporal etc en la mercantil
pública local actividades de limpieza y Gestión S.A., para las categorías que en el mismo se
indican.
2. AÑO 2,023. Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 83 de fecha 5/5/2023 Anuncio
de proceso de selección de personal temporal para la cobertura de plazas interino vacantes
(pendiente de concurso), vacaciones, procesos de incapacidad temporal etc en la mercantil
pública local actividades de limpieza y Gestión S.A.
TERCERO.- Que una vez celebrados los mencionados procesos de selección, el Ayuntamiento
y la empresa pública ALGESA han omitido la siguiente información pública:
a) Publicación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos (de conformidad
con el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas).
b) Publicación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos.
c) Publicación de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en las pruebas de tipo test,
pruebas prácticas de aptitud y resultados de la entrevista.
d) Publicación de la resolución definitiva del proceso selectivo y listado de candidatos que lo
superan y son aptos para ser contratados eventualmente.
CUARTO.- Según señalan en las convocatorias: “Las posteriores publicaciones se realizarán
exclusivamente en la página web de la empresa (algesa.net)”. Esta afirmación es totalmente
falsa, ni en la web de la empresa ni el el B.O.P Cádiz aparece publicación alguna referente a
los trámites posteriores que integran el proceso selectivo. Por todo lo expuesto SUPLICO AL
AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS que me facilite la información pública requerida ( apartados
a, b, c y d) a los efectos de corroborar que los procesos selectivos se han llevado a cabo con
la transparencia que exige la normativa.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, pero por
error no adjunta el escrito de alegaciones. Requerido por el Consejo, la entidad aporta el 24 de abril de
2024 dicho escrito con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“En contestación al escrito de fecha 15 de Abril de 2024, en relación a la solicitud presenta -
da por (nombre y apellidos), con referencia SE-RECL-2024/0326, concerniente al acceso a la
información pública sobre listados de los procesos selectivos de los años 2022 y 2023, le co-
munico que en virtud del articulo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparen-
cia, de acceso a la información y buen gobierno que dispone: “Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.”,
por lo que dicha información se encuentra en los siguientes enlaces de la sede electrónica
de este Excmo. Ayuntamiento: Oferta de empleo 2021 y 2022:
https://www.algeciras.es/es/temas/desarrollo-economico/seleccion-personal/
Oferta de empleo 2023:
https://www.algeciras.es/es/temas/desarrollo-economico/oferta-empleo-publico-2023”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 28 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“(…) SEGUNDO.- En relación a la selección y contratación de personal temporal en la
empresa pública ALGESA, constan publicados los siguientes procedimientos de selección:
1. AÑO 2.022. Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 99 de fecha 26/5/22 Anuncio
de proceso de selección de personal temporal para la cobertura de plazas interino vacantes
(pendiente de concurso), vacaciones, procesos de incapacidad temporal etc en la mercantil
pública local actividades de limpieza y Gestión S.A., para las categorías que en el mismo se
indican.
2. AÑO 2,023. Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 83 de fecha 5/5/2023 Anuncio
de proceso de selección de personal temporal para la cobertura de plazas interino vacantes
(pendiente de concurso), vacaciones, procesos de incapacidad temporal etc en la mercantil
pública local actividades de limpieza y Gestión S.A.
TERCERO.- Que una vez celebrados los mencionados procesos de selección, el Ayuntamiento
y la empresa pública ALGESA han omitido la siguiente información pública:
a) Publicación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos (de conformidad
con el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas).
b) Publicación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos.
c) Publicación de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en las pruebas de tipo test,
pruebas prácticas de aptitud y resultados de la entrevista.
d) Publicación de la resolución definitiva del proceso selectivo y listado de candidatos que lo
superan y son aptos para ser contratados eventualmente.
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe hacer unas aclaraciones sobre la
respuesta ofrecida por la entidad. La entidad reclamada, resuelve aplicando el artículo 22.3 LTAIBG,
facilitando unos enlaces en los que indica que se puede localizar la información solicitada.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la reso-
lución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero,
según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir deter-
minados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa-
ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro
de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di-
recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre
otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directa-
mente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma direc-
ta e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano
deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Analizada la información a la que remite la página indicada, no ha sido posible advertir publicado el
contenido en los términos soltados por el reclamante, ni siquiera accediendo al Portal de
Transparencia de la web de ALGESA.
Esta dificultad para acceder a la información justifica que no podamos considerar que la entidad recla-
mada aplicara correctamente el artículo 22.3 LTAIBG si hubiera enviado los enlaces a la persona recla-
mante, ya que resulta complejo, sin conocimientos previos, localizar la información entre tanto conte-
nido.
Se alcanza la misma conclusión si tenemos en cuenta el principio de libre acceso a la información
pública, de utilidad y de reutilización, contenidos en el artículo 6 LTPA, que requieren que la
información se facilite de forma que permita su comprensión y uso posterior, garantizando la
efectividad del derecho de acceso.
Por tanto, la entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada mediante una remisión
precisa y directa a la información ya publicada; o en el caso de que no fuera posible una remisión
directa, las indicaciones necesarias para acceder fácilmente a la información publicada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“SEGUNDO.- En relación a la selección y contratación de personal temporal en la empresa
pública ALGESA, constan publicados los siguientes procedimientos de selección:
1. AÑO 2.022. Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 99 de fecha 26/5/22 Anuncio
de proceso de selección de personal temporal para la cobertura de plazas interino vacantes
(pendiente de concurso), vacaciones, procesos de incapacidad temporal etc en la mercantil
pública local actividades de limpieza y Gestión S.A., para las categorías que en el mismo se
indican.
2. AÑO 2,023. Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 83 de fecha 5/5/2023 Anuncio
de proceso de selección de personal temporal para la cobertura de plazas interino vacantes
(pendiente de concurso), vacaciones, procesos de incapacidad temporal etc en la mercantil
pública local actividades de limpieza y Gestión S.A.
TERCERO.- Que una vez celebrados los mencionados procesos de selección, el Ayuntamiento
y la empresa pública ALGESA han omitido la siguiente información pública:
a) Publicación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos (de conformidad
con el art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas).
b) Publicación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos.
c) Publicación de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en las pruebas de tipo test,
pruebas prácticas de aptitud y resultados de la entrevista.
d) Publicación de la resolución definitiva del proceso selectivo y listado de candidatos que lo
superan y son aptos para ser contratados eventualmente.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información se entregará previa
disociación de los datos personales que pudiera contener.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.